Primeras palabras
No cabe duda que las empresas, en la actualidad, se encuentran en constante y permanente interacción con el medio en el que se encuentran insertas, por lo que siempre se producirá un intercambio de insumos, de bienes y servicios y en su caso de información.
Este reconocimiento de la íntima vinculación entre la empresa y su ambiente, permite contemplar y tener en cuenta la clave interdependencia que existe entre las empresas y su entorno, por lo que su supervivencia dependerá en gran medida del grado y de la capacidad de reacción y adaptación ante las cir-cunstancias que se pudieran dar, como así también en cuanto a la respuesta que debe de otorgar a las exigencias y demandas generadas en este ámbito.
Por ello, esta idea o noción de la responsabilidad social de la empresa, se vincula a cómo la empresa se relaciona y a cómo sus actividades y las actitudes de su órgano de administración se relacionan e influyen en la sociedad en la que se encuentran ubicadas.
Podría sostenerse que en tanto mejor sea la relación que la empresa pudiera llegar a alcanzar con la sociedad que la rodea, mejor será la posibilidad que luego tendrán para crecer y competir en la forma más eficientemente posible, toda vez que este mejor clima, le permitirá llevar adelante con mayor facilidad sus negocios y las operaciones comerciales que constituyan el objeto de la misma.
En vistas de lo expuesto hasta aquí, la responsabilidad social de la empresa tiene relación entre la empresa y el ámbito en el que la misma se encuentra ubicada, siendo que cualquiera sea la vinculación, los interlocutores, tendrían o podrían ser afectados.
Las funciones que le corresponden a las empresas
Las empresas resultan, hoy por hoy, parte sustancial de la sociedad en la que se encuentren ubicadas, siendo que cumplen funciones especializadas y diferenciadas, es decir, cumplen determinados roles dentro de la sociedad.
En vistas de estos roles que la empresa debiera de desarrollar, podrían encontrarse los siguientes:
- en primer lugar, debiera de producir con la máxima eficacia y eficiencia posible, los bienes y servicios, que se encuentren destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en la que se encuentre ubicada;
- en vistas de lo expuesto en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, debieran de generar empleos;
- por otro lado, debieran de invertir parte de los excedentes o en su caso de la ganancia que se hubiera obtenido en tal o cual ejercicio económico, promoviendo de esta manera el avance tecnológico y el crecimiento de la productividad de la empresa, en beneficio de la comunidad en la que se encuentra inserta; y
- asimismo, aunque no debiera de considerarse como agotada la lista, deberá en todos los casos cumplimentar con las responsabilidades de carácter legal, en especial, las que se relacionen con el fisco y la recaudación de impuestos.
Corresponde si indicar que no es hoy por hoy la política, la que demuestra ser el principal motor de las transformaciones sociales, sino que es el sector privado, más aún el ligado con el ámbito de la empresa, el que adquirió un protagonismo relevante en la sociedad moderna.
Por ello, la prevalencia del sector privado por sobre el sector público, provocó un cambio en la estructura productiva de la sociedad actual, que provocaron un cambio o una transformación en la relación habida entre la empresa y la sociedad en la que la misma se encuentra incursa.
Ello así, no puede negarse que el sector privado, logró alcanzar una sustancial importancia y un protagonismo clave en la economía de nuestro país, logrando alcanzar áreas tales como salud y educación, donde prácticamente no había incursionado hasta ese momento, dado el mercado regulado que predominaba hasta ese entonces.
Asimismo, incursionó en otras áreas tales como gas, telecomunicaciones, electricidad y hasta no hace mucho tiempo en nuestro país en el sistema de previsión social.
Aunque esta prevalencia del sector empresario privado en la economía del país, no fue equilibrado, esto es, no fue acompañado de un aumento equilibrado y significativo de los mecanismos de control y sanción, siendo que la responsabilidad había pasado ahora del Estado a los particulares, es decir, estos nuevos empresarios que se dedican ahora a la prestación de servicios claves y estratégicos, podría decirse que no contaban con un sistema de control y sancionatorio acorde a la importancia de la tarea que se encontraban llevando adelante.
En este sentido, dado el avance de la empresa por sobre aquellos sectores en los que antes se desempeñaba el Estado, las expectativas sociales que giraron en torno a ella se incrementaron, aunque también se incrementó la interpelación que la sociedad civil desató sobre ellas.
El verdadero alcance del Responsabilidad Social de la Empresa
A los efectos de delimitar el correcto alcance de la responsabilidad social de la empresa, corresponde indicar que la misma no quiere significar de manera alguna que la sociedad, o en su caso los socios, no busquen la generación de beneficios que repartir, toda vez que la sociedad comercial siempre tendrá una finalidad de lucro para alcanzar el beneficio de sus socios que para ello realizan los aportes.
Lo que se busca es que esta intención o ánimo de lucro, no se produzca o intente alcanzar a cualquier costo, esto es:
- que no implique que su maximización, esto es, la maximización de sus beneficios, se deba obtener a cualquier precio, como así también que la obtención del lucro, no lo sea a cualquier costo;
- que no implique la utilización de medios tales como la explotación de la mano de obra, o que conlleven peligros para el medio ambiente en el que la empresa se encuentra inmersa; y
- que no se obtenga mediante el soborno a funcionarios públicos.
No cabe duda que existe una nueva forma, que resulta ser continua y que se acelera día a día, incrementándose en los métodos de vigilancia y castigo que supone una nueva forma de orientar la gestión empresarial de las nuevas sociedades, en base a la ética que se considere a los efectos de evaluar la nueva forma de hacer y conducir los negocios sociales.
Circunstancia esta última que adquiere y toma una notable relevancia en un país como la Argentina, que se caracteriza por la debilidad de los métodos de control estatales, entre las que se incluyen las judiciales, que siempre intentarán fiscalizar y sancionar aquellas conductas que transgredan las normas jurídicas establecidas de antemano en el ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, nuestro país se caracteriza por tener un costo menor el no cumplimiento de las normas jurídicas positivas que su cumplimiento en forma oportuna, y ello sumado a los largos y engorrosos trámites, a las trabas burocráticas para la obtención de resultados, la leve y en algunos casos inexistente punición para el no cumplimiento de la normativa.
Es por todo ello, que las empresas deberían en su actuación demostrar la ética respecto a la responsabilidad que les incumbe, tomando conciencia de las implicancias individuales, sociales y respecto al medioambiente en el que desarrollan su actividad, a los efectos de evitar su deterioro.
Para todo ello debieran de desarrollar e incentivar procedimientos que se encuentren orientados a evitar los efectos negativos de su actuación, fomentando o propendiendo al fomento del respeto al individuo, a la sociedad y al medioambiente.
No cabe duda de lo beneficioso que resultará el cumplimiento como mínimo de la normativa vigente, en especial las que se refieren a la normativa de carácter fiscal, o la implementación de acciones que resulten ir más de sus disposicio-nes, siempre teniendo en cuenta que no deben de contradecirlas.
Los administradores, en sentido amplio, de una sociedad, deberían de estar conscientes de los efectos de su comportamiento socialmente responsable, y de la conveniencia, en términos de competencia y crecimiento, de propender a contribuir a la consecución de un ambiente en el que los propios empleados se identifiquen con los objetivos y la finalidad que persigue el ente social, pudiendo permitir un ámbito en el que ambas partes, incluida la comunidad en la que la empresa se encuentra inmersa, posean un mínimo de confianza recíproca, siendo que dicho mínimo podría de ir aumentando con el tiempo y con la consecución de políticas empresariales que propendan a la obtención de beneficios para todos los participantes de la cadena productiva y aquellos que de alguna u otra forma tengan alguna influencia al respecto.
La ausencia efectiva de castigos por parte de las autoridades encargadas de hacerlo y de parte también de la comunidad a estos administradores irresponsables, podría generar que la transgresión se encuentra luego en un estado de tal que los perjuicios generados por este deterioro no llegue a compensar los beneficios que se obtiene con su no cumplimiento.
Asimismo, y quizá una de las cuestiones fundamentales en este tema, resulte ser, que los frutos del comportamiento socialmente responsable serán recogidos por las generaciones que precedan a las actuales, y si esta no fuera observada, los efectos negativos, también serán recogidos sea lo que estos pudieran llegar a ser, máxime piénsese en la confianza destruida a esa altura por el compor-tamiento reprochable de los administradores sociales.
En este sentido el actuar socialmente responsable de una empresa implicará que entiende que su correcto comportamiento implica que entiende que el mis-mo será beneficioso para generaciones futuras que podrían verse beneficiados con ello.
No cabe duda que las sanciones legales, nunca dejarán de cumplir una función esencial en el proceso de creación de una cultura que propenda a delinear la responsabilidad social empresaria, y es en este punto que si bien los inversores y los consumidores no castiguen en debida forma a las empresas que desarrollan actuaciones consideradas no socialmente responsables, podría ocurrir que los beneficios que se obtengan por el no respecto de las normas jurídicas, fuere mayor que aquel perjuicio que se aprecie de las sanciones que podrían denomi-narse como informales.
Todo ello sentado, no debiera de confundirse responsabilidad social de la em-presa con alguna cuestión o campaña filantrópica que la empresa pudiera llevar adelante, respecto de determinados sectores de la comunidad o de la comunidad en general en la que tiene influencia o cuando menos a la que alcanzan sus efectos.
Ello así, llevar adelante este tipo de actividades, resulta ser muy productivo y beneficioso para la comunidad en general de un país, como el nuestro, donde la influencia del Estado, luego de su retiro dejó importantes vacíos que van en contra de la satisfacción de necesidades básicas de la sociedad.
En este sentido, la simple filantropía, consiste fundamentalmente en la realiza-ción de donaciones monetarias o en especies, siendo que dichas aportaciones, son solo respuestas a pedidos específicos realizados por aquellas organizaciones sin fines de lucro que observan determinadas necesidades sociales y actúan en consecuencia.
Sin embargo, al realizar estos actos filantrópicos, no se involucran activamente en el problema ni en la instrumentación de su solución, concluyendo su actuación con el acto de la donación, siendo que no se puede hablar claramente de una inversión social, que implique un uso planificado, controlado y voluntario de recursos privados en proyectos de interés público que satisfagan necesidades sociales específicas o genéricas.
Por todo ello, no cabe duda que la responsabilidad social, no está en forma plena, integrada a las prácticas empresariales, es decir, no forma parte de una planificación estratégica, ni de sus operaciones normales.
La apreciación de la responsabilidad social empresaria por parte de los consumidores e inversores
No cabe duda que la inclusión de principios de responsabilidad social de la empresa, en el programa de la empresa, será un buen negocio se lo mire desde donde se lo mire, por lo que en la medida en que las empresas puedan cumplir con las mismas será un buen negocio para las compañías redireccionar su rol de manera de satisfacer estas nuevas demandas.
La importancia de la empresa económica y el por qué de la responsabilidad social empresaria
En primer lugar, es importante considerar a la unidad económica empresa co-mo una unidad que se encarga de maximizar los beneficios para la distribución a los socios, que para ello contrataron el contrato de sociedad, sin embargo esto se relaciona siempre desde el punto de vista privado o empresario, aunque ello puede o no coincidir con el estado óptimo de la sociedad en su conjunto.
Asimismo se considera que la competencia, los cambios que se produzcan en la administración de la empresa y las quiebras de sociedades, irían eliminando del mercado a las empresas ineficientes.
Además, debe de tenerse en cuenta que si una empresa cualquiera que fuera ella, genera por su actividad un nuevo puesto de empleo, ello tendrá un efecto social positivo, puesto que un trabajador desempleado es un costo para la sociedad, dada la inactividad del mismo que tiene influencia en la familia del trabajador, en el trabajador mismo y culmina dañando las raíces de una socie-dad determinada.
En suma, lo que se busca con la responsabilidad social empresaria no es la sustitución de aquellas responsabilidades sociales que podría decirse emanan del tácito acuerdo entre la empresa y la sociedad, sino que esta supone que ambas se complementen, perfeccionando dicha relación mediante un nuevo contrato de índole social.
La empresa debiera llevar adelante mecanismos de información y de previsión de posibles futuros impactos de naturaleza económica que afecten su desempeño en el comercio de una sociedad determinada y por tanto afecten a la comunidad en sí misma, debiendo de protegerse a los accionistas minoritarios y debiendo de reflejar la plena transparencia en los balances contables, financieros y económicos.
Es en este sentido que puede indicarse que la empresa tiene un papel muy importante en la vida de la comunidad, de las personas, no solo por resultar generadora de empleo y de riqueza, sino que impulsa o en su caso así debiera de pretenderse, el desarrollo de aquellas comunidades en las que se encuentra inmersa.
Es por ello que las empresas se deben de comportar como miembros de una comunidad, y en ella deben comportarse como correctos participantes, demostrando respeto por las personas y por el medio ambiente en el que desarrollan su actividad, esto es deberán de desempeñar una correcta función no solo económica, sino también social y ambiental.
Todo ello sentado, la falta de ética y moral, resulta ser sin lugar a duda el principal elemento o causa del problema, toda vez en la búsqueda por lograr las utilidades y resultados a toda costa y sin miramiento alguno, les impide a los empresarios prestar la atención que merece la responsabilidad social respecto de los accionistas, de los trabajadores y de la sociedad en la que la empresa se encuentra inserta.
Todo ello sentado, no cabe duda que una empresa resulta realmente mejor cuando además de lograr los objetivos empresariales que se ha propuesto por su actividad, le aportó una serie de beneficios tanto al individuo, como a sus colaboradores, a sus familias, y en general cuando benefició a su entorno, cumpliendo con principios cívicos y ciudadanos, con reglas éticas y morales, con la legislación vigente, es decir, cuando la empresa actúa por la vía correcta sin causar daño alguno, o al menos propendiendo a ello.
Por ello, en una empresa que se tilda de responsable, se piensa en la salud de las personas a quienes llega su influencia, en el cuidado del medio ambiente que la rodea, en el bienestar de la comunidad en la que se encuentra ubicada, por lo que siguiendo estas conductas le agregará valor, no en el sentido contrario, puesto que en él se quitará todo tipo de valor positivo.
¿Cuáles son las ventajas y los beneficios que se obtienen de la responsabilidad social de la empresa?
Recordemos y tengamos en cuenta que la responsabilidad social empresaria no resulta ser una actitud filantrópica del empresa para con la sociedad que arrojará beneficios en el medio ambiente, en la sociedad y en los individuos que la componen, sino que dicho comportamiento socialmente responsable, resulta ser una inversión que a la larga repercutirá en beneficios financieros.
En este sentido, las empresas, o mejor dicho los empresarios debieran de tomar buenas elecciones, que en su caso implicará que deberán orientar en forma racional la toma de las decisiones respecto a los negocios que se llevan adelante, esto es las decisiones deberán tomar con prudencia y siempre orientadas a alcanzar el valor de justicia.
Ello sentado, la prudencia implicará la capacidad de tomar elecciones siempre orientadas a lograr los fines de la empresa, eligiendo los medios más adecuados para la toma de decisiones prudentes, siendo que la justicia implicará la toma de decisiones valga la redundancia justas.
El uso indebido del concurso preventivo
Podemos iniciar esta parte del estudio de la situación que se da en la presentación abusiva de un concurso preventivo, recordando que el concurso es un proceso judicial, que afecta a la casi totalidad de los bienes del deudor y que afecta a la casi totalidad de los acreedores, siendo que el deudor pretende lograr una renegociación de su deuda que permita la remoción del estado de cesación de pagos en el que se encuentra a esa altura inmerso.
No obstante los efectos que se dan en la presentación concursal, no por ello debe pensarse que puede utilizarse como un apalancamiento financiero a costa de los acreedores o en su caso bajo nulo o en su caso muy reducido costo para el deudor que se encuentra en cesación de pagos.
Además, la posterior quiebra que pudiera decretarse conllevará sanciones al deudor por lo pronto severas, para los supuestos en que la presentación concursal hubiera sido llevada adelante persiguiéndose fines desviados al es-píritu del ordenamiento concursal, con meros fines especulativos por parte de los empresarios.
Las consecuencias para los administradores, socios y terceros en el supuesto de quiebra de la sociedad y la homologación de las propuestas de acuerdos preventivos beneficiosas para los terceros vinculados con la sociedad.
No cabe duda que el estado de cesación de pagos, su efectos resultan ser una fuente generadora de daños para los acreedores de la empresa concursada, y por tanto, la ley procura que dicha responsabilidad sea efectiva respecto de aquellos que la han generado o que la han facilitado, y por tanto, atendiendo ciertos parámetros de atribución, directa o indirectamente, contribuyeron a agravar dicha situación patrimonial en una etapa anterior o posterior a la falencia que se demuestra en el patrimonio del deudor.
Y por ello resulta una vez que se decreta la quiebra de una sociedad comercial, automáticamente toman efecto los distintos mecanismos que intentan poner remedio a la particularidad que los acreedores no verán satisfechos sus créditos, y por ello se intentará detectar y perseguir a los sujetos involucrados en el estado de insolvencia del deudor.
Ello sentado, se prevé la sanción para distintos actores que demostraran determinadas actitudes y que ejecutaran determinados actos, en ambos casos que hubieran perjudicado o agravado la situación del deudor fallido.
La acción de responsabilidad, a los efectos de reparar los daños producidos y reintegrar en su caso los bienes que retuvieran del deudor.
En su caso, respecto de representantes, administradores, mandatarios o gestores, la ley de concursos y quiebras, sanciona a aquellos que dolosamente hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.
Las conductas descriptas, pueden implicar una actividad, un hacer, determinada situación patrimonial ruinosa, siendo que permitir implica un no impedir algo que se puede evitar de adoptarse otro temperamento por parte del agente, mientras que la facilitación, podría también referirse a una actitud omisiva, aunque no a un dejar hacer, sino al consentimiento prestado al acto de un tercero, que podría deteriorar la situación en la que se encuentra el fallido, resultando por último que agravar importará en todos los casos, prolongar, profundizar,extender y empeorar el estado patrimonial del sujeto.
Además de la acción de responsabilidad, la ley establece la extensión de los efectos de la quiebra a un sujeto o a unos sujetos distintos al deudor, que por la posición que habrían ocupado en la relación jurídica determinada, resultan que vienen a cumplir el tipo requerido, toda vez que no debe olvidarse que viene a resultar una excepción al principio que no habría quiebra sin estado de cesa-ción de pagos, toda vez que los sujetos a quienes se le extiende la quiebra, en ningún momento verifican la existencia del presupuesto objetivo.
Por ello, también se dispone un sistema que busca la extensión de la quiebra que afecta al fallido respecto de terceros que por las circunstancias que enu-mera la ley podrían encontrarse vinculados de tal manera que la misma tuviera influencia en la situación actual del fallido.
Y ello por cuanto la falencia de un sujeto, con la consiguiente liquidación de su pasivo, no siempre será suficiente, o en su caso no tendrá los efectos queridos, esto es, la satisfacción de los intereses de los terceros que pudieran haber sido afectados por la situación falencial, esto es, terceros acreedores del deudor que verán sus créditos impedidos de ser satisfechos.
Por ello se les extiende a determinados otros individuos los efectos de la quiebra del fallido, no obstante no ser deudores de aquellas obligaciones insatisfechas por el fallido, sino que la ley, en tanto se verifiquen determinadas condiciones, les atribuye responsabilidad en y por la producción de la misma.
Estas personas serán las que a continuación se enumeran:
- En primer lugar los socios con responsabilidad ilimitada;
- Luego se encuentran aquellos que bajo la apariencia de la actuación de la fallida, efectúen actos en su propio interés disponiendo de los bienes de la misma como si fueran propios en fraude a los acreedores;
- Por otro lado se encuentran los controlantes de la sociedad fallida, que desviaron indebidamente el interés social de la sociedad de la que forman parte, en provecho propio y
- Por último, toda persona respecto de la que pueda decirse que existe confusión patrimonial inescindible, que impida claramente la delimitaci-ón de los activos y de los pasivos.
Por todo ello debe de indicarse que la sola existencia de una crisis económica que pudiera indicarse como generalizada, no justificará la presentación en concurso preventivo de aquellas empresas que pudieran encontrarse financieramente afectadas.
Todo ello quiera significar que su utilización indebida, podría provocar, que ante lo equívoco de su aplicación, más allá de las sanciones para adminis-tradores y terceros vinculados con la falencia, implicará de suyo que se afecte en entorno en que dichas empresas se desenvuelven, en la medida de la in-fluencia que las mismas pudieran tener a su respecto.
Nótese que según lo establecido por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala II, con fecha 17 de marzo de 2005, en los autos “Bezruk, Manuel s/ Concurso preventivo”, se homologó la propuesta de acuerdo preventivo, aplicando el artículo 1071, del Código Civil “… la convocatoria de acreedores es un remedio legal que no solo trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de sus negocios, sino que trata de compati-bilizar los derechos de una fuente de producción y trabajo, debiendo existir un adecuado balance entre los distintos valores en juego, esto es, los derechos de los acreedores, la dignidad del deudor y la protección de la empresa como entidad económica, fuente de trabajo y producción …», poniéndose en este decisorio de resalto la importancia de la conservación de la empresa económica en tanto beneficiosa para el resto de la comunidad en la que la misma se encuentra inmersa.
Asimismo en el precedente “Sociedad Comercial del Plata s/ Concurso preventivo”, del 22 de junio de 2005, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial indicó que, “… el dato objetivo en una propuesta de acuerdo de una quita del 80 %, tal como reconoce la concursada en varias de sus contesta-ciones a las impugnaciones formuladas, resulta a priori perturbador, si es to-mado aisladamente. Cabe preguntarse si es éste el único dato que debe considerarse al momento de evaluar la existencia de un abuso en la propuesta concursal, frente a la remoción legislativa del piso del 40 % y la introducción de la «novedad» -que no es tal, porque el cciv 1071 y 953 es aun anterior a la reforma de la ley de quiebras- que introduce la actual redacción de la LC 52:4. La respuesta a este interrogante es negativa porque la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80 % es más que una del 40 % o del 60 %. Tanto más si se analiza la condición de la persona concursada, cuya complejidad se hallará dada, al menos en este caso, por su condición de sociedad «holding» de participaciones en otras sociedades, entre las cuales dos se encuentran también en cesación de pagos … . También debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80 %, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas, y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un «precio» fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta … . No aparece pues suficiente tachar de abusiva una propuesta concursal compleja, que relaciona extrínseca e intrínsecamente mucho más que una quita en los créditos concurrentes, planteado como dato crítico aislado, divorciado de la dinámica económica, financiera y concursal dentro de la cual la misma se encuentra inmersa … . La potencialidad de la combinación de sus factores aparece, aún ante esta propuesta preventiva, más beneficiosa que su disolución y realización por separado … . Ergo, no se advierte ni explícita ni implícitamente que la alternativa a esta propuesta -es decir el procedimiento de cramdown o la quiebra- fuere más eficiente para los intereses combinados de la concursada y sus acreedores, que el acuerdo aquí analizado …», por lo que la Cámara rechazó los planteos de abuso y homologó la propuesta de acuerdo preventivo, haciendo lugar a una hipotética conservación de la empresa.
Por ello el examen no solo debiera de ser cuantitativo, sino más bien cualitativo, siendo que en ningún caso deberá dañar el crédito de un determinado circuito económico, en el que la empresa pudiera tener una in-fluencia positiva o negativa.
Entonces, lo que habría que hacer sería justificar la homologación de la pro-puesta de acuerdo preventivo, siendo que ello debe de estar vinculado en forma directa con aquella necesidad de la empresa de eliminar su estado de cesación de pago, permitiendo la continuidad de la explotación de la unidad económica, beneficioso como se indicó, no solo para los socios, sino para el resto de la comunidad en el que la misma se encuentra inmersa.
Todo ello sentado, no corresponderá tachar de abusiva una propuesta de acuerdo preventivo, si la misma se corresponde con una previa planificación, sensata, que busque lograr la salida del estado de cesación de pagos, a los efectos de poder continuar con la explotación de la empresa, es decir, deberá existir ese plan, planificado, serio, creíble y sustentable en los hechos, a los efectos de crear la convicción en los acreedores de la posibilidad de cumpli-miento de la propuesta de acuerdo preventivo.
En el supuesto que no existiera una estrategia para continuar explotando la unidad económica, justificando el porqué de una quita o una espera que pudiera parecer abusiva, siendo que podría parecerse más que a una propuesta de pago una expropiación del crédito de los acreedores, en el solo beneficio de los socios de la sociedad, se producirá un enriquecimiento de los mismo, en perjuicio de sus legítimos acreedores.
Y así se expresó la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, toda vez que para decidir sobre la homologación del acuerdo preventivo, siendo que deberá tenerse en cuenta el interés público, la conservación de la empresa como fuente de trabajo, de crédito y un espejo de comercio bien organizado[1].
[1] CNCom, Sala B, 30/5/1962, ED, 3-922; íd., Sala C, 25/6/1979, ED, 85-293; íd., Sala E, 10/10/2003, RSC, 25/26, pág. 213, nro. 3; íd., Sala A, 26/6/1966, LL, 123-66.
Deja una respuesta