La nominatividad accionaria, el interés contrario, el voto en la asamblea y los conflictos entre accionistas en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La nominatividad accionaria, el interés contrario, el voto en la asamblea y los conflictos entre accionistas en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Primeras palabras

    No cabe duda a esta altura de la evolución de la doctrina de nuestros autores y de la jurisprudencia de nuestros tribunales que los conflictos societarios en las sociedades cerradas, suelen desarrollarse sin que las acciones, que hoy por hoy pueden solo ser nominativas no endosables o escriturales, se emitan, aunque se haga referencia a las mismas en las sucesivas asambleas que pudieran llegar a celebrarse.

    Sin embargo, este informalismo aceptado desde el inicio por los socios fundadores, suele ser utilizado al momento de iniciarse un conflicto entre los mismos, a los fines de impedir el ejercicio de los derechos de determinados socios, por parte de los socios disconformes con determinada decisión social, intentando desconocer derechos que en la realidad de los hechos existen y que se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico societario.

    Es decir, al momento de iniciarse algún tipo de conflicto entre los socios, la existencia o no de las acciones y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente son utilizados a efectos de evitar el ejercicio pleno de los derechos, más allá que hasta esa fecha no se hubieren observado estrictamente su ejercicio.

    Asimismo, y respecto a las acciones se aclaró que, “… en la práctica y hasta la misma ley suelen utilizar la palabra acción en el sentido de título accionario, aunque conceptualmente son dos cosas distintas: acción es cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital social (arts. 208, ley 19.550). El título accionario, es el documento representativo de las acciones al portador o nominativas y puede representar una o más acciones …”[1], por lo que “… se centra la cuestión en que la sociedad anónima requiere la existencia de socios accionistas, esta referencia está dirigida a que la calidad de socio se prueba a través de la adquisición de las acciones (suscripción originaria eventualmente) o con la tenencia de las acciones mismas …”[2].

    Sin embargo, corresponde aclarar que “… la mera tenencia de las acciones no siempre acredita la calidad de accionista, pues siempre deberá el tenedor a quien se le cuestione el título de adquisición probar la causa de la misma para repeler un posible juicio de reivindicación …”[3]. Es por ello que “… lo importante es el elemento personal (físico o jurídico) de accionista. La acción tiene un carácter instrumental, e incluso acepciones múltiples …”[4].

    En suma, lo que importará será la calidad de accionista que es la que otorga los derechos, sean estos políticos y económicos, siendo los mismos los siguientes:

    • derecho de voto,
    • derecho a los beneficios periódicos,
    • derecho a la cuota de liquidación,
    • derecho al dividendo,
    • derecho a la suscripción preferente,
    • derecho de receso,
    • derecho al voto,
    • participación en el gobierno y control de la sociedad, e
    • impugnación de las resoluciones asamblearias.

    No obstante ello debe de tenerse en cuenta que los derechos, se encuentran referidos al título de crédito causal, el que se encontrará integrado por las expresiones insertas en el título y por aquellas disposiciones que surjan del estatuto social.

    Entonces, “… si el accionista tiene derecho, es por cuanto la titularidad de una ’acción’ o de varias ’acciones’ se lo acuerda, reiterando que la acción no es sólo el título representativo sino el derecho de participación acordado al accionista legitimado por su relación asociativa …”[5].

    No obstante ello, lo fundamental será en todos los casos el derecho de la persona que revista la calidad de accionista, toda vez que la acción es la expresión documentada o no de este derecho[6].

    Y ello es así, toda vez que las prerrogativas del accionista, se encuentran por encima del derecho que se encuentra contenido en la acción, puesto que más allá que estas pudieran faltar o contener en su texto errores, no por ello desaparecerán los derechos del accionista que se sustentan en relaciones causales, insertas en el estatuto social de la sociedad de la que forman parte.

    No obstante ello, la acción tiene o posee la función de legitimación como título valor del accionista respecto de los derechos y obligaciones en su calidad de accionista.

    No cabe duda alguna que aquel socio que reviste la característica de accionista en una sociedad anónima, lo es, aún sin el título naciendo para él, al momento de la firma del contrato el derecho a la entrega del título, toda vez que se es accionista con anterioridad a la emisión de los títulos y no deja de serlo por la circunstancia que nunca se emitan los títulos.

    Más allá que las palabras que se han vertido preliminarmente en esta introducción, no sean de total pertinencia al fallo que por el presente se comenta, lo cierto es que permitirá eliminar cuestiones defraudatorias a los derechos de los accionistas que intentarán utilizarse en la confrontación de intereses que pudiera surgir en un momento determinado en el ámbito social.

    Sirvan estas palabras como introducción a la explicación del fallo que por el presente se comenta, debiendo tomarse en consideración la malformación en la utilización de recaudos formales a la hora de los conflictos societarios.

    Breve reseña de los hechos de la causa

      El Tribunal a quo, es decir, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones dictadas tanto por el directorio como por el órgano de gobierno de la sociedad, interponiendo el presidente del directorio de la sociedad demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que da origen al presente comentario.

      Específicamente la Cámara de Apelaciones confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y declaró la  nulidad de las resoluciones del Directorio de fecha 30 de mayo de 1991 y de las Asambleas de fechas 11 y 24 de julio de 1991, teniendo para ello en cuenta que “… los actores ‑socios de la demandada‑ eran titulares ‑a la fecha de convocatoria de los actos deliberativos‑ de acciones nominativas, motivo por el cual quedaban exceptuados de la presentación de éstas para su concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la ley 19.550 …”, por lo que “… entendió, además, que sólo debían cumplir con la notificación de que asistirían a la reunión …”.

      Para sustentar su posición, fácticamente, tuvo en cuenta:

      1. acciones nominativas no endosables;
      2. telegramas y
      3. el informe elaborado por el administrador judicial.

      En este punto y como una técnica de claridad expositiva, debemos recordar lo que dispone el artículo 238 de la ley de sociedades, que en su parte pertinente indica que “… para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea …”, no obstante ello, “… los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término …”.

      La sociedad se encontraba sometida a una intervención judicial en su graduación de administrador judicial

      Desde ya tenemos que tener en cuenta, dado lo expuesto en el apartado anterior que la sociedad ya poseía inconvenientes en su estructura interna que hicieron necesaria la intervención judicial en la graduación de un administrador judicial.

      El derecho al otorgarle personalidad jurídica a las sociedades comerciales ha querido desligarlos de las personas que los componen, sin embargo, “… la sociedad no es una herramienta otorgada por la ley para limitar la responsabilidad del empresario individual, sino que es un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de una actividad económica; la limitación de la responsabilidad es un privilegio excepcional a favor de los socios de determinados tipos sociales …”[7], por lo que, luego de esta preclara interpretación, habrá de tenerse en cuenta que la sociedad comercial, más aún, la sociedad comercial que permite una limitación de responsabilidad debe observarse como un instrumento jurídico que permite que inversores que desean aportar en el mercado fondos con que generar una actividad económica cualquiera, actúen en él con la tranquilidad que este beneficio les aporta, y no utilizarse dicho beneficio como un simple medio para limitar la responsabilidad de un agente económico.

      Es por ello que no puede utilizarse la forma societaria para violentar derechos de terceros, o que la misma constituya un recurso para violentar la ley, el orden público o la buena fe y menos aún para beneficiar a su órgano de administración, o a los socios en detrimento de los demás socios o de terceros que con la sociedad pudieran llegar a contratar durante la actividad económica que la misma despliegue, ocurra esto directa o indirectamente, en todos los casos deberá intervenir el Poder Judicial a fin de componer la situación jurídica que pudiera haberse salido de su cauce normal.

      Es en ese caso, cuando se utiliza la forma societaria para la consecución de fines extra societarios o violatorios de derechos de los socios o de terceros, cuando se ponen en riesgo determinados derechos, y visto esto en determinadas y especiales situaciones, el legislador societario unas veces y la jurisprudencia comercial otras, han previsto la aplicación de específicas medidas cautelares, a favor de la protección de estos intereses que precisen de la protección jurisdiccional con que cautelarlos hasta tanto una sentencia firme haga cosa juzgada material significando el reconocimiento del interés que se pretende proteger, es decir alcance la mayor protección que el ordenamiento puede brindar.

      Ello sentado, las medidas cautelares en el derecho societario, conllevan el espíritu que las mismas, deben interpretarse en el sentido que su fin último es la protección del derecho como guardián de la justicia, y en ello, va la protección de la sociedad comercial misma, de los socios que la componen y de los terceros que con la persona jurídica pudieran llegar a contratar, en cada caso ante la petición de otorgamiento de una medida cautelar deberá estarse al interés en juego que desee tutelarse y que debe primar por sobre el interés de los demás involucrados en la relación jurídica, al menos visto esto temporalmente, puesto que no siempre será clara la situación, y ante la cualidad gravosa del dictado de toda medida cautelar el Juzgador deberá tener en cuenta el universo de situación que puede presentarse en este especial ámbito del derecho comercial.

      Sentado ello en el sentido que, si bien las medidas cautelares en todo momento, para su otorgamiento, deben de cumplir con los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia en materia adjetiva elaborados, deberán tener en cuenta que las mismas se aplican en el ámbito del derecho societario, donde será preciso observar que la sociedad comercial, es la forma jurídica bajo la cual se desarrolla la unidad económica empresa, y en ello deberá estar imbuida la conciencia del Juzgador al momento de su decreto o rechazo.

      La cuestión de fondo   

      Indicó en este sentido la Cámara que “… conforme la ley de fondo la transferencia de acciones sólo era oponible a la sociedad y a los terceros luego de su inscripción en el libro o cuenta pertinente …”, circunstancia que no se había configurado en la presente causa, por lo que los socios eran las personas que aún figuraban en el libro de registro de acciones como tales, toda vez que respecto a la sociedad y a los terceros, la oponibilidad de la cesión solo tendría virtualidad una vez cambiada la titularidad mediante registración en dicho libro de registro.

      Asimismo, indicó la Cámara que “… no se había configurado tampoco el conflicto de intereses que alegaba la demandada, pues la Ley de Sociedades trataba de diferente manera al socio respecto del director, determinando que solamente aquél debía abstenerse de intervenir en la Asamblea cuando tuviere un interés contrario a la sociedad …”, y seguidamente declaró nulas las asambleas celebradas los días 11 y 24 de julio de 1991, pues indicó que se habían vulnerado derechos elementales de los actores, en su calidad de socios, que se encontraban regulados específicamente en el contrato social, toda vez que a las mismas se les impidió concurrir.

      La inexistencia de la actividad en competencia

      Tampoco encontró la Cámara configurada la supuesta actividad en competencia puesto que indicó que “… las sociedades involucradas explotaban el mismo rubro en forma armónica en el ejido comercial de la localidad de Lomas de Zamora …”, más allá que ello sea una cuestión de hecho a determinar, no puede indicarse que toda actividad de dos empresas del mismo o parecido ramo será una actividad en competencia, sino que dicho extremo debiera de ser luego probado por una demostración contundente que indique que la actividad del socio o del administrador contraría los intereses sociales.

      Lo que configuraría una competencia desleal sería la lesión impune de los legítimos intereses de la sociedad comercial, quebrantándose de esta manera el mínimo comportamiento de lealtad y fidelidad a los intereses de esta.

      Se debieran de ofrecer por cuenta propia o de un tercero los servicios que constituyen el objeto de la empresa o supuestos que impliquen cualquier forma de captación de clientela en provecho propio del socio o en su caso de un competidor de la sociedad.

      Mediante la prohibición de la competencia desleal se trata de proteger la presencia de todos quienes deseen intercambiar sus bienes, para los cual los empresarios deben estar seguros del funcionamiento lícito y regular de la competencia que nace de la presencia colectiva; en efecto, el mercado supone el hecho de la concurrencia, pues quienes producen las mismas cosas tendrán que competir entre sí para obtener el favor de los interesados en adquirirlas, de modo que no constituye competencia desleal captar un cliente de un competidor, sino el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y el realizar maniobras para dañar o destruir a un competidor.

      En suma, “… la obligación de abstenerse de votar y las consecuencias resultantes del incumplimiento de esta prohibición emergen de la existencia de un interés en pugna entre el accionista y la sociedad. Debe existir una contraposición de intereses y en ese choque la ley reconoce prioridad al resguardo del interés social. La posición de ambos debe ser antitética con relación al objeto del acuerdo, “resultando imposible la satisfacción simultánea de ambos interés porque la consecución de uno representa el sacrificio de otro y viceversa …”[8]

      La errónea interpretación de la normativa societaria

      Asimismo, la Cámara indicó que el Directorio de la sociedad no se encontraba facultado para la emisión de acciones, no solo por lo normado en el artículo 235, ley de sociedades, sino también por lo establecido en el art. 8 del estatuto social.

      El recurrente, cuyo recurso de inaplicabilidad de la ley dio origen al fallo en comentario, fundó sus agravios en la supuesta errónea aplicación que se dio respecto de los arts. 215, 235 y 238 de la ley 19.550 y la violación de la doctrina legal.

      Y respecto a la impugnación de la emisión de acciones por parte del Directorio, indicó que el art. 5 del estatuto social facultaba al Directorio “… a emitir las acciones cuando la Asamblea no se hubiera pronunciado sobre el particular, entendiendo que si esa disposición no había sido atacada en su validez ni en su legalidad prevalecía por sobre el art. 235 de la Ley de Sociedades, cuya errónea interpretación realizó la alzada …”.

      Corresponde indicar en este sentido que el artículo 215 de la ley de sociedades indica que “… la transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción …”.

      No cabe duda que desde la vigencia de la ley de nominatividad de las acciones la disposición que se refería al depósito, tácitamente perdió su vigencia[9].

      Ello así, esta imposición de la ley, tendrá la contrapartida del derecho que tienen los accionistas, por ser tales, de concurrir a la asamblea, resultando que el “… depósito de las acciones es un acto intra societario, que tiende directamente a la identificación de quienes conforman el elenco de accionistas de la sociedad. Por tal motivo, quien no desee concurrir, no se encontrará obligado a proceder en la forma indicada por el primer párrafo del art. 238 …”[10], aunque en el supuesto de hecho que trata el fallo en comentario, ello no era obligatorio por cuanto, como se indicó la nominatividad de las acciones implica la innecesaridad del depósito en la sociedad de las acciones para concurrir a la asamblea, siempre y cuando sea la sociedad la que lleve el registro.

      Ello así, y siguiendo el lineamiento del fallo en comentario, resulta evidente que la sanción de nulidad de la asamblea, donde se impida a los socios participar, deliberar y votar en ella resulta a todas luces evidente, siendo que “… los actos jurídicos dejan de ser tutelados por el ordenamiento legal, cuando sus titulares atrincherados detrás de los límites objetivos y meramente formales del precepto se sirven de la ley para el logro de objetivos inconfesables, se entra así de lleno en lo que ha dado en llamarse el ejercicio antifuncional de las prerrogativas legales, aun cuando se intente cobijarse bajo una pretensión aparentemente lícita; porque se hallan en juego, por una parte, el imperio de la buena fe y por la otra, ese principio más general del ordenamiento jurídico, cual es, que los derechos han de ejercerse sin desviar el fin del instituto, o sea, sin que medie abuso) …”[11].

      Entonces, los titulares de las acciones nominativas, cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deberán de cursar la comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término, circunstancia que fue tenida por cumplida por el Tribunal a quo en las actuaciones que dieron origen al presente comentario.

      En este supuesto la sociedad ya conoce quienes son los accionistas que componen el capital social, por lo que el depósito sería innecesario, no debiendo para concurrir a la asamblea efectuar el depósito de las acciones, quedando exceptuado de hacerlo, es decir, “… la inscripción por parte de la sociedad de su elenco accionario torna oponible tanto a la misma sociedad, como frente a terceros, los actos de transferencia de las acciones, de lo cual se sigue que toda modificación de la titularidad de las acciones, deberá necesariamente ser inscripta en los registros sociales, para serle oponible …”[12].

      No obstante ello deberán los accionistas comunicar su asistencia a la asamblea en tiempo propio, vale decir, con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada, caso contrario, el accionista que no lo hiciera perderá su derecho de asistir a la asamblea.

      Para finalizar esta idea central, nos aclara el profesor Muguillo que “… la disposición carece de vigencia actualmente en virtud de la nominatividad accionaria, salvo que el estatuto social dispusiera expresamente el depósito, circunstancia que difícilmente se dé en los hechos …”[13].

      Los requisitos para la transferencia de acciones nominativas no endosables

      Más allá de todo lo hasta aquí expuesto, no podrían concurrir a la asamblea, aquellos accionistas que no notificaron la adquisición de las acciones, es decir, sólo pueden participar en las asambleas los accionistas inscriptos en el libro de registro de accionistas, y no podrán acceder a la asamblea, si el adquirente no registró la transferencia a su nombre en el libro correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 de la ley de sociedades comerciales.

      Entonces, las acciones nominativas no endosables, son equiparadas a los títulos de crédito no a la orden, por lo que solo podrían ser transferibles mediante cesión ordinaria de créditos, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en la ley 24.587, es decir entrega del título e inscripción en el registro de acciones[14], pudiendo indicarse que se trata de un acto registrable, pues recién desde ese momento al adquirente de la acción se le otorgará el status socii[15], siendo que esta inscripción es la que perfecciona el negocio jurídico realizado haciéndolo oponible respecto de la sociedad y terceros.

      Y por último podemos indicar con el profesor Roitman que, “… por imperio de la ley 24.587 (de nominatividad no endosable obligatoria) la compraventa de acciones representadas en un título valor es reemplazada por la cesión de créditos, o mejor aún la cesión de una posición contractual de un contrato asociativo de organización, pues rara vez se emiten los títulos accionarios  … y es exigida la notificación a la sociedad emisora de la transmisión …”[16].

      La existencia de perjuicio y la inexistencia de incertidumbre

      Asimismo, según el relato de la corte, el impugnante, “… afirma que la decisión de la Cámara contraría doctrina legal de esta Corte donde sostiene que para que sea posible la impugnación debe demostrarse un perjuicio en quien la peticiona, y que en el caso de la permuta de acciones preferidas clase C por ordinarias clase A y B, ésa fue realizada respetando el porcentaje accionario de los socios al momento del canje …”.

      Según el relato que hace la Suprema Corte, el impugnante, indica que “… la decisión de la Cámara es arbitraria porque considera socios a los actores, con derecho a participar de la Asamblea, cuando del acta de Directorio 198 surge que ellos habían vendido sus acciones y que así lo habían publicado en un diario local. También agrega, en apoyo de su postura, que tal compraventa de acciones surgía de un registro notarial agregado en otro expediente caratulado «Fernández, José c/Ibérica S.A. s/ Cumplimiento de contrato. Daños y Perjuicios»; que en el Acta de Directorio 199 aquéllos reconocen mantener un conflicto de intereses con la sociedad por la venta de sus acciones y por ello se abstienen de deliberar y votar. Por último sostiene que los actores no depositaron sus acciones para participar en las Asambleas del 11 y 24 de julio de 1991 (fs. 1460 vta./1461 vta.)…”.

      Por otro lado sigue indicando la Suprema Corte que el recurrente “… entiende que la sentencia para desestimar la falta de legitimación activa antepuso la formalidad prevista en los arts. 215 y 238 de la Ley de Sociedades al principio de buena fe contractual y a la doctrina de los propios actos elaborada por esta Corte, vulnerados por el comportamiento de los actores (fs. 1461 vta./1463 vta.) …”, para concluir su reproche, indicando que “… la Cámara, para determinar el derecho de los accionantes a participar de las Asambleas, sólo tomó en cuenta su calidad de socios, cuando el recurrente entiende que por el estado de incertidumbre que habían creado respecto de la titularidad de sus acciones y su negativa a depositarlas no debían participar de ninguna deliberación …”.

      Tal como se indicó en los parágrafos anteriores, los socios, continuaban siendo socios de la sociedad, toda vez que así continuaban figurando en el libro de accionistas, es decir, continuaban inscriptos como tales, resultando por ello, su calidad, oponible a terceros y a la propia sociedad, siendo que incertidumbre alguna puede provocarse existiendo el cumplimiento de requisitos legalmente exigidos.

      La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

        Se adelanta que la resolución del Alto Tribunal, lo fue en el sentido de rechazar el recurso interpuesto por el recurrente.

        En primer lugar se indica que los socios que demandaron a la sociedad, resultan ser socios legitimados por la titularidad de acciones nominativas no endosables que de acuerdo al texto actual de la normativa societaria, les dan derecho a concurrir a las asambleas y a votar en las mismas

        Solo indica la Suprema Corte que se comenzó con las tratativas para la compraventa de las acciones de los actores, socios mayoritarios.

        Los socios minoritarios impidieron la participación en dos asambleas, que determinó y dio lugar a la iniciación de las presentes actuaciones.

        Los argumentos de la Suprema Corte de Justicia

        En primer lugar, como en la mayoría de los recursos, indicó el Alto Tribunal que “… corresponde recordar que tiene dicho esta Corte que es requisito indispensable del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la adecuada fundamentación, es decir la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el impugnante se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante, omitiendo refutar argumentos decisivos del fallo (Ac. 88.823, sent. del 9‑XI‑2005; C. 95.886, sent. del 8‑VIII‑2007; C. 93.011, sent. del 27‑II‑2008) …”, indicando que dicha exigencia no fue cumplida por el recurrente.

        Ello así, indica el Alto Tribunal que el recurrente sustenta la impugnación en la legalidad del art. 5 del estatuto social, que faculta al Directorio a emitir acciones siempre que la Asamblea no se pronuncie al respecto, interpretando que de esta manera se desplaza lo indicado por el art. 235 de la ley 19.550, cuando en su inc. 1 se dispone que sólo la Asamblea podría delegar esas atribuciones.

        Entonces, por ello resultó que siendo la norma indicada la que en última instancia regula la legitimación para la emisión de acciones y que se corroboró por la Cámara de Apelaciones, que lo indicado en ella no se había cumplido en el supuesto de hecho que dio origen a las presentes actuaciones judiciales, el Tribunal, declaró la nulidad de la resolución dictada por el Directorio en su reunión del 30 de mayo de 1991.

        Indicó también el Alto Tribunal la falta de asidero respecto a la inexistencia de perjuicio de los actores en relación a las resoluciones “… cuando de los hechos surge, y además están reconocidos por el recurrente, que les impidieron concurrir a las Asambleas, sin que además haya demostrado el absurdo, error palmario, grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6‑VII‑2005; Ac. 91.321, sent. del 15‑III‑2006; C. 94.916, sent. del 19‑IX‑2007) …”, continuando en el sentido de indicar que “… el daño infringido consistió en el menoscabo a los derechos (políticos y económicos) de los actores, contrario al animus societatis e incompatible con la ley 19.550, que la Cámara encontró configurado y resultó fundamento central de la nulidad de las resoluciones de los actos deliberativos de fecha 11 y 24 de julio de 1991, quedando sin ataque idóneo tal conclusión …”.

        La resolución de la Suprema Corte de Justicia respecto a las acciones nominativas no endosables

        Tuvo por cierto el Alto Tribunal que los actores resultaban socios de la sociedad, toda vez que registraban titularidad en cabeza de los mismos acciones nominativas no endosables, que continuaron registradas a su nombre, conforme lo dispone el art. 215 de la Ley de Sociedades, por lo que, valga la redundancia, mantuvieron el carácter de socios frente la sociedad y terceros.

        Por otro lado, también indicó el Superior Tribunal que los accionantes habían cumplido con la notificación de asistencia a la asamblea, en el plazo que indica el artículo 238 de la ley de sociedades, mediante telegramas dirigidos al presidente del directorio de la sociedad.

        Todas estas circunstancias, objetivamente, en los hechos, fueron tenidas por existentes por la Cámara, en cuyos dichos y en cuyos fundamentos se basó el Juzgador, teniendo en cuento que en nada resultaban dichos argumentos arbitrarios, en tanto y en cuanto se sustentaban en la legislación societaria vigente.

        El interés social

          Resulta pertinente en esta última parte del comentario hacer una breve alusión al interés social y su relación con los derechos del accionista.

          Es en este sentido que las prerrogativas otorgadas al socio, como tal, podrán ser siempre ejercidas libremente, siempre y cuando esa libertad se relacione y complemente con la regularidad en el ejercicio, es decir, el mismo no podría ser ejercido abusivamente, resultando aplicable en todos los casos lo dispuesto por el artículo 1071 del Código Civil, en tanto y en cuanto dispone que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, pudiendo completarse la idea con la sentencia que la ley en ningún momento amparará el ejercicio abusivo de los derechos, es decir, aquél ejercicio que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

          En todos los casos el socio buscará alcanzar el máximo beneficio con el menor perjuicio o sacrificio, aunque la finalidad personal, en todo momento, deberá de subordinarse al fin común que resulta perseguido por la sociedad a través del objeto social y de la administración del patrimonio social que se entrega a los órganos de la sociedad.

          Es en este sentido que el ejercicio del derecho de voto, no podría en ningún momento ser considerado como el ejercicio de un derecho absoluto toda vez que “… según las circunstancias puede verse suspendido o incluso desconocido pero sí es imprescindible desde la óptica del conjunto puesto que sin él no se concibe el funcionamiento regular del sujeto de derecho que, simultáneamente, exige la presencia de un interés propio –el “interés social”– cualquiera sea la naturaleza y contenido que se le asigne …”[17].

          También se indicó por la doctrina que se sigue en el presente que “… la vida societaria se desarrolla en un constante juego de balances entre el interés particular del socio y el interés de la sociedad como manifestación conjunta –al menos en su inicio– de intereses. Así, en la norma que se estudia nos enfrentamos a una nueva contingencia en la que se superponen ambos intereses: el del socio y el de la sociedad …”[18], siendo que “… en los momentos determinantes de la vida social, a los fines de comprobar la existencia de conflicto de intereses en el voto a emitir por los accionistas en la asamblea, la noción de interés social puede interpretarse como el interés objetivo común a los socios conforme con el fin social. Tal noción hace al cumplimiento de las finalidades del contrato de realización existente entre los socios, por lo cual, cuando deba adoptarse una resolución imputable a la organización, es razonable que el socio deba supeditar su interés al interés general …”[19].

          No cabe duda que la sociedad comercial es una organización técnico-jurídica de colaboración, y que reviste un carácter funcional-subjetivo, toda vez que se trata de un conglomerado destinado a regular los intereses individuales, y por tanto distintos en algunos casos, de la pluralidad de personas que la integran[20].

          En este sentido, tal como lo ha distinguido la doctrina, en la sociedad existen tres tipos o categorías de intereses claramente diferenciados unos de los otros:

          • En primer lugar el de la economía política,
          • Luego, se encuentra el interés de la empresa en sí misma, en su carácter de organización colectiva donde se interrelaciona el capital y el trabajo, y
          • Por último, el interés de los accionistas[21].

          En el interés social, se deberá desarrollar la actividad social de la sociedad, es decir, el objeto social y la o las actividades que lo componen, se entiende que siempre debieran de observarlo.

          Entonces, ello implica que el objeto social de la sociedad se deberá desarrollar teniendo en miras el interés de la sociedad, y no el interés exclusivo de los socios[22], puesto que puede ocurrir que estos no sean coincidentes, siendo que el interés de la sociedad va mucho más allá que el interés individual de cada uno de ellos[23].

          La recepción en el derecho argentino del interés social

          El legislador nacional dio numerosas y diversas interpretaciones a lo que debiera entenderse como interés social, en algunas ocasiones referidos al interés común de los accionistas, y en otras a un interés superior a estos y en algunos casos ajeno a ellos.

          Existen diversas normas en nuestra legislación positiva donde se demuestra la aplicación de la noción expresada:

          • En primer lugar, se puede mencionar el artículo 54 de la ley de sociedades que regula la inoponibilidad de las sociedades, contemplando en forma implícita el interés social, por cuanto la noción de los fines extrasocietarios se asocia con la noción del riesgo empresario y el desvío del interés de la sociedad, por cuanto el interés social en este caso, no resulta ser el interés común de los socios, sino aquél en que estos entran en contradicción con los intereses de terceros[24].
          • Además el artículo 197 del mismo cuerpo legal, impone reglas para limitar o suspender el derecho de suscripción preferente, de nuevas acciones por los accionistas, donde el interés social no resulta ser igual al interés de los socios, sino que el interés social se vincula con razones que hacen a la sociedad misma[25].
          • Por otro lado, y tal como se indicará en otro apartado del presente capítulo, se encuentra el art. 248 de la ley de sociedades comerciales, que regula la abstención de voto del accionista con interés contrario al de la sociedad, donde le interés social como interés común de todos los accionistas, no puede falsificar la voluntad social, mediante la aplicación del principio de la mayoría en forma automática, permitiendo con ello la realización efectiva de intereses de determinados socios, contrarios a los de la sociedad[26].
          • En su caso, los artículos 271, 272 y 273 de la ley de sociedades, establecen normas que atañen al desempeño del cargo del administrador, teniendo por finalidad amparar a la sociedad y a los accionistas por el funcionamiento correcto del órgano de administración, teniendo por fin hacer efectivo el deber de lealtad del director, evitando negocios particulares de este órgano con bienes pertenecientes a la sociedad y en algunos casos celebrados a espaldas de los accionistas[27].
          • También tenemos manifestación del interés social en lo dispuesto por el decreto – ley 677/01, que regula el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, y que en su exposición de motivos define al interés social como el interés común de todos los accionistas[28].

          Por todo lo expuesto, no puede desconocerse que el interés social resulta ser una protección del objeto social, siendo que el mismo no puede limitarse solo al interés de los socios que componen el ente, sino que el mismo va más allá de los mismos, y ello para proteger a los actuales y a los futuros socios, también a los acreedores, a los empleados de la empresa que subyace a la sociedad, y en general a todos aquellos terceros que de algún modo u otro posean un interés comprometido con el ente, actual o futuro[29].

          La prohibición de voto en contra del interés social

          En este sentido nos enseña el maestro Uría “… que el socio busca en la sociedad la satisfacción de intereses personales, pero la consecución de estos intereses tienen como cauce la realización del interés social configurado como interés común a todos los accionistas, puesto que la existencia de un fin común resultante de la unificación de los intereses de los socios es la esencia y el fundamento de la sociedad. El socio que persigue la obtención de un lucro no puede conseguirlo dentro de la estructura societaria sino a través de la realización del interés social común de los accionistas. En consecuencia, para las teorías contractualistas el interés social no puede ser entendido sino como un interés común de los socios, excluyéndose la posibilidad de que exista una contraposición entre este interés y un interés superior y distinto …”[30], lo cual, al menos en el caso particular de la legislación societaria nacional, resulta adecuado y acorde a la definición brindada por el artículo primero de la ley, y la doctrina uniforme que entiende que la sociedad es un ente distinto a los socios que la componen, y por tanto sus intereses son distintos a estos, y en todo caso deberán ser privilegiados por sobre los particulares de los socios.

          Según lo dispone el artículo 248 de la ley de sociedades, “… el accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla …”, siendo que “… si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida …”.

          En este sentido, la violación a lo dispuesto en la norma, generaría la impugnación de la decisión asamblearia, según lo dispone el artículo 251, del ordenamiento societario, por la nulidad que conlleva el voto emitido en infracción, aunque también debería acreditarse la existencia de un daño al interés social (arg. art. 254, ley de sociedades) ya que no sería procedente la sanción si no hubiera perjuicio, siendo mandato legal dicha existencia de afectación al interés social[31].

          No obstante ello, existe otra posición quizá intermedia que indica que el perjuicio al interés social no requiere de un daño material efectivo y comprobable, bastando que el solo “interés de la sociedad” –en un sentido más lato- se haya visto afectado por esa violación al deber de buena fe-lealtad que se conforma por el acto de voto del accionista con interés contrario[32], aunque ello sentado, existieron antecedentes jurisprudenciales que indicaron para que el voto fuere anulable la existencia del daño[33].

          Las consecuencias de la infracción de la norma

          En este sentido, la violación a la prohibición de votar en contra del interés social, generará la responsabilidad por parte de los infractores, respecto a los daños y perjuicios generados a la sociedad, responsabilidad solidaria en el caso de ser más de uno, siempre con la condición que sin el voto que debió abstenerse, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para aprobar válidamente la resolución de que se trate[34].

          El interés en poder determinar en forma exacta la existencia de esta situación respecto del interés de los distintos intervinientes resulta más que importante, puesto que no debe olvidarse que la intervención de más de una persona en el contrato de fideicomiso, implica la existencia de toda una gama de personas con intereses que podrían resultar contrapuestos en más de una ocasión.

          En suma, lo que se busca a través de la prohibición de votar en conflicto de intereses, es imponer un límite a la voluntad de los accionistas mayoritarios, cuando estos actúen en su interés personal, en desmedro de los intereses de la minoría, como así también resulta ser un instituto que otorga una gran utilidad a los accionistas de una sociedad, al impedir cualquier tipo de abuso que en la sociedad pudiera realizarse[35], por lo que el deber de abstenerse a votar resulta un imperativo de la ley de sociedades, que se impone por razones de ética, evitando de esa manera el riesgo que quien esté en conflicto de intereses con la sociedad de la que forma parte, de preferencia a ellos antes que a los de la sociedad misma, dañándola de esa manera[36].

          El final

          No cabe duda de la existencia de un conflicto entre los socios de IBÉRICA S.A.I.C., lo que quedó demostrado antes del presente supuesto con la intervención de la sociedad en la graduación de administrador judicial.

          No obstante ello, la ley de sociedades, en cuanto a la normativa que impone el permitir el correcto ejercicio de los derechos del accionista, debiera de ser observada en todos los casos.

          Y ello así, puede concluirse indicando que la presencia del accionista en la asamblea es un derecho inalienable, quedando para un segundo estadío si su actuación dentro del órgano de gobierno es pasible de reproche alguno.


          [1] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [2] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [3] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [4] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [5] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [6] RICHARD, Efraín Hugo, La legitimación del accionista fundador frente a la sociedad y la emisión de acciones, ED 176, 361.

          [7] GABRIELA BOQUIN, Limitación de responsabilidad del empresario individual mediante constitución de sociedad simulada, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, pág.726.

          [8] ODRIOZOLA, Carlos S., El conflicto de intereses como causa de impugnación de las decisiones asamblearias, en Estudios de sociedades comerciales en homenaje a Carlos J. Zavala Rodríguez, pág. 53, Editorial Astrea.

          [9] GRISPO, Jorge Daniel, Algunas consideraciones acerca de la participación de los accionistas en las asambleas de las sociedades anónimas, ED 228, 737.

          [10] GRISPO, Jorge Daniel, Algunas consideraciones acerca de la participación de los accionistas en las asambleas de las sociedades anónimas, ED 228, 737: “… El depósito de las acciones es considerado un acto interno de la sociedad, lo cual importa que el depósito previo de las acciones no genera derecho alguno para el accionista, más allá de habilitarlo para concurrir al acto asambleario. Una vez depositadas las acciones, los accionistas no podrán disponer de ellas hasta finalizado el acto asambleario, a excepción, claro está, de que se cancele dicho depósito, por ejemplo, porque el accionista decide retirarse de la asamblea y no participar …”.

          [11] GRISPO, Jorge Daniel, Algunas consideraciones acerca de la participación de los accionistas en las asambleas de las sociedades anónimas, ED 228, 737.

          [12] GRISPO, Jorge Daniel, Algunas consideraciones acerca de la participación de los accionistas en las asambleas de las sociedades anónimas, ED 228, 737.

          [13] MUGUILLO, Roberto A., Ley de sociedades comerciales, pág. 310, Editorial Lexis Nexis.

          [14] ROITMAN, Horacio, Ley de sociedades comerciales, Comentada y anotada, Tomo III, pág. 678, Editorial La Ley.

          [15] ROITMAN, Horacio, Ley de sociedades comerciales, Comentada y anotada, Tomo III, pág. 679, Editorial La Ley.

          [16] ROITMAN, Horacio, Ley de sociedades comerciales, Comentada y anotada, Tomo III, pág. 686, Editorial La Ley.

          [17] GRISPO, Jorge Daniel, Reflexiones en relación con el voto del accionista con un interés contrario al social, ED 231 – 867.

          [18] GRISPO, Jorge Daniel, Reflexiones en relación con el voto del accionista con un interés contrario al social, ED 231 – 867.

          [19] GRISPO, Jorge Daniel, Reflexiones en relación con el voto del accionista con un interés contrario al social, ED 231 – 867.

          [20] De ROIMISIER, Mónica G. C., El interés social en la sociedad anónima, pág. 4, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1979.

          [21] De ROIMISIER, Mónica G. C., El interés social en la sociedad anónima, pág. 7, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1979.

          [22] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49.

          [23] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49: “… Esta conceptualización resultará de vital importancia en nuestro derecho societario, desde que el concepto de «interés social» brindará una especie de «escudo protector» a los fines de lograr el normal desarrollo de la actividad societaria, en resguardo no solamente de sus principales interesados -los socios-; sino también de todas aquellas personas que, al decir de Ihering, tengan un «interés jurídicamente protegido» para con la sociedad …”.

          [24] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49.

          [25] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49.

          [26] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49.

          [27] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49.

          [28] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49: “… Dentro de su cuerpo normativo, el decreto establece en su art. 8°, inc. a) I) el deber de los administradores de hacer prevalecer el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés. Asimismo, el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública destaca que los administradores deben ejercer su deber de lealtad y diligencia actuando de forma de «crear valor» para la sociedad para beneficio de todos los accionistas. De esta manera, el concepto de interés comprometido deja de ser «estrictamente el social», entendido como el «interés empresario» …”.

          [29] DOBSON, Juan Ignacio, El interés social como protección del objeto social, Suplemento Especial Sociedades Comerciales, 2004 (diciembre), 49: “… De acuerdo a las reglas positivas inducidas de los fallos anotados, es posible señalar una regla general que permite afirmar que el «bien jurídico protegido» no es el interés de los accionistas actuales, sino que va más allá, protegiendo a cualquier hipotético presente y futuro accionista, o lo que es lo mismo, el interés de la «sociedad en general» y no de la «sociedad en particular» (en un momento y lugar) …”.

          [30] VERLY, Hernán, Interés social: ¿Interés mayoritario?, Jurisprudencia argentina ISSN 0326-1190.15/2/95 Nº 5920.

          [31] CNCom., sala C, 12/03/97, LL 1993 – C – 295. ODRIOZOLA, Carlos S., Ponencia al VI Congreso de Derecho Societario y de la Empresa, Mar del Plata, 1995, Tomo I, pág. 120.

          [32] MUGUILLO, Roberto A., Ley de sociedades comerciales, págs. 327, Ed. Lexis Nexis.

          [33] CNCom., sala C, 12/03/97, LL 1993 – C – 295.

          [34] MUGUILLO, Roberto A., Ley de sociedades comerciales, págs. 327, Ed. Lexis Nexis.

          [35] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Accionistas con interés contrario al interés social, RDCO 237, Julio/Agosto 2009: “… Es una norma fundamental que impone una contención a la satisfacción del interés de los accionistas mayoritarios por sobre el social. Indirectamente, y en ciertas situaciones, protege a los socios minoritarios, que muchas veces quedan a merced de las decisiones de los mayoritarios. Ello se ratifica con la parte final, en la que se requiere que el voto en contradicción sea necesario para lograr la mayoría de una decisión asamblearia válida (“cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida”, señala expresamente la norma) …”.

          [36] MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades en el derecho comparado, pág. 713, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998. 


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