Los beneficios del contrato de fideicomiso

Primeras palabras

    Se puede iniciar el presente trabajo, indicando que “… el fideicomiso es el negocio mediante el cual una persona transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado. En esta conceptualización genérica se destacan dos aspectos claramente definidos. Uno, la transferencia de la propiedad fiduciaria del bien; otro, un mandato de confianza …”[1], resultando por ello que “… el fideicomiso es un vehículo apto para dotar de mayor seguridad jurídica a un determinado negocio …”[2], con la flexibilidad, maleabilidad, y dinámica que quizá no puede encontrarse hoy por hoy en el contrato de sociedad comercial, dado lo desvirtuado de su figura por los abusos y fraudes que con la misma se han cometido, y por la extrema regulación a que se ve enfrentado el contrato de sociedad en relación al contrato de fideicomiso.

    Los posibles abusos del fiduciario, figura clave en el contrato de fideicomiso, podrán ser limitados, en gran medida por la regulación contractual que las partes se pudieran dar y por el control continuo e intenso de la actuación del fiduciario frente al patrimonio fideicomitido.

    No cabe duda alguna a esta altura de la evolución doctrinaria y en comparación con el contrato de sociedad que, el contrato de fideicomiso es un contrato que en su carácter no resulta ser estático sino todo lo contrario, es un contrato dinámico, y que intentará adaptarse a las necesidades de los agentes económicos, al emprendimiento en sí y a la dinámica del comercio en general, puesto que el contrato de fideicomiso en si mismo no es nada, pero sirve para todo, para todo tipo de negocio que con él quiera desarrollarse u organizarse.

    En este sentido, la doctrina nos ha hablado de la ductilidad del fideicomiso, toda vez que, “… el fideicomiso se transforma en un útil instrumento atento a la flexibilidad de la figura. Este contrato puede asumir diversas variantes y causalidades con notable maleabilidad, aspecto éste que no todos los contratos pueden asumir …”[3], quizá la rigidez de los otros tipos de contratos es lo que vislumbra al fideicomiso como mas apetecible a la vista de los operadores jurídico económicos, mas allá de la seguridad que el mismo puede aportar atento la importancia que adquiere en su aplicación y funcionamiento, la autonomía de la voluntad de las partes, muy limitada, por ejemplo, en el contrato de sociedad.

    Asimismo, la ventaja respecto de otros contratos asociativos, en especial del de sociedad, con el que mayores similitudes podríamos encontrar, dado el carácter de asociativo de ambos, se encuentra determinada por la rapidez y seguridad que brinda el contrato de fideicomiso, en la ejecución del negocio que con él se intenta llevar adelante, siendo que se transforma por un lado en una “… inmunización de una porción patrimonial con los beneficios de poder constituirse en una suerte de patrimonio autogestante …”[4], excepción a la regla del patrimonio único.

    Uno de los elementos más importantes al momento de hablar de fideicomiso es el patrimonio fiduciario, esta es la cuestión novedosa, al menos para nuestro derecho, que lleva el impulso a la mayoría de las personas que deciden utilizar esta figura contractual para el desarrollo de sus actividades comerciales, puesto que el fideicomiso siempre estará ligado a un negocio en particular, nunca deberá observárselo como un fin en si mismo, sino como una vehículo que conduce a un fin deseado.

    Vale aquí resaltar y poner en claro que el patrimonio fiduciario, es decir, aquel patrimonio que se forme con los bienes, que se pretendieran o quisieran transmitir en confianza a un fiduciario para su administración, en beneficio de estos fiduciantes o de un tercero o terceros determinados, nunca del fiduciario, constituye un patrimonio separado, un patrimonio distinto de cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de fideicomiso, y en esto la diferencia con el contrato de sociedad se refleja en el abaratamiento de costos que implica la estructura fiduciaria en comparación con la compleja forma jurídica societaria.

    Además, el patrimonio fiduciario, no se confundirá en ningún momento con los patrimonios de quienes lo constituyeron, siendo ello importante para el fiduciario, puesto que es él quien contratará con los terceros respecto de los bienes afectados al fideicomiso, aunque este fiduciario, no participará en ningún momento de las utilidades ni responderá por las pérdidas que se originen en la contratación.

    Entonces, respecto a los bienes que se transfieran al patrimonio fideicomitido, lo cierto es, tal y como se explicó, la transmisión no es el fin, la obtención de réditos económicos a través de su gestión lo constituye, y en su caso la protección de determinado o determinados bienes, solo que para ello, se reconoce como mas beneficioso, para el interés de los fiduciantes, la transmisión a un órgano o cuerpo por ellos designado, y cuyas funciones también serán por ellos establecidas en el contrato de fideicomiso, que organice dichos bienes y los explote comercialmente, siempre reconociendo titularidad en el fiduciante, que para ello lo transmitió, y tratando que no se desvirtúe la figura del fiduciario, tal y como está establecida en la ley que regula el contrato.

    En este punto, también es dable destacar que la propiedad fiduciaria no estará única o solamente integrada o constituida por los bienes entregados por el o los fiduciantes, o en su caso, los que aporten los terceros de acuerdo al método que se haya establecido para la incorporación de nuevos integrantes al fideicomiso, toda vez que durante el tiempo de duración del contrato, los bienes pueden producir frutos civiles, industriales o naturales, los que como puede extraerse del artículo 13 de la ley de fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio separado, bajo la propiedad fiduciaria, y serán destinados al cumplimiento de los fines del fideicomiso, o en su caso, pasarán al beneficiario, salvo que se hubiera pactado lo contrario dentro de lo permitido por la figura.

    Asimismo, y cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que se pudieran adquirir, con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de los actos de disposición sobre ellos, todo ello en forma no rígida sino como las partes lo hubieran establecido en el contrato.

    Todo ello sentado, no puede desconocerse que la ley de fideicomiso establece “… un verdadero patrimonio de afectación que casi no tiene un titular que ejerza sobre él un verdadero derecho real, sino que más bien tiene las facultades de un administrador con poder de disposición limitado por el contrato y los fines del fideicomiso; y con similar fundamento se ha destacado que si bien en orden a la independencia de su función en modo alguno podrá verse en el fiduciario un mandatario, su posición será similar a la de un factor habilitado para vender o gravar inmuebles …”[5].

    También será necesario advertir, en torno a la finalidad del fideicomiso, y la transmisión de los bienes que se efectúa a favor del fiduciario, la circunstancia que este actúa frente a un patrimonio ajeno, por lo que en ningún momento se enriquece con la operatoria a la que ese patrimonio puede encontrarse sujeto, esto es, no se enriquece en ningún momento con el negocio jurídico que se lleve adelante mediante el contrato de fideicomiso, como tampoco se podrá enriquecer el administrador societario, respecto de la sociedad que administra, toda vez que el que se enriquece con su actividad es el ente, y para ello se lo designó como tal, indirectamente el o los beneficiarios, como los socios de una sociedad comercial. Este administrador fiduciario, su rendición será fácilmente llevada a cabo, solo siguiendo los parámetros y pautas establecidas por los socios.

    Entonces, la pauta general en el esquema del contrato de fideicomiso, es que, quien cumpla la función de fiduciario deberá, en todo momento ajustar su cometido a lo expresamente establecido por las partes en el respectivo contrato, y no encontrándose establecida determinada conducta, encontrará la solución al vacío legal, al que se aludió al inicio de la presente obra, en el parámetro de la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, sea lo que ello significare en la determinada circunstancia, igual a la sociedad comercial, aunque más intensamente regulado.

    También hay que tener en cuenta que respecto al contrato de fideicomiso, el fiduciario, resulta ser en todos los casos la única parte legitimada para llevar a cabo los negocios jurídicos que pretendieron las partes en el contrato de fideicomiso, solo él tendrá la facultad de llevar adelante las operaciones.

    En este sentido, el fiduciario es la parte que adquiere el dominio fiduciario del bien transmitido por el fiduciante, él es el responsable de administrarlo de tal forma que se alcance la finalidad buscada a través del contrato de fideicomiso, y es en esa actuación que podrá incurrir en responsabilidad por el acaecimiento de un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    A esta altura y mas allá de lo que se expuso en el presente respecto a la regulación relativa a la responsabilidad del fiduciario, que la misma no haya sido lo legislativamente correcta que se esperaba, ello no implica dejar al fiduciante o al beneficiario desprovisto de toda acción contra el fiduciario, por el hecho que las mismas no estuvieran legisladas.

    En primer lugar podrá el fiduciante establecer en el respectivo contrato de fideicomiso los supuestos, los remedios y las medidas para evitar o remediar el abuso de parte del fiduciario, y hasta reservarse una cuota de vigilancia en el devenir del contrato de fideicomiso y de la actuación en él del fiduciario, siempre intentando no desvirtuar la figura del contrato de fideicomiso y su efecto principal.

    Luego, debe aclararse que aquél que actúe como fiduciario en un contrato de fideicomiso, tendrá por imperativo legal, todas aquellas facultades necesarias para cumplir la finalidad establecida en el contrato de fideicomiso, aunque con las limitaciones que se deriven de los términos del encargo fiduciario, como así también de las que resulten incompatibles con el logro de la misma finalidad y por último de aquellas reservas que el fiduciante hubiera establecido al momento de celebrar el contrato de fideicomiso[6], y esto resulta otorgado por las partes a si mismas en el contrato de fideicomiso.

    El fiduciario será titular de los bienes que componen el patrimonio fideicomitido, pero no gozará de todas las facultades inherentes a su condición de propietario, sino que la relación obligatoria que nace del contrato de fideicomiso, delimita los mismos a los efectos de llevar a cabo la finalidad que resulta del contrato mismo[7], permitiendo al mismo tiempo la afectación de un patrimonio.

    Es decir, las facultades del fiduciario, se encuentran recortadas, tanto por la finalidad que han querido las partes, como por las cláusulas y condiciones que se expresen en el contrato de fideicomiso, todo ello en miras de la obtención de dicha finalidad[8], sumado a que siempre deberá de guiar su conducta bajo el parámetro del buen hombre de negocios.

    Por otro lado, respecto a las facultades de enajenación, o disposición, “… se vincula también a las finalidades y normas señaladas en el acto constitutivo y dependerá de su contenido el sustentar una eventual enajenación de los bienes o repudiar la posibilidad de llevarla a cabo. En todo caso, uso y disposición, con el alcance que puedan tener, siempre estarán enderezados a conseguir el objetivo señalado por el fiduciante y sus resultados beneficiarán al fideicomiso y no al fiduciario …”[9], es decir, tendrá la posibilidad de realizar todas aquellas enajenaciones y disposiciones de bienes fideicomitidos, como se lo permita el cumplimiento de la finalidad del contrato de fideicomiso, ninguna mas, sin entrar en la discusión sin son actos de administración o de disposición, puesto que todo estará reglado de antemano.

    En suma, el fiduciario, tendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad encomendada, aunque ninguna más que las que sean necesarias para tal efecto[10], y ello redunda en beneficio, no solo del fiduciante, beneficiario e incluso fideicomisario, sino también del fiduciario.

    La flexibilidad de la figura

      Este tipo de contrato, resulta ser tal como se indicó y mas abajo se indicará, de naturaleza flexible, toda vez que el mismo se adapta de manera muy fácil a muy variadas y complejas circunstancias.

      Y esto es permitido puesto que constituye un esquema elástico para realizar negocios y obtener resultados, quizá de menor duración que el que se encara en el o con el contrato de sociedad.

      Brinda a los operadores económicos, un amplio espacio a la imaginación al permitir combinar un número ilimitado de bienes y finalidades legítimas, por lo que resulta ser un recipiente al que cada cual puede ponerle un contenido, siendo que las posibilidades serán infinitas, bastando la transferencia de un bien, con un propósito determinado, para obtener una finalidad determinada, legítima desde ya, para que dicho continente encuentre su contenido.

      Por ello es un mecanismo instrumental que no resulta ser en si mismo nada, pero sirve para todo.

      Afectación de un patrimonio

        Respecto al patrimonio de afectación, “… estos conjuntos de bienes ligados por estar destinados a cumplir determinados propósitos son denominados genéricamente patrimonios de afectación. Su independencia respecto del patrimonio general los sustrae de integrar la garantía común referida. La excepción a este principio básico del derecho de las obligaciones impone –como ya se dijo- que la creación de un patrimonio de afectación esté prevista por la ley. En ello concuerdan todas opiniones, clásicas y modernas: solo la ley puede facultar a un sujeto a que limite su responsabilidad ante sus acreedores …”[11].

        Y sentado lo expuesto en el párrafo anterior, “… que el patrimonio del fideicomiso no se confunda con el del fiduciante ni con el del fiduciario es fundamental para el funcionamiento de la institución, puede sostenerse que es el alma de ella …”[12].

        Entonces “… estos conjuntos de bienes ligados por estar destinados a cumplir determinados propósitos son denominados genéricamente patrimonios de afectación. Su independencia respecto del patrimonio general los sustrae de integrar la garantía común referida. La excepción a este principio básico del derecho de las obligaciones impone –como ya se dijo- que la creación de un patrimonio de afectación esté prevista por la ley. En ello concuerdan todas opiniones, clásicas y modernas: solo la ley puede facultar a un sujeto a que limite su responsabilidad ante sus acreedores …”[13], lo que permite extraer dos características principales.

        En primer lugar, la afectación de parte de un patrimonio deberá estar habilitada por la ley, y en segundo lugar, esta afectación, lo será siempre para lograr la obtención de una finalidad especial de aquellas personas que se desprendieron de una parte de su patrimonio.

        Los fiduciantes afectarán solo aquellos bienes que consideren apropiados, no todo su patrimonio de acuerdo a sus especiales necesidades y justas creencias y no otros, resultando estos últimos ajenos totalmente al contrato de fideicomiso celebrado.

        El sentido que se pretende para esta estructura, respecto al tema en estudio es que, “… el patrimonio del fideicomiso no se confunda con el del fiduciante ni con el del fiduciario es fundamental para el funcionamiento de la institución, puede sostenerse que es el alma de ella …”[14], esto es, la importancia de la institución radica en la afectación de un patrimonio, para la obtención de una finalidad determinada, sin que este patrimonio afectado, tenga relación alguna, ni se confunda con el patrimonio del fiduciante ni del fiduciario, agregando que tampoco se confunda con el patrimonio del beneficiario, ni mucho menos del fideicomisario, en caso de este existir o estar estipulado en el contrato.

        Todo ello sentado, claramente se especificó que si los bienes ingresaran directamente al patrimonio del fiduciario, la estructuración del contrato de fideicomiso, no cumpliría con su objetivo[15], no tendría sentido, y la finalidad del mismo se perdería por no poder alcanzarse los efectos buscados, con la separación de patrimonios, habilitada por la ley de fideicomiso.

        Modo de incorporación de otros bienes

          No debe olvidarse que, la naturaleza particular del contrato de fideicomiso y su finalidad, es decir, el resultado que se intenta obtener a través de su constitución, y por tanto la afectación de una parte determinada del patrimonio del o de los fiduciantes, no hace que sea extraño que en el transcurso de la duración del contrato, los bienes que constituyen el patrimonio fideicomitido pueda aumentar o disminuir.

          Entonces, no se descarta la posibilidad que el fideicomiso puede incrementar sus bienes originales, sea como resultado de su actividad (art. 13), sea por un nuevo aporte ya del fiduciante ya de un tercero, que adquiriría por este hecho también carácter de fiduciante, al incorporarse o adherirse al contrato luego de iniciada la dinámica del contrato particular de que pudiera tratarse y ello con un mecanismo elástico y flexible, establecido de antemano por los fiduciantes.

          Esta situación variará dependiendo de la naturaleza de los bienes, es decir, según se trate de bienes registrables o no, existiendo previsión expresa para el primer caso en el art. 13, de la ley de fideicomiso que habla de una subrogación real.

          Además de ello, pueden existir otras causas que podrán hacer variar el patrimonio. Podría establecerse la provisión de fondos por parte del beneficiario y/o del fiduciante, provisión establecida en el art. 16 de la ley de fideicomiso, para el caso de insuficiencia patrimonial.

          Asimismo, podrán incorporarse nuevos bienes, sea por parte del fiduciante o por terceros, quienes en este caso, adquirirán, en virtud del aporte realizado el carácter de fiduciantes.

          Pero lo bueno de todo esto, y que resulta una ventaja del contrato de fideicomso respecto de otras estructuras asociativas, respecto a la modificación del patrimonio fideicomitido, es que el contrato que da origen al negocio fiduciario, deberá contener una cláusula que exprese la forma o modo en que otros bienes podrán ser incorporados al contrato de fideicomiso en curso, aunque esta cláusula recibió algunas críticas de parte de la doctrina[16], y ella se la darán los socios con la máxima amplitud de su autonomía de la voluntad.

          En este sentido, ha sido dispuesto por la ley de fideicomiso que en el contrato se incluya una cláusula sobre los bienes que se agreguen al fideicomiso luego de constituido, en el sentido que, deberá observarse la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso (art. 4, inc. b), son las palabras que emplea.

          En nuestro caso, ello no resultará extraño por tratarse de un contrato con vocación abierta, mejor predispuesto para la apertura que la sociedad comercial, siendo que distintos otros fiduciantes podrán transmitir sus bienes, al patrimonio de afectación creado luego de la constitución del fideicomiso.

          El patrimonio separado y la propiedad fiduciaria de los bienes que constituyen el patrimonio fideicomitido

          No debe dejar de olvidarse que, al constituir los bienes que forman el patrimonio fideicomitido, un patrimonio separado tanto del propio del fiduciante como del fiduciario (art. 14, ley de fideicomiso), disponiéndose en la ley, que sobre ellos se constituye una propiedad fiduciaria, su constitución y funcionamiento, tendrá trascendentes efectos sobre los derechos de los terceros que pudieren llegar a contratar con el fiduciante o con el fiduciario del fideicomiso que se hubiere constituído.

          La constitución de un patrimonio separado, con los bienes fideicomitidos, ha sido resaltada por la generalidad de la doctrina como el rasgo más destacable de la ley y, salvo los matices particulares de cada país, fue la solución aceptada y adoptada por las legislaciones nacionales que regulan la figura[17].

          Por tanto, no puede entonces negarse que, los principales aspectos de esta operación son que los bienes cedidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario, y que estos bienes quedan exentos de las acciones de los acreedores, tanto del fiduciante como del fiduciario, este efecto, compartido con la sociedad comercial, aunque con un mecanismo más flexible y de fácil adaptación al negocio determinado.

          El negocio fiduciario

          Debe tenerse presente que, “… la transmisión de la propiedad inviste al accipiens de un derecho pleno ante terceros aunque esté personalmente obligado a devolver el bien que le ha sido entregado en confianza una vez alcanzado el fin propuesto. Su posición jurídica le permite abusar, sea enajenando la res in fiducia, sea no cumpliendo, o cumpliendo deficientemente, el encargo. Esta potestad de abuso –a la que corresponde una situación de peligro de la contraparte- es uno de los aspectos esenciales del negocio fiduciario …”[18], este sería uno de los primeros aspectos que deberán tenerse presente a la hora de la transferencia de los bienes a aquella persona que se encargará de administrar el total de los bienes fiduciarios, solo para la explotación mas conveniente de los mismos, transformándose los fiduciantes o no, en beneficiarios de los réditos económicos que esa explotación pudiera generar.

          Es decir, en el fideicomiso, se da la característica que una persona transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes con el objeto que sean destinados a cumplir con una determinada finalidad, destacándose por tanto, la existencia de dos elementos que se definen claramente en la presente definición, por un lado, existe una transferencia de la propiedad fiduciaria del bien, y por el otro, el mandato de confianza a quien se encargará de administrar dichos bienes[19].

          Además, la doctrina especializada ha indicado que el contrato de fideicomiso, resulta ser un vehículo apto para dotar de mayor seguridad jurídica a un determinado negocio[20].

          Entonces “… con el negocio fiduciario se utiliza un medio técnico que excede la finalidad práctica perseguida por las partes, así, se emplea, para facilitar el ejercicio o la ulterior transferencia de un derecho, para procurar la más fácil satisfacción de un derecho de crédito, para confiar la custodia y la disponibilidad de bienes a través de la transferencia de la propiedad de ellos, con el acuerdo de que el fiduciario debe hacer el uso de esos bienes prescripto por el fiduciante …”[21], esto implica que los bienes fideicomitidos que se transmitan fiduciariamente al fiduciario, tendrán siempre de antemano, la descripción de aquellos usos que debieran de darse a los mismos y las funciones que tendrá el fiduciario respecto de los mismos, para alcanzar la finalidad establecida, también de antemano por el fiduciante, resultando por ello que, “… la atribución patrimonial es indispensable para la consecución del fin práctico buscado, deviniendo en querido el medio, o bien porque las partes en el ejercicio de su libertad contractual han elegido este medio porque creen que es el que mejor contempla sus intereses, se desvanece si se observa que, no obstante ser querido el medio, la situación que viene a crearse con la transferencia del derecho al fiduciario es de tal naturaleza y está dotada de tales efectos, que no puede en absoluto identificarse con el fin que se ha perseguido: el fiduciario adquiere el derecho de propiedad y con el mismo el poder de servirse de la cosa del fiduciante para todos los fines, pero debe servirse de ella sólo para uno determinado …”[22], para el que se dispuso como propio del contrato de fideicomiso que se celebra, nuevamente, previo a la transmisión, por los constituyentes del mismo.

          Lo necesario y quizá conveniente y en su caso beneficioso, será la regulación en el contrato de fideicomiso de la casi totalidad de las circunstancias que pudieran darse, a los efectos de no dejar librado a la interpretación de las partes tal o cual situación jurídica que pudiera darse en la ejecución del contrato de fideicomiso que se tratare en el caso determinado, puesto que no se puede pretender una regulación genérica aplicable a todos los contratos de fideicomiso que pudieran celebrarse, aunque si es de esperar de parte de los abogados, la regulación genérica pero específica, valga la contradicción, respecto de la actuación del fiduciario y de la necesaria actuación controladora de parte del fiduciante beneficiario o en su caso separada la actuación del fiduciante y del beneficiario, en el caso de no coincidir ambas calidades en una misma persona.

          Se destaca aquí que la existencia de una estructuración jurídica como lo es el contrato de fideicomiso, siempre tendrá como fundamento la confianza que los fiduciantes poseen respecto al fiduciario, a quien se le transmitirán los bienes, quizá una ficción jurídica, pero que causa la relación habida entre las partes del contrato y en su caso la estipulación a favor de los terceros en que se califica y legitima la actuación del beneficiario.

          Asimismo, y tal como se ha explicado, se observa en el patrimonio fiduciario, la ausencia de otro elemento como requisito de la plena propiedad, esto es, la perpetuidad del dominio[23], toda vez que el dominio fiduciario, siempre será temporal, no pudiendo ser para siempre, toda vez que esta excepción a las reglas generales sobre el patrimonio, se justifican en el logro de una finalidad que se persigue lograr a través del contrato de fideicomiso.

          En suma, y tal como ya se inicializó en el presente trabajo, “… el fideicomiso es un acto jurídico marco, que para cumplir su objetivo celebrará una serie de actos jurídicos, por lo que se cumplirá en dos etapas. La inicial vinculará al fiduciante con el fiduciario a través del respectivo contrato, dentro de esta etapa se operará la transmisión del dominio fiduciario (que como ya lo hemos demostrado por la propia naturaleza del acto es imperfecto y no pleno), que puede ser contemporánea a la celebración del contrato o no, pero será título fiduciario como un acto de confianza en la tarea a prestar por el fiduciario …” [24].

          La forma en el contrato de fideicomiso

          Según se encuentra regulado en nuestra ley de fideicomiso, el contrato será un contrato formal, aunque no se exija por la misma forma especial alguna.

          Es en este sentido que no podrá no hacérselo por escrito, en atención a las múltiples precisiones que necesariamente deberá contener, en su idea de contrato marco que regulará los derechos y obligaciones de las partes que en el intervengan, como así también el resultado del mismo, es decir, a su extinción como se procederá al respecto del patrimonio fiduciario a esa altura existente.

          Por su parte, si el contrato de fideicomiso, se originara en un testamento, además de contener las mismas especificaciones (arts. 3° y 4°), deberá extenderse de acuerdo a las formas que estableciera el Código Civil a su respecto para este tipo de actos jurídicos[25].

          Aunque todo ello sentado, se demuestra en el contrato de fideicomiso, en este caso en su forma, una enorme ventaja en cuanto a la facilidad de las mismas y al escaso costo que debe de insumirse en ella, en relación, por ejemplo, del contrato de sociedad.

          A partir de qué momento se producen los efectos del contrato de fideicomiso

          Debe notarse, que atento el patrimonio de afectación que se crea mediante el contrato de fideicomiso, y la titularidad separada del mismo, es decir, una persona revestirá la calidad de propietario de dos patrimonios completamente diferenciables, o cuando menos así debiera ser, la publicidad es esencial para que los efectos del fideicomiso valgan ante terceros, habiéndose dispuesto en la norma del art. 12 de la ley de fideicomiso, que el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos, complementándose ello con lo dispuesto por el 13, dado que cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

          Revisten una enorme importancia las normas aludidas de la ley de fideicomiso, toda vez que se ocupan de la oponibilidad frente a terceros en tanto los bienes fideicomitidos van a formar un patrimonio separado, y la oponibilidad de ese patrimonio separado requerirá a lo largo de toda la vida del contrato de fideicomiso que su carácter sea publicitado.

          En general, puede indicarse que la publicidad se opera mediante anotaciones registrales cuando se trata de bienes cuya transferencia exija inscripciones declarativas o constitutivas.

          Esta publicidad en orden a la oponibilidad de los efectos del patrimonio de afectación frente a los terceros determinados, resulta importante, toda vez que el 14 de la ley de fideicomiso, establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, por lo que la creación de un patrimonio especial, independiente de los patrimonios generales del fiduciante y del fiduciario es el primer y principal efecto del fideicomiso, constituyendo un rasgo típico del instituto, esencial para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines.

          Y lo que mas nos interesa respecto al fideicomiso es que el patrimonio separado que introduce la ley 24.441 guarda una estrecha relación con la seguridad de los bienes fideicomitidos en relación al riesgo económico a que está sujeta la propiedad como prenda común de los acreedores, cuando éstos accionan individual o colectivamente, por cuanto, el contrato de fideicomiso se requiere, puesto que se vislumbra como una figura apta para los negocios de inversión o garantías, en vistas de la protección de los bienes fideicomitidos, y su separación del resto de los bienes de propiedad plena del fiduciario.

          En este sentido, la solución es sencilla y de pura lógica, en efecto, el carácter fiduciario del dominio, respecto a las partes, tendrá efecto desde la constitución del contrato de fideicomiso, y respecto de los terceros, desde el momento en que se cumplen las formalidades y recaudos de publicidad exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos que se transmitieran al patrimonio de afectación que en ese momento se crea.

          En esto cabe la aclaración que los bienes que se transmitirán al contrato de fideicomiso podrán ser de cualquier índole, es decir, podrán ser muebles, inmuebles, derechos, créditos y también dinero efectivo en moneda local o extranjera.

          Por su parte, si nos encontráramos frente a bienes registrales inmuebles o muebles, deberán los respectivos registros, tomar en debida forma, razón del carácter de la transmisión del dominio a nombre del fiduciario, es decir, que la adquisición del dominio será con ese limitado alcance.

          Entonces, resumiendo, la titularidad fiduciaria siempre tendrá los efectos de dicha cesión al tiempo en que se cumplan las formalidades legales para la transferencia del dominio de las cosas o de los derechos, exigibles conforme la naturaleza de los bienes que fueron transferidos fiduciariamente[26].

          Entonces, y de acuerdo a lo que se expuso al respecto del contrato de fideicomiso, tiene que tenerse en cuenta que siempre el fiduciario, al tiempo de realizar actos frente a terceros por cuenta del fideicomiso, debe declarar que lo hace fiduciariamente por cuenta del fideicomiso, acreditando, ante requerimiento del tercero, su capacidad para tales actos, exhibiendo el contrato de fideicomiso[27].

          Oponibilidad respecto de terceros adquirentes

            En el sentido del presente apartado, el art. 12 de la ley de fideicomiso indica que, «… el carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los bienes respectivos …», asimismo, del art. 13 del mismo ordenamiento legal, “… surge la necesidad impuesta por ley a tal fin de su inscripción registral cuando se trate de bienes que la requieran. Si bien la norma pareciera estar refiriéndose exclusivamente al dominio, de la palabra bienes utilizada en su parte final y de la distinción hecha en tal sentido por el art. 11, no cabe sino concluir que está aludiendo a toda clase de bienes (v.gr., muebles, fungibles o no, consumibles o no consumibles, registrables o no, inmuebles, y los bienes u objetos inmateriales susceptibles de valor) …”[28], y es por ello que, las exigencias que deban de observarse, variarán según sean las formalidades que la naturaleza de los bienes imponga[29], las formalidades a aplicar, dependerán siempre de la naturaleza de los bienes que se trate, tal como se explicó ut supra, de ella dependerá los recaudos que deberían de aplicarse para que la transmisión fiduciaria surta los efectos que son permitidos o en su caso autorizados por la ley, siempre, para el cumplimiento de la finalidad del contrato de fideicomiso en particular, para el fin determinado para el cual se constituye.

            Los acreedores particulares del fiduciante

            En virtud de constituirse sobre los bienes fideicomitidos un patrimonio de afectación, el art. 15 establece que, “… tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude …», por lo que, al quedar dichos bienes separados del patrimonio general del fiduciante, dichos bienes quedan exentos de la acción de los acreedores del fiduciante, excepto que puedan existir o darse los presupuestos para revocar el acto por fraude en cuanto a su constitución[30].

            Los acreedores particulares del fiduciario

            En este sentido, y de acuerdo con lo que se viene exponiendo al respecto del contrato de fideicomiso, respecto a las facultades, derechos, obligaciones y prohibiciones que la ley establece respecto a la actuación del fiduciario, y el efecto de constituirse un patrimonio separado, tanto del patrimonio del fiduciario cuanto del fiduciante, el artículo 15 de la ley de fideicomiso establece que, “… los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario …», es decir, serán o constituirán un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, y que por tal motivo no tendrán sus acreedores, personales, la posibilidad de atacarlos, por deudas que no fueren generadas por la actuación propia del contrato de fideicomiso.

            Ello sentado, se indica en la ley que, la quiebra del fiduciario (art. 9º, inc. c, ley de fideicomiso) sólo produce su cesación y consiguiente reemplazo (art. 10, ley de fideicomiso), pero para nada provocará la extinción del contrato de fideicomiso (art. 25, ley de fideicomiso, a contrario sensu), toda vez que el contrato de fideicomiso que se genere, sin ser persona, genera un universo jurídico, completamente distinto al de la persona del fiduciario, y en ello se observan los beneficios del contrato de fideicomiso.

            Los acreedores particulares del beneficiario

            Se indica en la ley que, «… los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos …».

            Al respecto debe indicarse en primer lugar que el beneficiario solo quedara incorporado al contrato de fideicomiso a celebrarse si y solo si formulara su aceptación, sea esta en forma expresa o tácita o presumida, por lo que desde ese momento tendrá un crédito dentro de su propio patrimonio[31].

            Entonces, aludiendo la ley solo a los frutos de los bienes, los restantes derechos que sobre los mismos pudiera tener el beneficiario escaparán de la acción de los acreedores, difiriendo el derecho de los acreedores a la oportunidad en que el beneficiario ejerza el dominio[32].

            Los acreedores particulares del fideicomisario

            Al igual que en el caso del beneficiario, recién ingresará a su patrimonio el crédito a la transmisión de los bienes al cumplimiento del plazo o condición, o bien al vencimiento del plazo máximo legal, una vez que haya formulado su aceptación, siendo que “… en tanto resultar lo normado con referencia al beneficiario una norma de excepción, esto es, la intangibilidad de los restantes derechos, habrá que aplicar las reglas generales. En efecto, sus acreedores podrán accionar por vía subrogatoria (art. 1196, CCiv.). Es decir, si bien los acreedores no podrán agredir los bienes fideicomitidos, en tanto constituyen un patrimonio separado, no existe escollo alguno para que accionen en virtud de los derechos que a este sujeto asiste. Según sea la oportunidad en que lo ejerzan, también podrán solicitar por esta vía medidas conservatorias, ejercer acciones destinadas a la defensa de los bienes fideicomitidos (arg. art. 18, LF), o bien, hacer ingresar los bienes al patrimonio de su deudor para luego ejecutarlo. Y, en su caso, podrán accionar por fraude, simulación y demás vicios que afecten al acto jurídico …”[33].

            Los acreedores particulares del fideicomiso

            Debe dejarse expresamente sentado que dada la separación patrimonial, los bienes del fiduciario, no responden por las obligaciones que este contraiga en cuanto a la ejecución del contrato de fideicomiso, las mismas serán satisfechas, tal como lo establece el artículo 16 de la ley de fideicomiso con los bienes fideicomitidos.

            Es por lo expuesto que a los fines de concretar la separación patrimonial en los hechos, resultará siempre fundamental que el fiduciario aclare concretamente el carácter en que actúa, tal como sucede con los directores de sociedades anónimas, ello a los fines de no confundir a circunstanciales terceros que pudieren llegar a contratar, sin perjuicio de la responsabilidad del fiduciario (arts. 6º y 7º, ley de fideicomiso), de la inoponibilidad, y, en su caso, de la anulación de los actos, en especial gravámenes realizados en violación de lo normado por el art. 17 de la ley de fideicomiso.

            Por último, “… la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso (art. 16), sino que tal como prevé la norma a falta de otros recursos provistos por el fiduciante y/o el beneficiario debe procederse a la liquidación del patrimonio. En tanto tal liquidación determina el fin del fideicomiso, la norma será analizada al tratar las causas de extinción del contrato …”[34].

            El fiduciario debe ser ajeno a la finalidad del fideicomiso

            En el contrato de fideicomiso, siempre existirán dos partes, o mejor dicho, las partes del contrato de fideicomiso son solo dos, el fiduciante, constituyente del contrato de fideicomiso, el que aporta el o los bienes fideicomitidos, que también podrá ser fiduciante incorporado o adherente a un contrato de fideicomiso ya existente y el fiduciario, quien será la persona que recibirá los bienes fideicomitidos en propiedad fiduciaria y quien deberá de administrarlos a los fines de cumplir la finalidad para la cual se constituye el contrato de fideicomiso

            Luego, existen dos personas que son terceros interesados, el beneficiario, quien percibirá los beneficios que resulten de la ejecución del contrato de fideicomiso y el fideicomisario, que es el destinatario final de los bienes fideicomitidos, aclarando la doctrina seguida en el presente que “… estos últimos no son partes del contrato quedando sus respectivas posiciones jurídicas amparadas por las estipulaciones a favor de terceros del art. 504 del Código Civil …”[35].

            Además de ello, tal como se indicó en otra parte del presente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.441, los bienes personales del fiduciario, nunca responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato de fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

            No obstante lo claramente expuesto en los párrafos anteriores “… la restricción de la responsabilidad a la que alude este artículo no ampara la actuación irregular, culpable o dolosa, en la ejecución del encargo estando, el fiduciario que ocasionare un perjuicio a otro, obligado a responder con sus bienes propios y personalmente por el daño causado, lo que encuentra ratificación expresa en la propia ley, arts. 6 y 7, al imponerle el deber de actuar respetando la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, eliminando, además, toda posibilidad de dispensar contractualmente su culpa o dolo …”[36], en dichos casos los bienes del fiduciario responderán por los daños y perjuicios que se irroguen a los fiduciantes, beneficiarios y terceros que con el fideicomiso pudieran contratar.

            Toda vez que no se podrá decir en ese caso que hubiera obrado con la diligencia y prudencia del buen hombre de negocios, con la confianza que el encargo fiduciario implica.

            En este sentido, este patrón de conducta de prudencia y diligencia en la actuación del fiduciario es el del buen hombre de negocios, lo que conduce a un nivel de idoneidad especial por sus condiciones y habilidades profesionales, siendo que “… se advierte con absoluta nitidez respecto de las entidades autorizadas para actuar como fiduciarias financieras o como fiduciario profesional, caso que ofrecen sus servicios para fideicomisos comunes …”[37], y ello así, “… naturalmente, además de la responsabilidad personal por su actuación negligente o imprudente, la actuación dolosa o maliciosa del fiduciario lo hace responsable por las consecuencias civiles y penales que pudieren derivarse de su actuación antijurídica …”[38].

            La responsabilidad del fiduciario, siempre será contractual en tanto incumpla obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso, y ella será en relación al fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario, de acuerdo con los derechos previstos para cada uno de ellos en el convenio, resultando que “… la administración del encargo le impone al fiduciario, además, la necesidad de trabar relaciones jurídicas con terceros, muchas de las cuales importan el nacimiento de nuevas obligaciones, cuyo incumplimiento dará lugar al nacimiento de responsabilidades contractuales hacia esos terceros, distintas a las que le pueda corresponder frente a la contraparte o a los participes del contrato …”[39] y “… no se agota en ello su responsabilidad personal, pues esa actuación profesional se fundamenta en el contrato que ha celebrado con el fiduciante, y este acto jurídico, en sí mismo, podría generarle compromisos potenciales si con el se perjudicasen los derechos de un tercero …”[40].

            Todo ello con el marco interpretativo que indica la máxima jurídica que cuando mayor sea el objeto de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Cód. Civil)[41].

            En ningún caso la estructura asociativa que surge del contrato de fideicomiso beneficiará al fiduciario, quien solo obtendrá de ella un honorario profesional por su actuación, debiendo en todos los casos efectuar oportuna rendición de cuentas en el supuesto de su actuación.

            Aplicaciones del contrato de fideicomiso

            El contrato de fideicomiso podrá tener usos financieros, como ser los siguientes

            • securitizaciones,
            • administraciones de fondos,
            • reestructuración de entidades deportivas,
            • financiaciones de todo tipo, etc.

            A estos usos meramente financieros podrían agregarse distintos otros negocios comerciales en los que el contrato de fideicomiso servirá como una figura apta para la realización más segura de los mismos, y entre ellos podemos listar los siguientes:

            • acuerdos parasociales,
            • emprendimientos que requieran conducciones autónomas,
            • liquidación ordenada de empresas en dificultades,
            • limitación de la responsabilidad individual, etc.

            Por otro lado, también se podrían listar determinados negocios civiles y en su caso sin fines de lucro como ser:

            • construcción de viviendas,
            • soluciones sobre cierto tipo de problemas inmobiliarios aún no resueltos enteramente tales como el régimen de los cementerios privados, unidades de tiempo compartido, etc.,
            • asegurar la provisión de fondos para la educación de un menor o con propósitos científicos,
            • subvenir a las necesidades de un establecimiento de caridad, etc.[42].

            Tal y como se observa en la totalidad de las aplicaciones que pueden llevarse adelante a través del contrato de fideicomiso, este dominio fiduciario, lo que busca es la guarda y en su caso custodia de un bien, cuya transmisión a una persona que por características pueda demostrarse como indicada para la consecución de la preservación del bien, por lo que subyace en todas las aplicaciones que puedan hacerse a través del contrato de fideicomiso, la idea de conservación, de quietud, de custoda de determinados intereses que son los que se buscan proteger a través de la transmisión de determinados bienes a tal o cual persona que demuestre como se indicó una característica particular.

            Entonces, en un primer momento, no existirá la intención de generar un aumento o mejora en la cosa que se transmite fiduciariamente, sino que esa administración por un tercero  tenderá únicamente a la mantención del valor e integridad del bien que constituye luego de la transmisión el patrimonio fideicomitido[43], no obstante ello, para cualquier otra finalidad que pueda perseguirse a través del contrato de fideicomiso, la actitud del fiduciario deberá cambiar de la actitud pasiva a la activa puesto que en estos caso, “… lo importante es lo que se hace con el bien, los frutos que produce, el destino de las utilidades, y por ello es que el fiduciario tiene facultades para gravar y disponer. Lo que pasará con el bien, una vez extinguido el fideicomiso, es algo hasta cierto punto secundario … una actividad dinámica que procure ganancias distribuíbles o no según sea el fin buscado …”[44].

            También tendrá que tenerse en cuenta que en el acto por el que se constituye el fideicomiso no integrará su conformación acto administrativo alguno, ni se ha previsto que el mismo se inscriba en registro alguno.

            Conclusión: La base del contrato de fideicomiso sería siempre la confianza siendo su principal ventaja la dinámica que en el prevalece

            El contrato de fideicomiso, registra su fundamento en la confianza, la confianza es la esencia del contrato, por lo que en ningún momento debiera de olvidarse este elemento al analizar la estructura misma del contrato.

            El contrato de fideicomiso, en momento alguno puede ser catalogado como estático, sino que su esencia es la dinámica, toda vez que permite la consagración, protección y vinculación de las necesidades de los agentes económicos, el emprendimiento en sí, todo ello vinculado con la dinámica del comercio en general, a la que acompaña dotando los negocios jurídicos con la mayor seguridad que el derecho puede brindar, la autonomía de la voluntad contractual.

            Uno de los elementos más importantes al momento de hablar de fideicomiso es el patrimonio fiduciario, esta es la cuestión novedosa, al menos para nuestro derecho, que lleva el impulso a la mayoría de las personas que deciden utilizar esta figura contractual para el desarrollo de sus actividades comerciales, puesto que el fideicomiso siempre estará ligado a un negocio en particular, nunca deberá observárselo como un fin en si mismo, sino como una vehículo que conduce a un fin deseado.

            El patrimonio fiduciario, constituye un patrimonio separado, un patrimonio distinto de cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de fideicomiso.

            El hecho que sea separado constituye un momento en el tiempo, debiendo nunca considerárselo como perpetuo, sino que sus efectos se establecen hasta la duración misma del contrato, esto es, tienen un lapso acotado en el tiempo.

            Cabe aclarar en este punto que no es lo mismo, el plazo del contrato que el fin mismo del contrato, el patrimonio fiduciario al constituir un patrimonio diferenciado del de los sujetos que intervienen, implica una especie de universalidad separada que nunca podrá ser atacada por los acreedores mismos del fideicomiso. Esto resulta una excepción al principio de unicidad de patrimonio que puede tener una persona, sea física o jurídica.

            Otra de las particularidades que tiene el patrimonio separado es que existe en el tiempo, no es perpetuo, tiene una duración y un fin determinados que nunca excederá los treinta años, siempre será para un negocio determinado.

            Sin embargo, y no obstante lo expuesto, cabe aclarar que en el origen, no forma parte del patrimonio fidecomitido, sino que el patrimonio fideicomitido será el que administra el fiduciario, en el primer paso, serán los bienes que el o los fiduciantes pretenden afectar al contrato de fideicomiso.

            Lo que se demuestra es una evolución que culmina en la entrega o nó de los bienes al beneficiario.

            En suma, el negocio fiduciario, constituye una médio idóneo y de gran transparencia que permitirá dar la agilidad y la seguridad en las transacciones mercantiles, dando por tanto satisfacción a las necesidades de los operadores económicos.


            [1] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [2] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [3] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica mercantil, pag. 352, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004.

            [4] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica mercantil, pag. 352, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004.

            [5] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [6] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

            [7] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

            [8] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

            [9] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

            [10] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

            [11] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 18.

            [12] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 19.

            [13] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 18.

            [14] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 19: “… La especialidad del patrimonio es lo que ha promovido el uso generalizado del fideicomiso en los países del Caribe y desde el inicio constituye uno de sus rasgos característicos. Recuérdese que la figura fue concebida como la respuesta de los juristas mexicanos y panameños –concretada con posterioridad por Ricardo Alfaro- a las inquietudes de los inversores americanos que tendían a emplear el instituto que les era bien conocido: el trust. En éste, el desdoblamiento de la propiedad garantiza la incolumidad de los bienes que lo constituyen. Por no ser posible ello en el derecho continental se impuso, por propia gravitación, la necesidad de afectar el patrimonio como la única forma de hacer útil del nuevo esquema jurídico …”.

            [15] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 19: “… si los bienes fideicomitidos se incorporaran al patrimonio del fiduciario, el fideicomiso resultaría una construcción teórica inútil que complicaría sin provecho lo que podría hacerse, en forma más simple, mediante el mandato irrevocable (art. 1977, Cód. Civil) subsistente después de la muerte del mandante (art. 1982, Cód. cit.) y el contrato a favor de terceros (art. 504, Cód. cit) …”.

            [16] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot: “… exigencia que resulta a todas luces inadecuada para la hipótesis contemplada en el art. 16, LF, y de variación patrimonial ínsita en la vida del fideicomiso, desde que una previsión en tal sentido podría conllevar el fracaso de la finalidad perseguida y, en su caso, la extinción del fideicomiso si con el transcurso de los años las vías contempladas, en orden al dinamismo del derecho, no resultaran las más favorables. Por tal razón, la única situación que consideramos encuadrable en el art. 4º, inc. b), LF, sería la aportación de nuevos bienes -por el propio fiduciante y/o por terceros-. Empero, pese a la imperatividad del término «deberá» utilizado por el legislador, no se trata de una cláusula esencial desde que su ausencia no afecta la naturaleza del contrato …”.

            [17] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot: “… Los orígenes de esa solución deben hallarse, como quedó expuesto, en la necesidad y conveniencia de contar con un instrumento similar al trust, esto es, versátil, susceptible de las más diversas aplicaciones. El rasgo esencial de la figura es precisamente el desdoblamiento del derecho de propiedad sobre una misma cosa, en tanto característica que posibilita el armónico funcionamiento de los derechos del settlor, trustee y cestui que trust y asegura la indemnidad de los bienes. Empero, al ser inadmisible tal desdoblamiento en los países adscriptos al sistema continental en virtud del carácter exclusivo del dominio, se halló la solución recurriendo a la teoría de la «afectación patrimonial a un fin». Esta teoría, expuesta por el jurista galo Pierre Lepaulle en su obra intitulada «De la nature du trust» en el derecho francés, publicada en el Journal du Droit International, 54e. anné, julio-octubre 1927, trad. al esp. por el licenciado Pablo Macedo («La naturaleza del trust», Revista General de Derecho y Jurisprudencia, III, México, 1932), fue recogida por los arts. 346 y 351, LGTOC mexicana, y posteriormente adoptada por la generalidad de los países que legislan la figura. Su máxima expresión es el Código Civil de Québec de 1991 (801) …”.

            [18] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 9.

            [19] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [20] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [21] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [22] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [23] VAZQUEZ, Adolfo Roberto, Fideicomiso de administración e impuesto de sellos en la Ciudad Buenos Aires, LL 2006 – F – 1455.

            [24] VAZQUEZ, Adolfo Roberto, Fideicomiso de administración e impuesto de sellos en la Ciudad Buenos Aires, LL 2006 – F – 1455.

            [25] GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo, Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas, LL 1995 – E  – 1226.

            [26] MANTILLA, Fernando R., Una introducción al fideicomiso, LL 1995 – B – 788.

            [27] MANTILLA, Fernando R., Una introducción al fideicomiso, LL 1995 – B – 788: “… de un modo análogo, el apoderado de una sociedad anónima tiene que acreditar su capacidad para actuar en representación de la sociedad exhibiendo un poder emitido por el Directorio, la designación de ese Directorio y el Estatuto Social de donde surge el objeto social y eventuales limitaciones de la sociedad para realizar ciertos actos …”.

            [28] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [29] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot: “… Cuando los bienes fideicomitidos sean créditos, bastará para la oponibilidad a terceros la cesión y la notificación al deudor cedido (arts. 1459, 1460, 1462 y 1463, CCiv.), teniendo, en su caso, en cuenta lo normado por los arts. 70 a 72, LF, y siendo acciones, cuotas y partes de interés, el contrato de cesión, y la notificación a la sociedad (con efecto inter partes) y la registración en el Registro Público de Comercio para su oponibilidad a terceros (arts. 152 y 215, ley 19550). Si fueran otros títulos de crédito (a la orden, al portador o nominativos, endosables o no), observando las formalidades exigidas por su respectiva ley de circulación …”.

            [30] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot: “… se trata de la aplicación del principio general establecido en el art. 961, CCiv., por tanto, tal mención resulta innecesaria. Esto es, se trata de la acción de fraude, revocatoria o pauliana del citado Código. Tal es la interpretación efectuada por la generalidad de la doctrina …”.

            [31] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [32] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot: “… Si se tratase de frutos cuya transferencia resulta exigible por el beneficiario -según lo estipulado en el contrato- los acreedores podrán iniciar acción subrogatoria a fin de hacer ingresar los bienes a su patrimonio y ejecutarlos, caso contrario, sólo podrán ejercer por tal vía medidas conservatorias, v.gr., embargo preventivo. Como resulta lógico, siendo posible que la ley se refiera sólo a los frutos a los que el beneficiario tenga derecho, éstos variarán según sean las estipulaciones contractuales, entendiéndose que sólo se trata de los beneficios -frutos- que arroja el fideicomiso una vez deducidos los gastos …”.

            [33] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [34] FERNÁNDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis – Depalma, 2008, Edición Electrónica, Mi Compact, Abeledo Perrot.

            [35] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [36] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [37] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [38] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [39] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [40] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [41] SOLER, Osvaldo H., CARRICA, Enrique D.J. y MORENO GURREA, José A., Fideicomiso, Fraude y responsabilidad fiscal, Ambito Financiero 22 de noviembre de 1999.

            [42] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 41.

            [43] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 42.

            [44] GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso, pag. 42/3.


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