I. Primeras ideas
En el fallo en comentario, se resolvió la responsabilidad del siniestro, en el caso que se comenta fue la sustracción de un automotor de la playa de estacionamiento de un reconocido supermercado mayorista, y por tanto la legitimación pasiva para el resarcimiento de los daños y perjuicios de dicho establecimiento comercial, rechazándose la excepción de falta de legitimación activa del titular del rodado.
Más aún, se rechazó el argumento basado en que la compañía de seguros había ya abonado la indemnización correspondiente y ello se explicará oportunamente, dada la diferencia entre lo pagado y el efectivo perjuicio sufrido por la aquí parte actora, y a la postre, efectivamente probado.
Es en este sentido que se entendió que el supermercado resultaba responsable por la sustracción del automóvil del actor, el que se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento lindera, “… toda vez que la prestación del estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece …”, siendo que ello “… determina su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados, que no desaparece si quien estaciona su vehículo no prueba haber realizado una compra en el caso que el supermercado habilite el ingreso indiscriminado de automóviles …”, y el porqué de esta última afirmación será el sustento que el fallo en comentario le diera, circunstancia que se adelanta de perfecta lógica, y en ningún caso reñida con el más estricto sentido de justicia que debiera de primar en las decisiones judiciales, como por ejemplo, la que por el presente se comenta.
Por su parte, se estableció que “… la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el supermercado de cuyo estacionamiento fue robado un vehículo respecto del titular registral del mismo basada en que la compañía de seguros que brindaba cobertura al rodado le abonó una indemnización debe rechazarse, pues el traspaso de derechos que se derivaron de ese pago no impide al titular del vehículo, víctima del ilícito, perseguir a quien considera responsable de los daños por la diferencia entre lo recibido y el valor real del rodado …”, nuevamente, guio la resolución del fallo en comentario un sentido de lógica común y justicia distributiva analizada a la luz de los acontecimientos, probados debidamente, por la parte actora al tiempo de entablar la demanda y que de suyo no permitían abonar la teoría de la falta de legitimación, en cabeza del supermercado demandado.
En relación a la tasa de interés a aplicarse se estableció que “… debe aplicarse una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que quedó determinado el capital de resarcimiento, puesto que resultaría un claro exceso aplicar en ese lapso la tasa activa del Banco Nación atento que está compuesta por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al banco por el uso del dinero …”.
II. Los hechos en la presente causa
Los señores Mariano Horacio, Horacio Ricardo y Gastón Eduardo Ottonello promovieron demanda contra Supermercado Mayorista Makro S.A. reclamando ser resarcidos por los daños y perjuicios que les ocasionara el robo del automotor de su propiedad el que se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento cuya propiedad era del supermercado, y esto es importante remarcarlo para entender el sentido en el que la Cámara Nacional de Apelaciones resolviera la cuestión traída al presente comentario.
En este sentido, citaron en garantía a la aseguradora del supermercado.
Pretendieron una suma correspondiente al daño emergente que se les habría provocado y en su caso una suma en concepto de lucro cesante por privación de uso del rodado, como así también una cifra en concepto de daño moral.
Los actores denunciaron entre sí, la existencia de una sociedad de hecho, por ellos conformada, a la cual el señor Gastón Eduardo Ottonello, titular dominial del rodado, había cedido la disposición del automóvil siniestrado.
Los actores indicaron que concurrieron al establecimiento propiedad del mencionado supermercado mayorista, dejando el automóvil estacionado en la playa de estacionamiento provista por el mencionado supermercado, pero al salir del mismo el rodado ya no se encontraba en el sector en el que lo habían dejado estacionado, elevando las correspondientes denuncias, las que quedaron efectivamente asentadas, quejas efectuadas ante la empresa de vigilancia y el supermercado demandado, como así también formularon la correspondiente denuncia policial.
Es en este sentido que la aseguradora de la aquí demandada, brindó cobertura en relación al robo, la que los actores consideraron parcial pues se limitó a pagar en los límites del seguro, entendiendo no se compadecía con el valor real de la camioneta robada, siendo por ello que se reclamó a la demandada la diferencia existente entre el pago efectuado por la aseguradora y la pretensión resarcitoria que ellos demandaron.
Al contestar el correspondiente traslado, en general, la aseguradora sostuvo que Makro S.A. no era responsable de lo que ocurriera con los vehículos estacionados en la playa contigua a su local.
El Supermercado Mayorista Makro S.A. contestó demanda y opuso excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, en tanto conforme el relato y pretensión de los Ottonello, sólo la sociedad de hecho que dijeron conformar podía esgrimir los derechos que aquellos invocaron por derecho propio, más aún, “… de seguido, y ahora desde una óptica sustancial, negó que su parte tuviera responsabilidad alguna en lo ocurrido con los rodados situados en la playa contigua a su establecimiento por tratarse de un parque de libre y gratuito acceso. Asimismo, expuso que sus contrarios no aportaron prueba que el señor Horario Ottonello hubiera concurrido al lugar con el vehículo robado, y dijo imposible que la compra esgrimida sea real pues según las reglas de su comercio sólo podían adquirir bienes aquellos que se encuentren registrados en su base de datos, calidad que no detentaba Horacio Ottonello …”.
III. La sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia, tuvo por probado tanto el robo del vehículo como que el evento ocurrió en la playa de estacionamiento lindera al supermercado explotado por la demandada.
A su vez, entendió que Makro S.A. tenía responsabilidad de lo ocurrido respecto de los rodados que acceden al estacionamiento que éste pone a disposición de sus clientes.
IV. La cuestión del seguro cancelado
Es en sentido que, “… conforme lo dispone el mentado artículo 80 de la ley de seguros, al abonar la aseguradora a su cliente el quantum de la cobertura, los derechos de este último “… contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada” …”.
Por ello, “… el pago de la prestación resarcitoria por la aseguradora a su asegurado “… conlleva la producción de una consecuencia jurídica que, aunque de aplicación genérica al derecho de las obligaciones y, por ende, no siendo típica de la relación de seguro, sin embargo adquiere enorme relevancia práctica en el campo del tráfico negocial asegurativo” (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 193) …”, señalando que “… la ocurrencia del evento dañoso genera en favor de la víctima el nacimiento de una obligación concurrente; por un lado la del asegurador que debe responder respecto de su asegurado en los límites de lo acordado; y por la otra la del autor responsable del hecho (Stiglitz, R., obra y tomo citados, página 200) …”.
Ello así, “… y por aplicación de principios de derecho común que como dije rigen en lo sustancial esta situación, el pago del asegurador a su cliente daría como uno de sus efectos una subrogación, que ha sido calificada como “legal”, en tanto operaría sin necesidad de cesión expresa del acreedor, conforme lo indica el artículo 768 inciso 2 del código civil …”.
Pero, “… tanto se trate de una subrogación legal como convencional, y siempre aplicando las disposiciones del derecho común, ese traspaso de derechos y acciones operaría sólo hasta la concurrencia de la suma que el subrogado ha desembolsado (art. 771 inc. 1; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II-B, 362). Principio general que, como ya anticipé, es receptado por la legislación específica que regula el contrato de seguro y en lo particular esta subrogación legal (artículo 80 de la ley 17.418) …”, por lo que se rechazó el agravio de la parte demandada “…pues el traspaso de derechos que se derivaron del pago del premio por la compañía de seguros que brindaba cobertura al rodado no impide al titular del mismo, víctima del ilícito, perseguir a quien considera responsable de los daños por la diferencia entre lo recibido y el valor real del vehículo (CNCom Sala E, 14.2.1992, “Cía. Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ Latronico Atilio s/ ordinario”; íd. 14.4.2009, “Meitin S.R.L. c/ Border´s Parking S.R.L. s/ ordinario”; Stiglitz, R., obra y tomo citados, pág. 114) …”.
V. Atribución de responsabilidad del deber de seguridad
La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. cuestionó la sentencia en orden a considerarlo responsable de la seguridad de los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento lindera al comercio de su asegurada.
Señaló la Cámara de Apelaciones en este sentido que, “… esta cuestión ha sido largamente debatida en doctrina y jurisprudencia y en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”) …”, por lo tanto tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece, siendo que en este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación …”.
Más aún, se resaltó que el supermercado contrató a la citada en garantía para que le brinde la cobertura por el evento reclamado en las presentes actuaciones, lo que implica un reconocimiento de su deber de custodia y seguridad de los automóviles que ingresaran a dicha playa de estacionamiento.
También se remarcó que no podía responsabilizarse por la sustracción del rodado toda vez que quien dijo haber concurrido no podía ser cliente del hipermercado, al no estar registrado en el mismo, calidad necesaria para ser habilitado para efectuar compras, no obstante la Cámara soslayó dicha cuestión al entender que “… la responsabilidad del comercio no desaparece si quien estaciona su vehículo no prueba haber realizado una compra concreta en horario compatible con el evento denunciado …”.
Es en este sentido que se entendió “… como principio general, que si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin …”, por lo que “… de hecho usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades …”.
Ello así, “… si aquellos entendieran que no poseen ninguna ingerencia en el estacionamiento de vehículos, aún cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (art. 902 código civil) …”, resultando que “… la playa de estacionamiento del centro comercial alberga al público en general, sean estos clientes, empleados o proveedores. Y dentro de ese ámbito, que en principio se encuentra reservado al manejo discrecional de su titular, deben brindarse razonables garantías en punto a la guarda y restitución de los vehículos en tanto han sido autorizados al ingreso …”, siendo que la responsabilidad del propietario de la playa de estacionamiento surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa.
Señaló la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial que “… el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, entre muchas otras hipótesis …”, siendo que se aclaró que “… no ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio …”, y en este sentido se aclaró por parte de la Cámara de Apelaciones que “… sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002- D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, «Szwarc, Carmen c/Majura S.A.», LA LEY, 1998-B, 43) …”, por lo que “… como he sostenido en un voto anterior, esta omisión quizás esté fundada en razones comerciales de ahorro de personal e infraestructura …”.
La Cámara resaltó que tal decidió que “… tal decisión juega claramente en contra de la accionada, en tanto ello le impide exigir al eventual denunciante de un robo, tal elemento como prueba del ingreso del rodado …”, siendo que “… en la hipótesis contraria la acreditación necesaria y tal vez exigible de la presencia del automóvil en el lugar lo constituiría el mentado ticket, como lo es en el caso de garajes y playas de estacionamiento por hora …”, no obstante que “… las consecuencias de tal omisión, obviamente imputable a la empresa comercial, no pueden recaer en el usuario extraño a la demandada, quien ninguna responsabilidad tiene respecto de la ausencia de mecanismos de contralor …”, por el contrario, se resaltó que “… la empresa ha omitido este control, como dije, luego de evaluar la ecuación económica de costo-beneficio …”.
La Cámara entendió que “… y si ello la llevó a esta solución, es claro que concluyó que estadísticamente le sería menos oneroso asumir algún costo excepcional como el aquí reclamado, que abonar erogaciones fijas derivadas de la tarea de control. De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007) …”, por lo que se desestimó dicho agravio.
Tal como se indica en el fallo en comentario, existe uniformidad de criterio en la materia que la responsabilidad jurídica de los supermercados por los hechos de hurto y robo de los automotores aparcados en las playas de estacionamiento por sus consumidores y potenciales clientes es plena y absoluta del supermercado que la pone a disposición de los clientes.
Entre el cliente y la empresa se configura un vínculo contractual que impone la custodia derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo en el establecimiento, consistente en una venta de mercaderías, por lo que existe un deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio para atraer a los clientes a su centro de compras no lo hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esta alternativa, y allí radica su obligación de responder, en este supuesto frente al hurto del automotor.
La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que los supermercados son responsables por los daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo a los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento de los mismos, por lo que con la introducción del vehículo a la playa de estacionamiento con intención de adquirir bienes, ya se genera en cabeza del supermercado la obligación secundaria de custodia de los bienes introducidos al mismo, entre ellos el del automotor.
Es por ello, tal como lo remarcó la Sala D de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial que, la fuente de responsabilidad de los hipermercados es contractual y tal contrato se perfecciona a través de la oferta al público del hipermercado del servicio accesorio de estacionamiento en la playa contigua al establecimiento y la aceptación se integra por quienes se avienen a aprovechar la infraestructura y presunta seguridad para el resguardo de los vehículos, independientemente de que el cliente luego no compre mercadería y esto corresponde señalar, tal como efectivamente lo hace el fallo que por el presente se comenta.
Es que el supermercado, ofrece el servicio de estacionamiento como forma de atraer al público debe responder por la falta de seguridad en el servicio ofrecido y aceptado por el público, toda vez que el aquí demandado, el supermercado, se sirve del estacionamiento como medio de atraer clientes a sus centros de compra debe brindar un servicio adecuado, eficiente y seguro.
En otras palabras, si se tiene por acreditado el efectivo ingreso del rodado, como en el supuesto de hecho probado en las actuaciones comentadas a la playa de estacionamiento del supermercado demandado y su sustracción, ello resulta suficiente para generar obligación resarcitoria, independientemente de haber efectuado el actor compra alguna en las instalaciones del accionado.
Es que en este caso, la demandada dispone de un espacio en la playa de estacionamiento para los clientes, por lo que no se puede deslindar de la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio, estando obligada por el deber de seguridad, ya que la misma también obtiene un beneficio comercial al ofrecerle al consumidor la posibilidad de estacionar en el predio, lo que favorece la relación que los une.
Más aún, no necesariamente el sujeto damnificado deberá demostrar haber adquirido, algún producto o servicio dentro del centro de compra, para que el empresario o proveedor asuma la obligación resarcitoria, desde que solo puede haberse valido de esta comodidad y no haber adquirido producto alguno.
Pero lo que sí deberá acreditar, es que efectivamente ingresó y lo hizo con el vehículo de su propiedad, tal como el caso del precedente en comentario.
Es decir, teniéndose por acreditado el efectivo ingreso del rodado del actor a la playa de estacionamiento del demandado, y su sustracción, resulta suficiente para generar obligación resarcitoria, independientemente de haber efectuado el actor compra alguna en las instalaciones del accionado.
Más aún, “… la responsabilidad del hipermercado por la sustracción del automotor del actor en la playa de estacionamiento nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento, pues, quien estaciona allí el automotor lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios diferentes y esos hechos caracterizan a la relación de consumo. La queja le niega legitimación al actor para reclamar los daños. No creo sea así. La responsabilidad, en el caso, nace de la relación de consumo, reconocida en la Constitución de la Nación como bien jurídico tutelable (art. 42), tutela proyectable sobre las reglas infraconstitucionales cuyo contenido predetermina (ley 24.240). En consecuencia la responsabilidad que emerge del incumplimiento de una relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esa relación. Los sujetos legitimados activos de ésta no son exclusivamente los consumidores quedan incluidos el usuario -quien usa y no contrata- que puede ser un invitado, familiar o un tercero ajeno, la víctima del daño causado por un producto o servicio, el afectado o expuesto a prácticas comerciales, el tercero beneficiario si ha aceptado el beneficio (art. 504 del CC) …”[1].
Por ello, “… se trata de un depósito necesario el hecho de que el consumidor deposite, necesariamente, el vehículo en la playa de estacionamiento que le brinda un hipermercado, quien asume su guarda, el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído …”[2] , siendo que “… en éstos casos y refiriéndonos a los establecimientos comerciales como el de la demandada, que ofrece a su clientela un estacionamiento gratuito, que lleva también a la comodidad del que concurre a él -ya sea a consumir alimentos, efectuar compras, etc, tiene como fin el asegurarse una mayor clientela, como lo que puede agrandarse la posibilidad de compra de los productos que se exponen al público. Es decir que el servicio de estacionamiento gratuito que se presta por parte de éstas empresas dedicadas al comercio, no lo es de forma totalmente desinteresada, y no llegaría -en principio-, a configurar un contrato de depósito o garaje …”[3], por lo que si la demandada dispone de un espacio en la playa de estacionamiento para los clientes, entonces no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio, estando obligada por el deber de seguridad, ya que la misma también obtiene un beneficio comercial, le ofrece al consumidor la posibilidad de estacionar en el predio, lo que favorece la relación consumeril que los une.
Más aún, debe tenerse en cuenta que el supuesto de haber contratado por parte de la demandada un seguro, resulta dirimente considerarlo, pues ello implica un reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los vehículos, por ello, por sus propios actos, la demandada no puede desconocer su responsabilidad.
Por su parte “… la circunstancia de que el ingreso y egreso de los automotores a la playa de estacionamiento del supermercado demandado no se registrara, impidiendo la prueba concreta y directa sobre la falta de devolución del vehículo estacionado, no impide a que se pruebe por otros medios el robo del automotor del actor” …”[4], siendo que “… no debe dejarse de poner de relieve que si bien la playa de estacionamiento es abierta al público, el control del ingreso queda a cargo del personal del establecimiento, propio o contratado, que puede implementar los medios necesarios para detectar las personas, vehículos, horas y demás circunstancias que acreditan el movimiento de las playas, utilizando medios técnicos tales como filmaciones, etc.- Si ello no ha ocurrido o si la demandada no ha acompañado las filmaciones que pudieren obrar en su poder, es negligencia que no puede invocar en contra del pronunciamiento y que por ende debe cargar con las consecuencias de su obrar …”[5].
VI. La conclusión
En atención a lo que se expuso hasta aquí, existe en cabeza del supermercado un deber de custodia que nace desde el momento en que el cliente deja estacionado un rodado en sus dependencias, ya que este servicio, que debe prestarse adecuadamente, es un medio más de atracción de clientes, y ello fue dejado sentado por el fallo que se comenta.
En el caso específico de los deberes secundarios de conducta de los supermercados por daños producidos en las playas de estacionamiento, la doctrina en forma unánime (aunque por distintos fundamentos) considera que el establecimiento es responsable en caso de hurto, robo y daños a los vehículos estacionados, por incumplimiento del deber de custodia. Este deber encuentra su fundamento en el hecho de que los centros de compras ofrecen el espacio físico como una forma de atraer clientela, debiendo por ende cargar con las consecuencias dañosas producidas por terceros, afirmándose también que se genera en el cliente o consumidor la confianza de que su vehículo ingresará y egresará del centro comercial libre de daños, ya que la empresa arbitrará los medios de seguridad idóneos para evitar contingencias[6].
[1] Lorenzetti, Consumidores, pág. 87/88.
[2] “Naranjo Juan c/ Libertad S.A. -ordinario -345106/36, Sent. N° 7 del 20-02-2007 del voto de la Dra. Graciela Junyent Bas.
[3] CCC 4ta Cba Sente N° 66 del 22-04-04, dictamen fiscal fs. 470/470 vta..
[4] CNCom., Sala E, “Compañía de Seguros La mercantil Andina c/ Cencosud S.A.”, 07/11/02.
[5] C. 5ª. C.C. Cba, Sent. N° 25 del 28/02/05.
[6] Moeremans, Daniel «Responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo o daños a los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento», La Ley Buenos Aires, marzo 2001, pág. 165 y sgtes..
Título: Daños y perjuicios. Sustracción de vehículo. Estacionamiento de supermercado. Responsabilidad del local. Excepción de falta de legitimación activa. Tasa de interés.
Otonello, Gastón Eduardo c/Makro SA s/ordinario
Cám. Nac. Com.
Sala D
Nacional
16/07/2015
En el marco de un juicio ordinario contra un supermercado tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción de un automotor de la playa de estacionamiento, se resuelve que aquél es responsable del siniestro, rechazándose la excepción de falta de legitimación activa del titular del rodado basada en que su compañía de seguros le abonó una indemnización.
Responsabilidad del supermercado
Sustracción de vehículo. Estacionamiento
El supermercado es responsable por la sustracción del automóvil del actor que se encontraba en la playa de estacionamiento lindera, toda vez que la prestación del estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece, lo cual determina su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados, que no desaparece si quien estaciona su vehículo no prueba haber realizado una compra en el caso que el supermercado habilite el ingreso indiscriminado de automóviles.
Excepción de falta de legitimación activa
Sustracción de vehículo. Pago. Compañía de seguros
La excepción de falta de legitimación activa opuesta por el supermercado de cuyo estacionamiento fue robado un vehículo respecto del titular registral del mismo basada en que la compañía de seguros que brindaba cobertura al rodado le abonó una indemnización debe rechazarse, pues el traspaso de derechos que se derivaron de ese pago no impide al titular del vehículo, víctima del ilícito, perseguir a quien considera responsable de los daños por la diferencia entre lo recibido y el valor real del rodado.
TASA DE INTERÉS
Siniestro. Capital. Determinación de la fecha
Debe aplicarse una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que quedó determinado el capital de resarcimiento, puesto que resultaría un claro exceso aplicar en ese lapso la tasa activa del Banco Nación atento que está compuesta por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al banco por el uso del dinero.
En Buenos Aires a los 16 días del mes de julio de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OTONELLO GASTON EDUARDO contra MAKRO S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 10581/2011/CA1, procedente del Juzgado N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 40), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo
dijo:
I. Mariano Horacio, Horacio Ricardo y Gastón Eduardo Ottonello
promovieron demanda contra Supermercado Mayorista Makro S.A. (fs.
22/29), a quienes reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios que les habría generado el robo de un automotor de su propiedad en la playa de estacionamiento perteneciente al establecimiento de la contraria. A tal efecto solicitaron, además, sea citada en garantía la aseguradora del supermercado, La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.
Al indicar el valor económico del reclamo, pretendieron el pago de $
62.975, importe que desglosaron en los siguientes conceptos: $ 33.375 por daño emergente; $ 19.600 para atender el lucro cesante; $ 5.000 por privación de uso y, finalmente $ 5.000 por daño moral.
Inicialmente, admitieron conformar una sociedad de hecho a la cual el señor Gastón Eduardo Ottonello, titular dominial del rodado, había cedido su
En tal calidad, refirieron que el señor Horacio Ricardo Ottonello concurrió el 3.4.2009 con el vehículo en cuestión (una camioneta Ford F 100, dominio UWN 968) al comercio de la demandada con el objeto de efectuar algunas compras atinentes al giro comercial en que el ente se desenvolvía. A su salida no pudo hallar el rodado, lo cual provocó que realizara reclamos ante la empresa de vigilancia y el supermercado demandado, dejando constancia de su problema en el libro de quejas habilitado por el supermercado. Formuló, además, denuncia en sede policial.
Si bien admitieron que su aseguradora brindó cobertura al robo, ella fue sólo parcial pues se limitó a pagar en los límites del seguro, lo cual no se compadecía con el valor real de la camioneta. Por ello reclamó a la demandada el pago de tal diferencia. A su vez, sostuvieron que la pérdida de la unidad había provocado a la sociedad ingentes gastos, que calificaron de lucro cesante. Amén de ello, y en tanto otorgaban al vehículo también un uso familiar, reclamaron indemnización por privación de uso. Por último, también se calificaron como afectados en sus sentimientos personales, requiriendo ser resarcidos por daño moral.
II. En fs. 81/96 La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., citada en garantía, contestó demanda solicitando el total rechazo de la pretensión.
Admitió ser aseguradora de Makro S.A. y en tal calidad requirió que en caso que aquel fuera condenado se dispusiera que su parte sólo respondería por su asegurado en los límites del contrato. Y en tal punto denunció que el mismo contemplaba una franquicia del orden de los u$s 10.000.
Luego de una puntillosa negativa de los hechos referidos por los actores, sostuvo que Makro S.A. no era responsable de lo que ocurriera con los vehículos estacionados en la playa contigua a su local, citando en sustento de ello diversos fallos.
A su vez, dijo no acreditado, con los elementos allegados en la demanda, que el señor Ottonello hubiere ingresado con el vehículo el día que denunció.
Finalmente, acusó de improcedente los ítems reclamados por los actores.
III. Posteriormente Supermercado Mayorista Makro S.A. contestó demanda (fs. 133/144), quien solicitó también el rechazo total de la pretensión en su contra.
Luego de negar los hechos referidos por sus contrarios, opuso excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, en tanto conforme el relato y pretensión de los Ottonello, sólo la sociedad de hecho que dijeron conformar podía esgrimir los derechos que aquellos invocaron por derecho propio.
De seguido, y ahora desde una óptica sustancial, negó que su parte tuviera responsabilidad alguna en lo ocurrido con los rodados situados en la playa contigua a su establecimiento por tratarse de un parque de libre y gratuito acceso. Asimismo, expuso que sus contrarios no aportaron prueba que el señor Horario Ottonello hubiera concurrido al lugar con el vehículo robado, y dijo imposible que la compra esgrimida sea real pues según las reglas de su comercio sólo podían adquirir bienes aquellos que se encuentren registrados en su base de datos, calidad que no detentaba Horacio Ottonello.
Al impugnar los rubros reclamados, y referirse al “daño emergente”, destacó entre otras defensas, que los actores tampoco podían efectuar reclamo alguno en este punto pues habían cedido todos sus derechos respecto del automotor a su aseguradora al tiempo de percibir la cobertura del siniestro, sin formular reserva alguna. Cuestionó tanto la pertinencia como la extensión del resarcimiento pretendido por los demás rubros.
IV. La sentencia de la anterior instancia (fs. 492/508) admitió la defensa de falta de legitimación activa respecto de los actores Mariano H. y Horacio R. Ottonello, rechazando por consecuencia la pretensión por ellos incoada; y reconoció tal calidad a Gastón E. Ottonello, por ser el titular dominial del rodado.
De allí que, sólo respecto de este último hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo que Makro S.A. y La Meridional, esta última en los límites del contrato de seguro, abonaran a aquel la suma de $ 25.800 en calidad de daño emergente (diferencia de valor del vehículo), y por privación de uso.
Para así decidir la sentencia concluyó probado tanto el robo del vehículo como que el evento ocurrió en la playa de estacionamiento lindera al supermercado explotado por la demandada. A su vez, entendió que Makro S.A. tenía responsabilidad de lo ocurrido respecto de los rodados que acceden al estacionamiento que éste pone a disposición de sus clientes.
Al referirse a los diversos daños invocados, entendió procedente acceder a la diferencia existente entre lo abonado al actor por su aseguradora y el valor real del rodado; como también acogió el resarcimiento por privación de uso pero limitado sólo a una aplicación social de la unidad. Desechó el “lucro cesante” al entender que Gastón Ottonello no tenía legitimación para reclamarlo pues, de existir, ese hubiera sido un daño padecido por la sociedad de hecho. También rechazó todo resarcimiento por daño moral al entender no acreditadas las circunstancias que lo hicieran pertinente en el ámbito de un incumplimiento contractual.
Tanto el actor como ambas demandadas apelaron el fallo (fs. 513, fs.
515 y fs. 517). La aseguradora expresó agravios en fs. 527/530; mientras que Makro S.A. lo hizo en fs. 534/535. A pesar de haberse conferido traslado de sendos memoriales, ninguno fue respondido
Los actores no fundaron su recurso lo cual justificó declarar su deserción (fs. 537).
IV. La lectura de los respectivos memoriales permite advertir que aún cuando sus agravios son sustancialmente diferentes, el tenor de ellos impide tratarlos de modo independiente y conforme cada quejoso.
La aseguradora (La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.) propuso dos agravios: a) criticó la sentencia por haber atribuido a su asegurada responsabilidad respecto de los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento contigua al centro de compras; b) además se quejó que el fallo le hubiera extendido la condena en costas.
De su lado, Supermercados Mayoristas Makro S.A. se agravió de la sentencia de primera instancia por cuanto: a) desestimó la defensa de falta de legitimación activa que propuso respecto de Gastón Ottonello; b) por la tasa de interés que adicionó al capital de la condena; c) la valuación otorgada al
Fecha de friromda:a1d6/o07/y20d15) por último, por lo decidido respecto de las costas.
Conceptualmente entiendo adecuado analizar los referidos agravios en una secuencia que no toma en cuenta la persona recurrente sino el alcance conceptual de cada crítica. Es que la admisión de alguna de ellas podría tornar estéril el conocimiento de las restantes.
Conforme lo dicho, cabe iniciar la consideración de los agravios por el primero propuesto por Supermercados Makro (rechazo de la falta de legitimación activa de Gastón Ottonello), para luego continuar con la crítica formulada por la aseguradora respecto de la responsabilidad del comercio por los automóviles estacionados en su playa anexa.
De ser superados estos agravios, cabría analizar de seguido, la valuación otorgada al rodado del actor, en tanto el mismo constituye el valor sustantivo de la condena. Empero, como se verá más abajo, tal postulado encierra una crítica menor, cual es la incongruencia entre la fecha de valuación y el dies a quo de los intereses. Por tanto este punto será analizado en conjunto con el siguiente que finca en la tasa de interés autorizada. Por último,
serán estudiadas las críticas atinentes a lo decidido en materia de costas.
Fecha de firma: 16/07/2015
a) Falta de legitimación activa del señor Gastón Ottonello: Supermercados Mayoristas Makro S.A., al proponer esta defensa al
tiempo de contestar demanda, sostuvo como fundamento de aquélla, que el interés respecto de lo aquí pretendido había quedado en cabeza de la sociedad de hecho y no de los actores en forma individual, quienes accionaron por derecho propio. Ello, por cuanto el titular registral del rodado lo había cedido al ente irregular que conformaban.
Sin embargo al tiempo de expresar agravios, la demandada cambió su argumento y sostuvo ahora que el derecho había quedado transferido a la aseguradora de los actores al tiempo en que estos percibieran el premio y, por tanto, que su asegurado los trasladara al solvens en los términos del artículo 80 de la ley 17.418.
Formaliter esta variación en punto al argumento podría tornar de aplicación la regla que expresa el artículo 277 del código de rito, en cuanto a que sólo es audible por vía de apelación aquellas cuestiones que han sido objeto de debate en la instancia anterior. Es evidente que el actual sustento de
la defensa difiere sensiblemente de lo articulado oportunamente, por lo cual podría sostenerse que aquello no fue objeto de debate, cuanto menos, bajo esta defensa.
Sin embargo, como lo referí al describir las posiciones de las partes, la aquí recurrente introdujo este tema en su responde, bien que al momento de considerar el reclamo de daño emergente formulado por sus contrarios (fs. 141 y v.; 8.2), lo cual arroja ciertas dudas sobre la estricta aplicación de la regla antes enunciada.
Y frente a la falta de certeza, cabe optar por conocer este agravio a fin de garantizar el derecho de la quejosa.
La sentencia, al tratar el rubro “Daño emergente”, señaló que el reclamo aparecía atendible pues su procedencia se encontraba sustentada no por la relación asegurativa sino por el deber de seguridad atribuida a Supermercados Makro (fs. 500). Esta afirmación no fue objeto de crítica alguna por parte de la aquí recurrente, lo cual permite aplicar en este aspecto, la regla prevista por el artículo 265 del código procesal y, en tal escenario, desestimar el agravio.
Pero, aún soslayando lo dicho, lo cual sería suficiente para superar este cuestionamiento, un estudio sustancial de esta queja llevaría a igual resultado.
Conforme lo dispone el mentado artículo 80 de la ley de seguros, al abonar la aseguradora a su cliente el quantum de la cobertura, los derechos de este último “…contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada” (el subrayado me pertenece).
Como refiere Stiglitz, el pago de la prestación resarcitoria por la aseguradora a su asegurado “…conlleva la producción de una consecuencia jurídica que, aunque de aplicación genérica al derecho de las obligaciones y, por ende, no siendo típica de la relación de seguro, sin embargo adquiere enorme relevancia práctica en el campo del tráfico negocial asegurativo” (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 193).
Señala el mismo autor que la ocurrencia del evento dañoso genera en favor de la víctima el nacimiento de una obligación concurrente; por un lado la
Fecha de fdirmeal: a16s/e07g/2u01r5ador que debe responder respecto de su asegurado en los límites de
lo acordado; y por la otra la del autor responsable del hecho (Stiglitz, R., obra y tomo citados, página 200).
Así, y por aplicación de principios de derecho común que como dije rigen en lo sustancial esta situación, el pago del asegurador a su cliente daría como uno de sus efectos una subrogación, que ha sido calificada como “legal”, en tanto operaría sin necesidad de cesión expresa del acreedor, conforme lo indica el artículo 768 inciso 2 del código civil.
Pero, tanto se trate de una subrogación legal como convencional, y siempre aplicando las disposiciones del derecho común, ese traspaso de derechos y acciones operaría sólo hasta la concurrencia de la suma que el subrogado ha desembolsado (art. 771 inc. 1; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II-B, 362). Principio general que, como ya anticipé, es receptado por la legislación específica que regula el contrato de seguro y en lo particular esta subrogación legal (artículo 80 de la ley 17.418).
De lo aquí expuesto se sigue la impertinencia del agravio en estudio, pues el traspaso de derechos que se derivaron del pago del premio por la compañía de seguros que brindaba cobertura al rodado no impide al titular del mismo, víctima del ilícito, perseguir a quien considera responsable de los daños por la diferencia entre lo recibido y el valor real del vehículo (CNCom Sala E, 14.2.1992, “Cía. Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ Latronico Atilio s/ ordinario”; íd. 14.4.2009, “Meitin S.R.L. c/ Border´s Parking S.R.L.
s/ ordinario”; Stiglitz, R., obra y tomo citados, pág. 114).
Fecha de firma: 16/07/2015
b) Atribución de responsabilidad del deber de seguridad:
La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. cuestionó la sentencia en orden a considerarlo responsable de la seguridad de los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento lindera al comercio de su asegurada.
Esta cuestión ha sido largamente debatida en doctrina y jurisprudencia y en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas
Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).
Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.
En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.
De hecho el comercio ha contratado a la aquí citada en garantía para que le brinde cobertura por este tipo de evento, lo cual demuestra que su conducta es claramente contraria a lo que aquí se postula.
La recurrente argumentó además en su memorial, como intento de desligarse de toda condena, que no podía responsabilizarse de este rodado pues quien dijo haber concurrido no podía ser cliente del hipermercado, al no estar registrado en el mismo, calidad necesaria para ser habilitado para efectuar compras.
Amén de la insuficiencia probatoria respecto de tal requisito, la cuestión puede ser superada aún cuando sea soslayado el defecto apuntado.
Es que a mi juicio, la responsabilidad del comercio no desaparece si
quien estaciona su vehículo no prueba haber realizado una compra concreta en
Fecha de fhirmoar:a1r6i/o07/c20o1m5
patible con el evento denunciado.
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Entiendo, como principio general, que si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.
De hecho usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.
Si aquellos entendieran que no poseen ninguna ingerencia en el estacionamiento de vehículos, aún cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (art. 902 código civil).
La playa de estacionamiento del centro comercial alberga al público en general, sean estos clientes, empleados o proveedores. Y dentro de ese ámbito, que en principio se encuentra reservado al manejo discrecional de su titular, deben brindarse razonables garantías en punto a la guarda y restitución de los vehículos en tanto han sido autorizados al ingreso.
Es que la responsabilidad del propietario de la playa de estacionamiento surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. CNCom. Sala C, 15.2.1989, “Ramby S.A. c/Playa Tomy”, LL 1989-D, p. 162). Aparte, como es sabido, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de
concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).
De hecho el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, entre muchas otras hipótesis.
No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.
Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002- D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, «Szwarc, Carmen c/Majura S.A.», LA LEY,
1998-B, 43).
Como he sostenido en un voto anterior, esta omisión quizás esté fundada en razones comerciales de ahorro de personal e infraestructura.
Y tal decisión juega claramente en contra de la accionada, en tanto ello le impide exigir al eventual denunciante de un robo, tal elemento como prueba del ingreso del rodado.
En la hipótesis contraria la acreditación necesaria y tal vez exigible de la presencia del automóvil en el lugar lo constituiría el mentado ticket, como lo es en el caso de garajes y playas de estacionamiento por hora.
Pero las consecuencias de tal omisión, obviamente imputable a la empresa comercial, no pueden recaer en el usuario extraño a la demandada, quien ninguna responsabilidad tiene respecto de la ausencia de mecanismos de contralor.
Por el contrario la empresa ha omitido este control, como dije, luego de evaluar la ecuación económica de costo-beneficio.
Y si ello la llevó a esta solución, es claro que concluyó que estadísticamente le sería menos oneroso asumir algún costo excepcional como el aquí reclamado, que abonar erogaciones fijas derivadas de la tarea de control.
De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala,
7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina
S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).
Lo dicho permite descartar también este agravio.
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c) El “precio” del rodado y la tasa de interés:
La lectura del memorial de agravios presentado por Supermercados Makro S.A. permite advertir que el recurrente no se queja del valor adoptado por la sentencia como precio del vehículo, sino de lo que se queja es del dies a quo de los réditos, amén de su tasa.
Sostiene que resulta una “doble condena” adoptar una tasación del rodado al año 2012 y luego autorizar el devengamiento de intereses desde la fecha del siniestro (18.5.2009).
Resulta ajustada la crítica apuntada.
Es que la sentencia adoptó una valuación efectuada a junio de 2012 y sobre ella detrajo, sin ningún tipo de ajuste, el pago recibido por el actor de su aseguradora en mayo de 2009 (18.5.2009). Por último autorizó que se devenguen intereses al doble de la tasa activa desde la fecha del siniestro (3.4.2009).
El actor pretendió en su demanda ser resarcido por el daño que dijo haber padecido frente a la indemnización insuficiente que, a su juicio,
constituyó la cobertura brindada por su aseguradora, en tanto la suma entregada era inferior al valor de mercado de la unidad.
La sentencia admitió tal petición pero al cuantificar la indemnización incurrió, a mi juicio, en un erróneo procedimiento pues utilizó para ello dos cifras que no eran temporalmente equivalentes.
Así, como dije, la sentencia tomó la valuación pericial realizada a junio de 2012 y dedujo nominalmente el pago realizado por la aseguradora en mayo de 2009 cuando, entiendo como hecho notorio, el precio del rodado era numéricamente inferior.
Es que es un hecho conocido que no requiere de prueba concreta, que los precios de los automóviles sufren ajustes constantes. Y tal hecho impide compatibilizar cifras que expresan datos económicos con una distancia de tres
años.
Así, al ser necesario equiparar temporalmente ambas cifras y no contarse con prueba específica que refleje alguno de estos ítems a la fecha de otro; o índices que permitan realizar matemáticamente dicha tarea, propondré al Acuerdo como método alternativo, ajustar el monto abonado por la aseguradora al señor Ottonello el 18.5.2009, aplicando a tal cifra intereses a la tasa pasiva Banco Nación, hasta el 18.6.2012 (fecha de presentación del peritaje mecánico). Propongo esta tasa de interés pues es la que utiliza el mercado usualmente para mantener el precio del dinero.
Equiparadas ambas cifras se restará a la valuación del rodado adoptado por la sentencia el quantum que se obtenga del procedimiento propuesto.
Conforme lo estableció la sentencia, sobre el importe que resulte deberán aplicarse intereses.
Y aquí se presenta el agravio relativo a la tasa autorizada por la decisión en crisis.
La decisión recurrida dispuso que el quantum de la condena debía ser enriquecido con la adición de intereses desde la fecha del siniestro (3.4.2009). A tal efecto estableció que aquellos debían ser calculados, desde aquel momento hasta el año 2010, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos
Fecha de fciromam: 1e6r/0c7i/2a0l1e5s a treinta días; pero desde aquel dies ad quem (que al no precisar la
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fecha debe entenderse que esta modificación operaría desde el 1.1.2010), duplicando el anterior parámetro.
Esta excepcional decisión fue fundada en un sensible incremento de la tasa inflacionaria desde el año 2010, que el sentenciante juzgó notorio, y que la tasa ordinaria de descuento no atiende pues, según explicó, se ha mantenido constante.
Es cierto que la aplicación de índices de precios como método de ajuste ha sido vedado legalmente (arts. 7 y 10 ley 23.928). Frente a ello sólo resta al Juzgador aplicar las reglas genéricas que indica el artículo 622 del código civil y 565 del código de comercio, las cuales en caso de no existir convención de las partes sobre este punto, han llevado a la jurisprudencia mayoritaria a aplicar la tasa de descuento de los Bancos públicos (Cifuentes, S., Código Civil Comentado y Anotado, T. I, página 452, Ed. LL 2005).
El magistrado actuante, persiguiendo lo que entendió una reparación integral a la víctima de las consecuencias dañosas de la conducta antijurídica de su contraria, entendió justo duplicar la tasa de interés en el período en que entendió la depreciación de nuestra moneda había sido más aguda.
Empero encuentro, cuanto menos, dos óbices que me impiden convalidar esta solución.
En principio, no se advierte que aquella tenga respaldo normativo. El artículo 622 del código civil, en casos como el presente donde no existe un convenio previo que prevea la aplicación de réditos punitorios, sólo autoriza el incremento de la tasa bancaria usual a dos veces y media, en caso de conducta maliciosa del deudor, lo que no ha sido declarado en esta causa.
Pero, amén de ello, no ha mediado petición expresa del actor ni ataque constitucional a la prohibición de indexar la condena, lo cual impide al Juzgador a ingresar en la materia.
Lo dicho justifica revocar el aumento de tasa autorizado por la sentencia de primera instancia.
Frente a lo decidido en punto al ajuste del pago inicial de la aseguradora del actor, y las modificaciones dispuestas a la tasa de interés, cabe adecuar el modo de aplicación de los intereses que deben ser aplicados sobre el capital de la condena. Véase que la queja de la demandada fincó en el
quantum de la tasa y el dies a quo de su cálculo. Pero en momento alguno criticó que proceda la aplicación de estos accesorios.
Ha sido mi criterio como el de la Sala que integro admitir intereses en casos como el presente donde los valores han sido fijados a una fecha posterior al siniestro, los que conforme con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 16.12.1958 in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, corresponde sean calculados desde el día en que se produjo el perjuicio (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; CNCiv. Sala L,
13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167).
Pero, al tratarse de una suma fijada a valores actuales vigentes en tiempos posteriores al siniestro, resultaría impertinente aplicar la tasa activa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.
En consecuencia, por tratarse de un capital fijado a la fecha de la pericial mecánica, propondré autorizar que tales accesorios sean calculados una tasa del 8% anual, bien que por el período que va desde el siniestro (3.4.2009) hasta la fecha en que quedó determinado el capital del resarcimiento por daño emergente (18.6.2012).
Es que resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza. Y esto por cuanto, es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero.
Pero a partir que este resarcimiento quedó determinado, esto es a la fecha de la pericial mecánica, y hasta el efectivo pago, los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (CNCom. en pleno, 27.10.1994, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (CNCom. en pleno,
25.8.2003, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago.
Si bien, como ha señalado la sentencia, la obligatoriedad de la doctrina plenaria ha quedado desdibujada frente a modificaciones al código procesal, entiendo que como principio y para preservar la seguridad jurídica, debe
continuar atendiéndose aquella doctrina, salvo que situaciones excepcionales, o circunstancias sobrevinientes justifiquen modificar aquellos principios.
Con tales alcances corresponde modificar la sentencia recurrida.
Fecha de firma: 16/07/2015
d) Imposición de costas:
Ambos demandados (en rigor demandada y citada en garantía) apelaron lo decidido respecto de las costas.
Supermercados Mayoristas Makro S.A. se quejó de que le fueran impuestas la totalidad de las costas cuando el actor había vencido sólo parcialmente.
De su lado La Meridional Compañía General de Seguros S.A. sostuvo que tal ítem quedaba comprendido en la franquicia y, en su caso, en las limitaciones que prevé la póliza.
En punto al cuestionamiento desarrollado por la demandada Makro, adelanto su improcedencia, pues es principio general en la materia que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971); y en el caso la sentencia le atribuyó a Supermercados Mayorista Makro S.A. responsabilidad civil por el robo del vehículo en su playa de estacionamiento y, por ello en este conflicto, calidad de vencida.
Aun cuando la demanda progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom. Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd. Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”; íd. 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello,
A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004).
Por ello desestimaré este puntual agravio.
En cuanto a la crítica que ensaya la aseguradora destaco que la sentencia fue clara al limitar la responsabilidad de esta recurrente, traída con causa en la relación convencional con el titular de la playa de estacionamiento, a lo concertado en la póliza que vinculó a estos.
De allí que, como lo expresó claramente el fallo, “…la condena podrá hacerse extensiva a la citada en garantía sólo en la medida en que el reclamo – liquidación de accesorias mediante- supere dicho límite…” (fs. 507; el subrayado me pertenece).
Esta solución, que menciona expresamente a las accesorias debe entenderse comprensiva tanto del capital debido, como de los acrecidos y los gastos judiciales, cuya amplitud podrá conocerse recién al tiempo de su liquidación (CCom. Sala A, 21.9.2007, “Berdichevsky Eva c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 18.6.2014, “Barrios Matías Nicolás c/ Inc S.A. s/ ordinario”).
De tal suerte, el agravio propuesto por la aseguradora carece de concreción, lo cual justifica su desestimación.
V. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir parcialmente el recurso deducido por Supermercados Mayoristas Makro S.A. en punto a la fecha de determinación del daño emergente y respecto de la tasa de interés como el dies a quo a partir del cual deberá calcularse, como ha sido explicado en el punto IV, c de mi voto.
En punto a la apelación deducida por La Meridional Compañía
Argentina de Seguros S.A., se la desestima íntegramente.
En punto a las costas de Alzada, entiendo que no corresponde su imposición pues el progreso del recurso de Makro S.A. lo ha sido en escasa medida; el de La Meridional ha sido desechado, y no han mediado trabajos de
Fecha de fliramap:a1r6/t0e7/2a0p15elada.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente el recurso deducido por Supermercados Mayoristas Makro S.A. en punto a la fecha de determinación del daño emergente y respecto de la tasa de interés como el dies a quo a partir del cual deberá calcularse, como ha sido explicado en el punto IV, c.
(b) Desestimar íntegramente la apelación deducida por La Meridional
Compañía Argentina de Seguros S.A. (c) Sin costas de Alzada.
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Fecha de firma: 16/07/2015
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