La rehabilitación del fallido, la prescripción de la acción penal y el abuso del derecho

La rehabilitación del fallido, la prescripción de la acción penal y el abuso del derecho

por Alejandra Noemí Tevez

Camarista de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial

“… ¿es razonable que los acreedores están aguardando que su debitor

se gane la lotería o que sus progenitores o algún otro potencial sujeto heredable se mueran

dentro del año para que sus patrimonios (de ellos, de los causantes) engorden la masa desapoderada? …”

  1. Los primeros interrogantes

En el presente trabajo se intentará transformar la aplicación ante determinadas circunstancias del artículo 236 de la ley de concursos.

Si bien su interpretación resulta por demás clara, su aplicación en el contexto que se intentará graficar y que por demás podría darse en la realidad de los hechos, resultaría irrazonable y por tanto injusta, agravando desmedidamente la situación de determinados fallidos en determinadas circunstancias, tales las que en el presente se describirán.

Pues bien, el artículo en cuestión, claramente indica “… la inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes. Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal. La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal …”.

La norma es clara, sin embargo, existen cuestiones que no son contempladas por la misma, por su aplicación lisa y llana, como así también existirían contradicciones con el resto del ordenamiento positivo, en especial en la parte que indica “… la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución …”.

El supuesto que se tratará en el presente, la aplicación automática de la norma en cuestión, puede ir en desmedro de los intereses del fallido, teniendo siempre como pilar fundamental para la protección de este último, “el principio de inocencia”, por el que en todo momento deberá velar la judicatura, evitando empeorar una situación que de por sí ya podría resultar por demás gravosa.

Entonces, ante el texto del artículo 236 de la ley de concursos, corresponden hacerse algunas preguntas que servirán de guía para la propuesta que por el presente se pretende introducir en el pensamiento jurídico nacional, intentando visualizar al ordenamiento jurídico en su totalidad, y no parcialmente, buscando o intentando buscar en todo momento la verdad jurídica objetiva, no dañando patrimonios innecesariamente, que ya podrían haber sufrido desmembraciones, anhelando que las mismas no sean injustificadas y que por ellas no se beneficien terceros a quienes no les corresponde beneficiarse.

Por ello, el primer interrogante que se puede indicar es ¿resulta justo la aplicación de la norma en estudio, para el caso de bienes adquiridos por herencia, si no han sido los que tuvieron en cuenta los acreedores al contratar con su deudor?

Luego, ¿resulta legítima la aplicación de la norma, para el caso de un deudor no comerciante, para el que no está establecida pena de inhabilitación alguna, ni existe contemplado en el ordenamiento penal delito alguno que imponga la prórroga establecida en el artículo 236 de la ley de concursos?

Además, ¿puede aplicarse la norma, ante la inacción de la parte que querelló al fallido, y que permitió que la causa prescribiera después de un plazo razonable, 25 o 30 años, y en su caso que el fallido tenga que soportar los perjuicios que dicho accionar provocó en su patrimonio?

Por último, ¿resulta justo que ante el abuso del proceso y la dilación indebida tenga que soportar los perjuicios una persona a quien después de tanto tiempo no se le ha probado ilícito penal alguno?

  1. Inexistencia de pena de inhabilitación del fallido

En el supuesto que intentamos explicar, fallido no comerciante, no existe pena de inhabilitación especial de lo que se desprende que de no mediar en el supuesto de existencia de una causa penal pena de inhabilitación para el fallido, no se configura el extremo condicionante de la aplicación de la última parte del artículo 236 de la ley de concursos[1].

Entonces, si el ordenamiento represivo no lo inhabilita, no lo pune de esa forma, por qué tendría que soportar las consecuencias en sede comercial, con la aplicación de la ley de concursos, que tiene en cuenta la existencia de delitos, que en el caso que propugnamos, y que más adelante se explicará, nunca fueron probados, ni lo podrán ser en el futuro, en atención a la prescripción de la acción penal, como nuevo supuesto de estudio, en el contexto del presente trabajo.

  1. La prescripción de la acción penal

Debe tenerse en cuenta lo que ocurre en el supuesto de prescripción de la acción penal por la cual se prorrogó la rehabilitación – a la postre prorrogada por la posibilidad de existencia de un delito que, valga la redundancia, nunca se probó -, si la misma finaliza por prescripción, con ello se borra retroactivamente la causa penal, por lo que la rehabilitación al año de la sentencia de quiebra adquiere virtualidad procesal, dada la inexistencia de causas penales y la retroacción de la rehabilitación.

  1. El efecto de la sentencia que declara el sobreseimiento

El efecto de la sentencia de sobreseimiento es el mismo, volver las cosas al estado anterior a la promoción de la causa penal, a su día anterior, por lo que a partir de allí no existe causa penal alguna que pueda imponer la prórroga de la rehabilitación, ello se explicará más abajo.

  • El supuesto especial de los bienes adquiridos por el fallido por herencia

En especial y lo que se intenta demostrar en el presente supuesto, es que debe de tenerse en cuenta que para el caso de herencia adquirida por el fallido, nunca tuvieron los acreedores, como de propiedad del suscripto, los bienes adquiridos efectivamente por herencia, es decir, nunca pudieron ser los mismos visualizados como prenda común.

Ante esta situación corresponderá a la judicatura preguntarse si, además de los restantes supuestos de hecho que se indican en el presente, es lógicamente justo que dichos bienes sean luego desapoderados en el caso de prescripción de la acción penal.

Lo que se intenta crear en el presente, es la convicción que una aplicación automática de la norma en cuestión, sin tener en cuenta los supuestos de hecho y el contexto dentro del cual se desarrollan los acontecimientos fácticos y las normas jurídicas, caerían en el razonamiento, por nuestra parte, irrazonable de querer hacer soportar al fallido, la cuando menos negligente actuación de un querellante particular, que nunca tuvo miramientos en dejar pasar el tiempo a sabiendas del perjuicio que se le causaba con su proceder a quien desde hacía tiempo se encontraba en estado de falencia, ¿es esto justo? ¿es esto razonable? ¿corresponde convalidar una situación como la descripta por el solo hecho de la aplicación lisa y llana de la ley que puede no haber contemplado soluciones para todos los casos? ¿no debiera la jurisprudencia venir a llenar este vacío legal?

Por ello ha señalado distinguida doctrina concursalista al respecto, “… ¿a cuento de qué el patrimonio del fallido, generado a posteriori de la quiebra debe responder por las deudas concursales? ¿es razonable que los acreedores están aguardando que su debitor se gane la lotería o que sus progenitores o algún otro potencial sujeto heredable se mueran dentro del año para que sus patrimonios (de ellos, de los causantes) engorden la masa desapoderada? Y, al mismo tiempo: ¿es razonable, desde una perspectiva ética, que los que padecieron ciertas lesiones gravísimas a la persona y a sus derechos o que víctimas de perjuicios causados con dolo sólo puedan cobrar de la “masa desapoderada” una vez que el debitor hubiera podido rehacer su patrimonio después de rehabilitado? …”[2], y por ello propone, con lógica jurídica y ética “… acotar los efectos de la “rehabilitación patrimonial” estableciendo que ciertas deudas no son susceptibles de ser descargadas. Que los acreedores contractuales –al menos aquellos que Richard considera suficientemente informados- que debieron saber que el deudor solo respondería con los activos que tuviera soporten las íntegras consecuencias del fresh start parece más que razonable (sería una expresión de la responsabilidad del dador de crédito). Que lo haga el Estado (que no puede estar “en misa y en procesión”, y mal puede prohijar el régimen rehabilitatorio por un lado y cuestionarlo por el otro) también resulta lógico. Que tal supuesto se aplique a acreedores por responsabilidad aquiliana o aquellos que –aun siendo contractual el origen de la obligación- hubieran sufrido perjuicios irreparables en su salud, por ejemplo, podría constituir un supuesto que clamara al cielo …”[3], esta última parte de la cita transcripta es fundamental para nuestro supuesto de hecho, toda vez que la prescripción de la acción penal, no solo incumbió a quien se particularizara como querellante, sino también, la prescripción de la acción corresponde sea analizada desde el punto de vista del Estado, en este caso también debe de tenerse en cuenta su responsabilidad, dicho proceso provocó la prórroga de la rehabilitación del fallido, entonces, puede el Estado, justificar su negligencia con un detrimento importante para el patrimonio del fallido.

Es lo que se sostiene en el presente, es razonable que se aplique una pena a una persona que ni siquiera fue penada en sede penal, no resulta ello un estrepitu fori, señores lectores, si el querellante particular tarda un tiempo prolongado sin lograr probar nada, si el Estado nada prueba también a su respecto, tiempo prolongado en el que puede ocurrir que fallezcan los padres, por ejemplo, del fallido, y la causa culmine por prescripción, ¿resulta justo que quien tenga que pagar los platos rotos de tamaño despropósito sea el fallido?

Lo que se propugna aquí es que si no se logra determinar la existencia de delito alguno, si no se lo logra probar y por tanto si no se lo logra sentenciar, entonces ¿es justo aplicar una sanción que deviene, que tiene su causa, en la comisión de un delito que nunca se logró demostrar?

  • Los delitos que imponen la inhabilitación del fallido

No se deben de considerar otros delitos sino los vinculados directamente a la quiebra, de suerte que no tienen incidencia sobre la inhabilitación del fallido, los delitos que no se vinculen específicamente con el estado de falencia, ello se explicará mas abajo.

  • La prescripción

En cuanto a la prescripción de la acción penal se entendió “… los efectos procesales del sobreseimiento en nada se diferencian de los de toda resolución liberatoria que pone fin definitiva o provisoriamente al proceso. Si el imputado en cuyo beneficio se dictó estaba detenido, corresponderá ordenar su inmediata libertad. Si el sobreseimiento es total, deberá archivarse el expediente … También corresponde que se ordene la cancelación de los embargos trabados y la restitución de los objetos y demás piezas de convicción secuestradas o retenidas en depósito relacionadas con el hecho captado por el sobreseimiento …”[4] (la negrita me pertenece), es decir, ordena volver las cosas al estado anterior al procesamiento por la inexistencia de delito alguno.

Volvemos a preguntarnos si resulta razonable, que ante la inexistencia de delito, dado que se dictó el sobreseimiento por prescripción, no se deba volver el estado de cosas existentes, al estado anterior al inicio de la causa penal, siendo que si nunca existió delito, por qué perjudicarlo aún más con el desapoderamiento, y que problema puede haber en este caso cuando los bienes no fueron liquidados y no se entendió en el presente existir delito alguno, ¿es justo se le cause tamaño perjuicio al fallido, cuando ilícito penal fuera probado? ¿cuál sería el perjuicio en la actitud del fallido que provoque que los bienes adquiridos por herencia también le sean desapoderados, incautados, y por último liquidados?

La ley concursal es clara y determina que la rehabilitación se prorroga si el inhabilitado es sometido a un proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento, cuestión que debiera de revisarse en este supuesto de hecho, puesto que al no existir delito ninguno, siendo que la causa culminó por prescripción de la acción penal sobreseyendo definitivamente al fallido, se ha indicado por prestigiosa doctrina en la materia que “… Fernandez Moores … llamado el fallido a prestar declaración indagatoria, se debe estar atento a lo que siga, que puede ser a) indagar al procesado … b) sobreseerlo … . En la hipótesis a) no hay ninguna duda, porque el fallido estará sometido a proceso; en la b), por el contrario, no se podrá prorrogar la inhabilitación porque el fallido quedará desvinculado del proceso penal …”[5].

En fin, no existiría razón alguna que justifique válidamente prorrogar la inhabilitación del fallido, siendo que no ha podido probarse la existencia de delito alguno y por lo tanto, por qué desapoderarlo de bienes que a la postre nunca fueron tenidos en cuenta por los acreedores al tiempo de contratar, en este supuesto de hecho, el que no es descabellado pensar que puede darse en la práctica, la aplicación lisa y llana del artículo 236 de la ley de concursos cuando menos parece irrazonable y puede provocar una contradicción jurídica en desmedro del fallido, que vendría a convalidar la actitud, como mínimo negligente del Estado en la búsqueda de punición de un delito determinado, cuanto del querellante particular, máxime debiendo tener en cuenta las características de este último.

  • El efecto declarativo de la resolución de rehabilitación

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, interpretando literalmente el artículo 236 de la Ley 24.522, resuelve que la rehabilitación opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra.

Especifica el Tribunal de Alzada que la resolución jurisdiccionaltienecarácter declarativoy efecto retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación, para ello, aplica un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “BARREIRO, Ángel”, este fue abordado en los autos caratulados, “GUIXA, Gustavo s/ Quiebra”[6].

Los magistrados que integran la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron, “… habida cuenta el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Barreiro, Ángel s/Quiebra” y más allá de mantener este Tribunal su criterio, se considera pertinente por razones de economía procesal asumir el temperamento sentado por la Corte en punto a: “Que la declaración de rehabilitación opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, en función de un interpretación literal del artículo 236 de la Ley 24.522- LCQ- y que conforme la doctrina del Alto Tribunal, el efecto de dicha resolución jurisdiccional revestirá entonces un mero carácter declarativo y su efecto será retroactivo al día del vencimiento del plazo de inhabilitación …”, entonces, la resolución que rehabilita al fallido luego de transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 236 de la ley de concurso es declarativa y no constitutiva de ese estado por ende sus efectos no comienza a producirse con su dictado sino retroactivamente desde que las circunstancias fácticas para que la rehabilitación se produjera acaecieron.

En efecto, en autos «BARREIRO, Ángel s/ Quiebra», el fallido había quebrado el 15 de marzo de 1999. Sus padres habían fallecido el 16/4/05 y el 11/01/06 y por ende había adquirido la posesión de los bienes que había heredado seis años después del decreto falencial.

A pesar de ello tanto el Tribunal de Primera como de segunda instancia lo desapoderaron de dichos bienes sin que existiera causal alguna de prórroga de la inhabilitación por entender que aún no se había dictado la sentencia rehabilitatoria, puesto que consideraron el carácter constitutivo de esta respecto del derecho de liberación del deudor de las secuelas falenciales.

Semejante injusticia fue reparada por el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que adhiriendo a lo expresado por la procuradora Fiscal calificó como arbitraria la resolución de la Sala A, veamos que ya es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que introduce la noción de arbitrariedad en el análisis del instituto de la rehabilitación del fallido.

El dictamen de la Procuradora afirmó que en el caso la rehabilitación operaba automáticamente ya que no existían causales de prorroga pues el deudor no había sido sometido a juicio penal alguno.

Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es un Tribunal de Casación que dicte doctrinas judiciales obligatorias para sus inferiores, el fallo dictado luce como un oasis en un desierto de resoluciones que generalmente se ensañan con el más débil, sumado al hecho que en nuestro caso el fallido resulta desapoderado de sus bienes por circunstancias ajenas a su voluntad, que empeoraron para nuestro caso su estado de cosas existente.

Pues bien, lo que en el presente se plantea es una solución axiológica ante tamaña injusticia.

En el presente supuesto, la prescripción de la acción penal redirige la situación de hecho planteada a la misma situación que existía en la causa Barreiro, por lo que vuelve a insistirse en saber si es justo hacer pagar al fallido por la negligencia de un querellante que deja prescribir una causa penal después de un lapso prolongado en el tiempo, luego del cual no se pudo si quiera probar la existencia de delito ninguno, ni hablar de la actuación del Estado ante tal estado de cosas y tamaño perjuicio al fallido.

En el supuesto en análisis, no cabe duda que la retroacción debiera de operar al año de la fecha de la sentencia de quiebra, toda vez que la causa mencionada nunca probó la existencia de delito alguno, puesto que culminó por prescripción de la acción penal, por lo que la causa que impedía la rehabilitación, nunca existió, una interpretación a contrario, implicará convalidar una enorme injusticia, dado que el fallido perdería los bienes adquiridos por la herencia de sus progenitores.

  1. La injusticia en la dilación del proceso y el abuso del derecho

Así pues, la demora de las causas y la prescripción de la acción penal permiten sostener que en muchos supuestos el abuso del proceso impide la justicia real.

En varios casos en los que por su importancia y consecuencias resultaba indispensable que una sentencia absolutoria o de condena juzgara la conducta de los participantes, sin embargo, se decretó la prescripción de la acción penal por el transcurso de los plazos previstos en el art. 62 del Código Penal, lo que puede perjudicar gravemente al fallido en nuestro supuesto.

Fundamenta lo expuesto, la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma como la del art. 1071 del Código Civil, una norma que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que extiende su influencia no solo al derecho civil, sino al comercial, administrativo y procesal.

Así, el abuso del derecho es un principio general que se relaciona íntimamente con el de moralidad, probidad y buena fe en el proceso.

La tesis del abuso del proceso se ha generalizado en el procedimiento civil hasta plasmarse en normas incorporadas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que sanciona la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes (art. 34 inc. 5° d) e inc. 6°, y art. 45), y exige que las partes y sus defensores deban conducirse con probidad, lealtad y buena fe (art. 24).

¿Qué quedaría entonces para el fallido si el litigante malicioso y temerario además ha hecho prescribir una causa penal que prorrogó innecesariamente un estado de cosas que después del paso del tiempo nunca se probó, nunca se probó la existencia de delito penal alguno? ¿es justo y razonable condenarlo quitándole los bienes que adquirió por herencia?

En este sentido, se puede indicar que la prescripción de la acción importa la cancelación del derecho que tiene el Estado para ejercer su potestad represiva, por cuanto dicha potestad represiva es ejercida mediante procesos judiciales enmarcados dentro de un proceso estructurado de forma tal de hacer efectivas las garantías constitucionales del debido proceso y de la protección judicial efectiva[7].

En otras palabras, “… si el derecho del Estado a la persecución penal no se ejerce en un tiempo determinado por la ley, la inacción o demora trae como consecuencia su extinción, y la consecuente sensación de impunidad …”[8].

En reiterados pronunciamientos nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reclamado una eficaz y rápida decisión judicial, así lo expresó en la causa “MATTEI”, donde el Alto Tribunal indicó que “… debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a obtener (…) un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal …”, agregando en párrafo que no tiene desperdicio que “… el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro …”[9] (la negrita me pertenece).

Luego, en el caso “MOZZATTI”, se indicó que “… agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo y los mandatos explícitos que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso penal (…) ello así toda vez que dichas garantías constitucionales se integran con una rápida y eficaz decisión judicial …”[10].

También la doctrina seguida en el presente indica que dentro de la misma línea de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia traídas al presente, se enmarca lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a las expresión de “plazo razonable” de duración del proceso penal[11], el artículo 7.2.5. dispone que “… toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad …” [12].

A su vez, el art. 8.1. señala que “ … toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable …”, adicionando a dicha cita que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene una redacción similar en su art. 98.3.

No cabe duda que en ninguna de las Convenciones Internacionales citadas ni en el régimen del Código Procesal Penal de la Nación, se determina un parámetro preciso para la determinación del plazo máximo de la duración de un proceso, ¿pero puede considerarse que 25 o 30 años puedan considerarse ser un plazo razonable?, o en su caso ¿puede considerarse que aquél querellante que no ha descubierto ilícito ninguno durante 25 o 30 años no ha abusado del proceso, y por tanto analizar la situación del fallido ante tamaña pérdida en su patrimonio, no aplicando automáticamente la norma del artículo 236 de la ley de concursos?

La respuesta positiva debiera de imponerse, puesto que de lo contrario el fallido, quien continuará viendo pasar su vida tras las normas de la ley de concursos, en vinculación con las normas penales, ejercidas abusivamente y que lo dañan innecesariamente, sufrirá las consecuencias de actuaciones como mínimo negligentes, y como máximo temerarias y maliciosas, por tanto, dolosas, en las que se encuentra incluida la actuación del Estado y de cualquier querellante particular.

Fíjese el lector, que “… la Corte Interamericana de Derechos Humanos –sin embargo- ha establecido el criterio según el cual “un período de cinco años, transcurridos desde el momento de apertura del proceso rebasa los límites de razonabilidad …”[13], que hablar de un proceso que dure 25 o 30 años, con las consecuencias que dicha dilación le puede traer aparejadas al fallido, la pérdida de bienes importantes, no solo económicamente hablando sino por su valor afectivo, puesto que fue la herencia de sus padres, entonces, la pregunta latente resulta ser, nuevamente, ¿realmente se habla de justicia cuando se le quita los bienes adquiridos por herencia de los padres, luego de 25 o 30 años de un proceso penal que nada logró determinar porque finalizó por prescripción, ante la inacción de quien lo denunciara y que luego se constituyera en querellante, sumado al hecho que la persecución del Estado, tampoco nada logró?

Nuevamente la doctrina nos indica que, lamentablemente, “… no obstante ese marco normativo y jurisprudencial, muchos casos resonantes llegan a la prescripción penal, sea por la abusiva actuación de las partes toleradas por el juez o tribunal y la igualmente abusiva actuación de estos, que muchas veces desactivan o “cajonean” causas hasta que terminan por prescribir …”[14].

La actitud de un litigante temerario y malicioso, transcurso del tiempo mediante, que ejerce abusivamente sus derechos, no puede ser pasada por alto y debería ser corregida, puesto que se lleva a la rastra los bienes del fallido, cuando nada, se repite, nada se ha probado al respecto, ¿es entonces justo que esta prórroga que se provocó por un accionar ilegítimo de un litigante que nunca logró probar delito penal ninguno provoque mayores perjuicios a un fallido que ve ahora perderse los bienes adquiridos por herencia de sus padres?

A esta altura no puede sino concluirse que la demora de la causa iniciada y la consecuente prescripción de la acción penal, nos permite sostener sin equivocarnos, que puede existir abuso del proceso impidiendo en nuestro caso la justicia real[15].

Es que ese litigante malicioso ha abusado groseramente del proceso que él mismo inició toda vez que con su actitud no pudo concluir naturalmente con el dictado de una sentencia que establezca definitivamente los hechos y sus eventuales responsables[16].

También hay que tener en cuenta que “… caso, como en tantos otros, la judicialización de cuestiones políticas llegan, luego de un dispendio jurisdiccional importante, a conclusiones que no se corresponden con las expectativas iniciales y que hacen dudar sobre las causas que motivaron la apertura del proceso …”[17], se debe dar un corte a tamaño despropósito jurídico.

Luego y lo que resulta gráfico, es la cita extraída del precedente “BULACIO”, “… en esta sentencia se menciona un tema relevante que la doctrina procesal ha debatido con amplitud: el denominado abuso de los derechos procesales, o bien abuso del proceso tema que guarda conexión, a su turno con el principio de lealtad y probidad que debiera gobernar el desarrollo del proceso. A este respecto, la sentencia contiene diversas expresiones sobre el abuso de derechos en el presente caso por parte de la defensa del inculpado, actitud que no fue oportuna y adecuadamente rechazada por determinados órganos jurisdiccionales, y que se tradujo en una extraordinaria demora del procedimiento …”[18].

Además, “… el magistrado advirtió la necesidad de observar en el proceso una conducta consecuente con su objetivo y finalidad, y con cita de Barboza Moreira sostuvo que el proceso no cumple su finalidad “cuando se obstruye, altera o dificulta su objetivo de organizar un debate amplio, en el que el órgano jurisdiccional pueda brindar una solución justa …”[19].

Todo esta circunstancia, de no ser corregida, demuestra que no se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico tiene, en el art. 1071 del Código Civil una norma que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y que extiende su influencia no solo al derecho civil, sino al comercial, administrativo y procesal[20].

Se observaría una censurable infracción a los principios de celeridad, economía y eficacia que han de regir la actividad jurisdiccional, menguando de esta forma la garantía de defensa en juicio, siempre que no fuera provocada en forma alguna por el fallido, ello corresponde aclarar.

Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable, es decir, toda persona tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho este que se refiere no solamente a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.

Si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso judicial, siendo que constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por nuestra Constitución.

Siguiendo el criterio de la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero, ha señalado que “… se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales …”.

Las dilaciones perjudican notoriamente la eficacia de la administración en su conjunto[21].

Asimismo, “… una sentencia eficaz –es decir, una decisión que ha cumplido con su misión de resolver un conflicto intersubjetivo, o de alcanzar para ambas partes el máximo grado posible de satisfacción llegado el momento de decidir una distribución- se dirá tal en la medida de su oportunidad …”[22].

Luego, “… el concepto de oportunidad es –sin embargo- relativo, aunque en una línea de máxima podría hacérselo coincidir con el de instantaneidad. En cualquier caso, parece indudable que, a medida que el tiempo hace que las partes se alejen del momento en que una determinada concentración de factores las decidió a ocurrir ante un juez a dirimir su conflicto, la oportunidad (y la eficacia) de la decisión que se pronuncie será, paulatinamente, menor o más débil. Decía Chiovenda que el juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda …”[23].

Asimismo, “… el mismo tribunal ha interpretado concretamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre …”[24].

No se debe de buscar hoy la garantía del derecho de defensa que ya aparece asegurado normativamente por las leyes de procedimiento sino, en todo caso, lograr una armonía entre esa garantía sustancial y los derechos de quienes tienen la justa expectativa de lograr que una condena judicial ponga a fin a una conducta antijurídica en un término razonable[25], nada de lo que ocurre en el supuesto que planteamos en el presente supuesto.

Un proceso sin dilaciones indebidas es el que se desarrolla en tiempo razonable, atendiendo a las exigencias de una buena administración de justicia, según las circunstancias y la duración normal de los que tuvieran otros de idéntica naturaleza[26].

La prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Todas aquellas personas que hacen parte de un proceso judicial tienen el derecho fundamental de exigir que no se presenten dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales. El incumplimiento de un término judicial no constituye, per se, una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatar, además, la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial.

Al ser un derecho fundamental, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas es susceptible de protección mediante la acción de tutela.

La mora judicial conlleva una violación clara y ostensible del derecho fundamental al debido proceso, perjudicando en el supuesto de la aplicación de la norma que por el presente se estudia, aplicación lisa y llana de la misma, un enorme perjuicio al fallido.

La jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.

La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente.

Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.

La contraparte está obligada a abstenerse de incurrir en conductas dilatorias que retrasen la instrucción o el juzgamiento, tales como interponer recursos que no proceden, no colaborar para la práctica de las pruebas, no asistir a las audiencias donde su presencia es necesaria, etc..

A pesar de que es evidente que incurrir en tales conductas es contrario al principio de lealtad procesal que inspira todo proceso judicial, es el juez quien está obligado a conjurar estas situaciones, pues es a él a quien se le dota de poderes para evitar y sancionar estas conductas, por tanto, si es indiferente a estos acontecimientos y no hace uso de sus poderes para sancionarlos es él quien viola sus deberes y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. Así mismo, el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución.

El juez encargado de analizar la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe en primer lugar determinar cuál es el término legal o judicial que se ha dispuesto para realizar la actividad en cuestión; en segundo lugar, debe proceder a verificar cuánto tiempo lleva en estado de indefinición o paralización; si comprueba que la paralización o indefinición supera el término legal o judicial previsto, estará ante una dilación y podrá proceder al análisis de su admisibilidad; en caso contrario, deberá desestimar la pretensión del actor.

Entonces, lo expuesto en el apartado que se concluye, lo cierto es que si 5 años no era razonable para el Tribunal Interamericano, un plazo que para nuestro supuesto de hecho lo quintuplica excede lo irrazonable, peor aún si el mismo finaliza con la prescripción de la acción penal, y si esto influye en el patrimonio del encartado, el ordenamiento jurídico no puede, so pretexto de la aplicación lisa y llana de la ley, convalidar un injusticia que perjudicaría los intereses del fallido, que ya viene sufriendo los efectos de la declaración de quiebra.

  • La automaticidad en el levantamiento de la inhabilitación

En efecto como dice Rouillon, “… las inhabilitaciones, como regla, duran un año contado a partir de la entrada en operatividad de las mismas según fuera el caso. Excepcionalmente, el plazo puede ser considerado de dos maneras siguientes: a) Menor: cuando lo solicitare el interesado … b) Mayor: en el caso de procesamiento penal de la persona inhabilitada, supuesto en que la inhabilitación se reestablece si hubiera cesado antes, o se prorroga si no hubiera vencido …”[27].

En el mismo sentido se pronuncian Fassi – Gebhardt, “… el fallido o el administrador del ente fallido obtienen, en principio, su rehabilitación, tan automáticamente como fueron inhabilitados, al año del decreto de quiebra …”[28].

Igualmente Dasso señala “… el cese de la inhabilitación, opera automáticamente, al año calendario de la fecha de la sentencia de quiebra, o de la fecha de la resolución firme que determien la fecha de cesación de pagos …”[29].

El texto legal y la doctrina, entonces, son claros en cuanto a la automaticidad del cese de la inhabilitación, a lo que se agregará “… la ley requiere como presupuesto para decretar la prórroga de la inhabilitación, que el fallido se encuentre sometido al proceso penal, de ninguna manera el cumplimiento de trámite alguno que descarte o establezca tal posibilidad. Va de suyo, y además lo establece expresamente la norma, que mucho menos se requiere el cumplimiento del trámite de tal tipo para declarar el cese de la inhabilitación que ya se ha producido en los hechos. Es de hacer notar que se encuentran en juego derechos y garantías constitucionales como los del debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad, de trabajar, y ejercer industria lícita etc. inclusive le ámbito de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que como corolario, debemos establecer que el juez debe “declarar” que ha cesado la inhabilitación de pleno derecho. En el caso citado, queda en claro que el cese de la inhabilitación se había producido y que lo único que restaba era si declaración judicial, la que debió haberse producido ya que no se encontraba supeditada legalmente a informe alguno …”[30].

Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha dicho “… debe interpretarse que la rehabilitación requiere de una resolución judicial que confiera “certeza oficial” a la rehabilitación previa comprobación del magistrado que, en la especie concurren los presupuestos fácticos y jurídicos, que hacen precedente ese nuevo status jurídico- claro está que dicho decisorio declarativo debe tener efectos “retroactivos” –hacia atrás- al vencimiento del año calendario desde que comenzó la inhabilitación- con acierto se aduce que, si bien de “pleno derecho”, es necesario un acto judicial que así lo establezca: elementales razones de seguridad, exigen, para el perfeccionamiento de ese importante efecto (cese de la inhabilitación), certeza, y publicad, aunque ello no significa reconocerle al tribunal discrecionalidad en orden al otorgamiento del beneficio. La resolución judicial tiene como función, simplemente, la de certificar el cumplimiento de un plazo …”[31].

Es por ello que la retroacción que se produciría con el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, levantaría automáticamente la inhabilitación que pesa sobre el fallido, y con el razonamiento que se viene exponiendo en el presente, la situación se asimila a lo ocurrido con el fallo “Barreiro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nuestro razonamiento coloca a este fallido en idéntica condición.

  • La inhabilitación como sanción

Teniendo la inhabilitación un carácter sancionatorio no puede extender sus efectos más allá de los que la propia ley que establece la sanción fija.

No existe una pena perpetua ni es dado al juez extender la sanción por más tiempo del legal.

Por todo ello, cabe concluir que la resolución que decreta la rehabilitación es meramente declarativa, y su contenido es la verificación que se ha cumplido el plazo previsto en la ley, retrotrayendo sus efectos a la fecha en que operó por imperio de la ley el cese de la inhabilitación, puesto que en la hipótesis que se estudia en el caso, los bienes se adquirieron por herencia, y la causa penal finalizó por prescripción.

El tema en cuestión, se trata de la aplicación de la ley en el tiempo, y mucho más relevante en este caso en que se trata de normas sancionatorias más leves que las vigentes con la anterior ley de concursos.

En este sentido y para finalizar “… el efecto de la resolución jurisdiccional es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir el día en que se produzco el cese efectivo de la inhabilitación. Es igual que en la prescripción liberatoria: el Juez declara prescripto un derecho, con efecto al día en que la prescripción operó, y se limita a verificar si no hubo casuales interruptivas o suspensivas del plazo …”[32], para finalizar indicando que “… por ello debe sostenerse que, en materia quebratoria, la declaración judicial que establece la rehabilitación es retroactiva al día del vencimiento del plazo de inhabilitación …”[33].

  •  El estrepitus foris

El abuso del proceso de parte de un litigante en principio negligente, y en su caso temerario y malicioso podría configurar un “estrepitus foris” en claro perjuicio para los intereses del fallido, por cuanto no se lo pena, sin embargo, en el ámbito concursal se le cercena el derecho a los bienes adquiridos por herencia, violando expresas garantías constitucionales entre ellas la violación del derecho de propiedad y del principio de inocencia, toda vez que se le priva después de 25 años de proceso, del ejercicio del derecho de propiedad constitucionalmente protegido.

  • Inexistencia de delitos que temporal o sustancialmente impongan la prórroga de la inhabilitación

Ello así, “… con gran sensatez se ha señalado que los supuestos de prórroga y retoma de vigencia de la inhabilitación mercantil guardan íntima dependencia (casi accesoriedad) respecto de los procesos penales de los arts. 176, 177, 178 y 180 del Código Penal …”[34].

No puede negarse que los bienes adquiridos por herencia, en momento ninguno deben de entrar en el desapoderamiento, puesto que de acuerdo a lo que se postula en el presente nunca se probó delito alguno en contra del fallido, pero que ocurre cuando dichos delitos, ni siquiera son los que habilitarían la prórroga de la rehabilitación.

En efecto que pasa cuando el fallido ni siquiera es comerciante y por tanto en momento ninguno debió de prorrogarse la inhabilitación respecto de su persona.

En efecto, la calidad de comerciante resulta por demás importante dado que en la actualidad “… el régimen es todavía más inicuo en el caso del quebrado no-comerciante. Ocurre que los únicos delitos del Derecho Penal que tienen prevista como pena accesoria la inhabilitación especial son los de quiebra fraudulenta, tipificados por los arts. 176 y 177 Código Penal, puesto que otros tipos penales emparentados (v.gr. defraudación o estafa, arts. 173 y 174 Código Penal) no disponen la inhabilitación del reo …”[35], ello debe de ser estudiado puesto que no existirían motivos que impidan la rehabilitación del fallido si ni siquiera se indicó o insinuó su calidad de comerciante, nunca pudo por tal motivo incurrir en la responsabilidad que implicará dichos delitos y que si permitiera la prórroga.

Es que para quedar encuadrado en los tipos penales de los arts. 176 y 177 del Código Penal era necesario ser comerciante[36].

No cabe duda que el art. 179 del Código Penal regula los supuestos de delitos de quiebras cometidos por un deudor no comerciante, sin embargo, hay dos circunstancias que demuestran que la nueva inhabilitación comercial a quien no es comerciante es totalmente improcedente.

En este sentido se explicó que “… el art. 179 Código Penal no tiene prevista la inhabilitación como pena[37]. Y si no existe pena de inhabilitación en el ámbito penal, no corresponde extender el plazo de inhabilitación estipulado en la norma concursal[38], es más, en dichos supuestos se ha concluido que ni siquiera opera la inhabilitación automática del art. 236 LCQ …”[39], puesto que “… se supone que la ley habla de un proceso penal por quiebra, o por hechos vinculados con la quiebra, es decir como deudor, o administrador de la deudora luego fallida, incluso como cómplice; no podría concebirse una relación de esta inhabilitación con un proceso por lesiones, o por calumnias, o por otro supuesto delito que nada tenga que ver con la quiebra …”[40].

También deberá tenerse en cuenta lo indicado por la Jurisprudencia del fuero, “… de lo expuesto se desprende que no medió en el caso (en la causa penal) pena de inhabilitación para el fallido, de modo tal que no se configura el extremo condicionante de la aplicación de la última parte del artículo 236 LCQ» …”[41].

El segundo de los puntos sobre el que también debe de repararse es el siguiente, “… la figura del art. 179 Código Penal exige que el autor del ilícito allí regulado debe estar «concursado civilmente». Empero, el concurso civil ha sido suprimido por la ley 24.522, de manera que la Jurisprudencia penal ha determinado que la figura del art. 179 CPenal ya no existe como delito en función del principio de legalidad que fluye del art. 18 CN …”[42].

El argumento es claro y puede ser resumido de la siguiente forma, la prórroga jamás operaría para el no comerciante, ya que su actividad quedaría fuera del tipo penal de los arts. 178 y 177 por no ser comerciante, mientras que la figura del art. 179, parte 1° del Cód. Penal sólo conmina pena de prisión y excluye la inhabilitación especial, derivándose de ello que al no existir inhabilitación impuesta por el juez penal no sería de aplicación la última parte del art. 236 de la ley 24.522.

No puede aplicarse por analogía la ley penal y pretenderse la comisión de un delito que nunca ocurrió[43], toda vez que la mera circunstancia de haber sido socio o administrador de una sociedad comercial no me convierte sin más, en comerciante, ya que ello no significa ejercer actos de comercio por cuenta propia[44].

Entonces, “… va de suyo que, en cualquiera de las hipótesis comentadas, la intervención de la justicia penal será decisiva y tendrá primacía sobre la decisión del juez concursal. Si en la justicia penal se desestima la denuncia o se archivan las actuaciones por entender que la conducta del fallido no está incursa en figura penal, el juez comercial deberá revocar la suya y fundamentar la decisión de reducir el plazo de inhabilitación o de dejarla sin efecto …”[45], siendo que como “… señalan Escuti (h) y Junyet Bas que corresponde al concursado la carga de probar que no está incurso en delito penal[46]. Sin embargo, tal trámite no puede, bajo ningún concepto, suponer la inversión de la carga probatoria y colocar en cabeza del peticionante la obligación de «demostrar» dicho extremo. Tal interpretación, además de inconstitucional[47], luce irrazonable ante la imposibilidad de colocar sobre el interesado la prueba de un hecho negativo …”[48].

  • Primeras conclusiones

Para nuestro supuesto, la retroacción implicará volver las costas al estado anterior, no existe delito alguno, tampoco existe delito que amerite la inhabilitación, asimismo no existe calidad de comerciante en el fallido.

Los efectos procesales del sobreseimiento en nada se diferencian de los de toda resolución liberatoria que pone fin definitiva o provisoriamente al proceso, “… si el imputado en cuyo beneficio se dictó estaba detenido, corresponderá ordenar su inmediata libertad. Si el sobreseimiento es total, deberá archivarse el expediente … . También corresponde que se ordene la cancelación de los embargos trabados y la restitución de los objetos y demás piezas de convicción secuestradas o retenidas en depósito relacionadas con el hecho captado por el sobreseimiento …”[49], es decir, ordena volver las cosas al estado anterior al procesamiento por la inexistencia de delito alguno.

En consecuencia en el supuesto de autos, procederá decretar la rehabilitación del fallido con efecto retroactivo al año de la fecha de la sentencia de quiebra, ya que la ley concursal es clara y determina que la rehabilitación se prorroga si el inhabilitado es sometido a un proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento, cuestión que aquí nunca ocurrió, puesto que nunca existió el delito, toda vez que la causa culminó por prescripción de la acción penal sobreseyendo definitivamente al suscripto, y en su caso de querer interpretarse que existió prórroga de la rehabilitación debe detenerse a analizar lo expuesto en cuanto al abuso perpetrado tanto por el Estado como por aquél que circunstancialmente se hubiera presentado como querellante particular.

  • El final

La justicia distributiva, tiene que ver con lo que es justo o correcto con respecto a la asignación de bienes en una sociedad, a lo que se puede agregar, a lo que corresponde entregar a cada uno.

Los principios de la justicia distributiva son principios normativos diseñados para guiar la asignación de los beneficios y las cargas de la actividad económica, por lo que no puede otorgarse mayores beneficios a quien ha abusado de un derecho que le otorga el ordenamiento procesal.

A menudo se le contrasta con la justicia retributiva, la cual se concentra en la proporcionalidad de los resultados y las consecuencias, y con la justicia procedimental la cual tiene que ver con la justicia de los procesos, tales como en la administración de la ley.

Pero aquí intentamos ir más allá, en especial de la justicia procedimental, para centrarnos en la justicia distributiva, y en la actitud abusiva de quien maliciosa o temerariamente impidió se resolviera una situación que beneficiaba a la sociedad en general, esto es, la dilucidación de la existencia de un delito.

En una sociedad razonable, más sencillamente ilustrada en una sociedad de iguales en cuanto a los asuntos básicos, todos los ciudadanos tienen sus propios objetivos racionales que esperan favorecer, y todos están dispuestos a proponer términos justos que se espera razonablemente acepten los demás, de manera que todos puedan beneficiarse y mejorar, según lo que cada cual pueda lograr por sí mismo.

Los principios de justicia deben conducir a implantar un esquema instituciones básicas afín a este objetivo.

La concepción política de la justicia que regula desigualdades sociales y económicas, cualquiera que sea tal concepción, no puede constituir el precepto, no puede decirse que deberá darse a las personas según su virtud política.

Además de la capacidad de tener una concepción del bien, los ciudadanos tienen la capacidad de adquirir concepciones de justicia e imparcialidad y el deseo de actuar según las exigencias de estas concepciones.

Cuando creen que las instituciones o las prácticas sociales son justas, o imparciales, están dispuestos y anuentes a hacer su parte en esos convenios, siempre y cuando tengan una razonable seguridad de que los demás también harán su parte.

Si otras personas con evidente intención ansían cumplir con su parte en acuerdos justos o imparciales, los ciudadanos tenderán a adquirir confianza y confiabilidad en esas personas, esta confianza y confiabilidad se reforzarán y serán más completas conforme el éxito de los convenios cooperativos se sostenga en un lapso más largo, y lo mismo es verdad conforme las instituciones básicas establecidas para asegurar nuestros intereses fundamentales (los derechos y las libertades básicas) se vayan reconociendo más firme y voluntariamente.

La justicia distributiva rige las relaciones entre el Estado y el ciudadano, es decir, regula los deberes de la sociedad para con el individuo en cuanto miembro de ella. Supone unos deberes por parte de quien dirige la comunidad y unos derechos por parte de los ciudadanos, su finalidad es la defensa de los derechos de los ciudadanos.

La actitud del Estado en dejar prescribir una acción que después de 25 o 30 años no puede determinar la existencia de un delito de acción pública, ni hablar la del querellante particular, no pueden provocar mayores perjuicios en el fallido que los que ya le ha causado el devenir de su quiebra, siendo que la aplicación automática de la norma del art. 236 de la ley de concursos impondrá convalidar dicho perjuicio mayor.

Es por ello que frente a una situación de hecho como la propuesta en el presente, frente a la rehabilitación del fallido y la prescripción de la acción que dio origen al proceso por el cual se prorrogó la inhabilitación deberá de retrotraerse al día anterior al inicio de la acción para situar al fallido en la misma posición que se decidió in re “Barreiro” por nuestro más Alto Tribunal, de lo contrario, la situación abusiva se llevará otros bienes, no los que tuvieron los acreedores al contratar con el fallido, sino aquellos bienes que dado lo extendido, irrazonablemente, de un proceso penal pudieran ser adquiridos por el fallido por herencia de sus padres.


[1] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18: Del dictamen de la Fiscalía de Cámara que el Tribunal hizo suyo: CNcom, Sala «A», 13/3/2007, «Loggio, Héctor A. s/Quiebra», LA LEY, 2007-D, 11.

[2] TRUFFAT, Daniel E., Algunas reflexiones sobre el desapoderamiento y la rehabilitación hoy vigentes y la posibilidad de volver a pensar el tema, RDCO 228, pág. 107.

[3] TRUFFAT, Daniel E., Algunas reflexiones sobre el desapoderamiento y la rehabilitación hoy vigentes y la posibilidad de volver a pensar el tema, RDCO 228, pág. 107.

[4] CLARIA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 18, Editorial Rubinzal Culzoni.

[5] MORO, Carlos E., Ley de concursos, Comentada, Anotada y Concordada, Tomo III, pág. 2160, Editorial Ad Hoc.

[6] Reg. 043652/2000, CNCom., sala A, 09/06/2011, publicado por elDial.com – AA6E6A, 24/08/2011.

[7] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[8] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[9] FALLOS 272:288.

[10] FALLOS, 300:1102.

[11] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[12] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[13] Sentencia del 06/12/2001, “LAS PALMERAS”, Informe anual, CIDH 2001, pág. 68.

[14] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[15] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[16] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[17] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[18] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[19] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[20] FRANCO, Carlos H., Abuso del proceso y prescripción de la acción penal.

[21] BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R., El tiempo y el proceso.

[22] BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R., El tiempo y el proceso.

[23] BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R., El tiempo y el proceso.

[24] BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R., El tiempo y el proceso, citando Fallos 302:299, in re “FUNDACIÓN SAN MARTÍN de TOURS”.

[25] BIELSA, Rafael A. y GRAÑA, Eduardo R., El tiempo y el proceso.

[26] DOMENECH, Perello, Sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

[27] ROUILLON, Adolfo N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522, Editorial Astrea.

[28] FASSI – GEBHARDT, Concursos y Quiebras, pág. 464, Editorial Astrea.

[29] DASSO, Ariel A., Duración de la inhabilitación, Quiebras, Concurso Preventivo y Cramdown, Tomo I, pág. 584, Editorial Ad Hoc.

[30] Conf. XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 6 y 7 de Diciembre de 2007, Comisión de Derecho Concursal: Tema: ¿Rehabilitación del fallido?, Subtema: ¿Cese de la inhabilitación automático?, Marisol Martinez – Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón.

[31] CONIL PAZ, Alberto A., Conclusión de la quiebra según ley 24.522, pág. 163, Editorial Abaco, en igual sentido CACyC de Rosario 17/03/06, B.R. s/ Despido de quiebra en www.diariojudicial.com .

[32] RIVERA – ROITMAN – VÍTOLO, Ley de concursos y quiebras, Tomo III, pág. 433.

[33] RIVERA – ROITMAN – VÍTOLO, Ley de concursos y quiebras, Tomo III, pág. 433.

[34] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal.  Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, Pág. 16,  citando LORENTE, Javier A., «Inhabilitación y rehabilitación en la ley concursal (Segunda parte)», E.D. 175-689.

[35] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, Pág. 18, citando LORENTE, Javier A., «Inhabilitación y rehabilitación con la ley concursal (Segunda parte)», ED 175-689. 

[36] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18, citando CNCrim y Corr. Sala 3ra, 23/6/1992, «Peruma S.RL.», Abeledo Perrot Documento N° 12.7067; idem, Sala 1ra, 3173/2005, «Llosas, Hernán P.», Abeledo Perrot Documento N° 12.13421; idem 31/3/2005, «Nielsen, Néstor», Abeledo Perrot Documento N° 12.13450.

[37] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18 citando, FERNANDEZ MOORES, Javier E., «Inhabilitación del fallido», LA LEY, 2006-E, 534, comentando el fallo: CCiv. Com Mar del Plata, Sala II, 29/12/05, «Sousa, Laura C. s/Quiebra».

[38] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18, citando JUNYENT BAS, Francisco e IZQUIERDO, Silvina, «La Rehabilitación: alternativa particular de conclusión de la quiebra», LA LEY, 2008-E, 767.

[39] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal.  Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18, citando GARCIA MARTINEZ, Roberto y GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto (h), «Cuestiones constitucionales en la LEY de Concursos» ED 178-886.

[40] GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto, Derecho concursal, pág. 581, Editorial Abeledo Perrot.

[41] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen Represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18: Del dictamen de la Fiscalía de Cámara que el Tribunal hizo suyo: CNCom, Sala A, 13/3/2007, «Loggio, Héctor A. s/Quiebra», LA LEY, 2007-D, 11.

[42] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal. Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18, citando CNCrim y Corr. Sala 1ra, 31/3/2005, «Nielsen, Néstor”, Abeledo Perrot Documento N° 12.13450; ídem, Sala 7ma, 18/12/2002, «Trepichio, Susana B. y otro», Abeledo Perrot Documento N° 12.10310.

[43] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal.  Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, Pág. 18.

[44] RUBIN,  Miguel E., La necesidad de reforma del Régimen represivo Concursal. La inaudita nueva inhabilitación para los quebrados no comerciantes sometidos a proceso penal.  Suplemento LA LEY Concursos y quiebras 25/08/09, pág. 18, citando CNCrim. y Corr. Sala 1ra, 31/3/2005, «Nielsen, Néstor», Abeledo Perrot Documento N° 12.13450.

[45] ERBETTA, Daniel, Delitos de Insolvencia, Editorial Hammurabi, pág. 90.

[46] ERBETTA, Daniel, Delitos de Insolvencia, Editorial Hammurabi, pág. 91.

[47] ERBETTA, Daniel, Delitos de Insolvencia, Editorial Hammurabi, pág. 91: «… Una derivación lógica del principio constitucional de inocencia coloca la carga de la prueba en cabeza del acusador, en tanto ese carácter es propio de toda persona hasta que una sentencia condenatoria firme – único modo válido- lo destruya …”.

[48] ERBETTA, Daniel, Delitos de Insolvencia, Editorial Hammurabi, pág. 91.

[49] CLARIA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 18, Editorial Rubinzal Culzoni.


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