El corrimiento del velo societario y la buena fe

Resumen, hechos planteados y problemas jurídicos planteados

    Me propongo en el presente parágrafo hacer un resumen crítico de las partes, los hechos y los problemas jurídicos planteados en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo que viene a revocar la sentencia dictada en la segunda instancia conforme los hechos y derecho que más abajo se indican.

    Lo que se va a poner en tela de juicio será el reconocimiento de la personalidad jurídica a una sociedad que conlleva una serie de consecuencias ya que, desde el momento en que la sociedad tiene atribuída la personalidad jurídica va a ser titular de derechos y obligaciones y, además, contará con un patrimonio separado y diferenciado del patrimonio personal de los socios que la componen, esto es lo que se conoce como autonomía patrimonial.

    La consecuencia más importante de que a una sociedad se le atribuya personalidad jurídica es que desde el momento en que se entienda constituida, los actos de la sociedad no se van a imputar a las personas individuales que la componen, sino a la propia organización que será la responsable frente a terceros y responderá con todo su patrimonio, no con el de los socios.

    La interpretación de esta teoría será restrictiva, por cuanto lo que se pretende es que esta técnica no sea utilizada para resolver cualquier problema que surja en el ámbito societario; y subsidiaria, toda vez que va a tener carácter residual, toda vez que ha de ser aplicada como ultima ratio, sólo cuando el caso no pueda ser resuelto mediante otras instituciones, es decir, se va a recurrir a esta técnica únicamente en defecto de que no existiera otro remedio legal que resultase de su aplicación.

    La buena fe se configura como una limitación al ejercicio de los derechos, siendo inadmisible y contaria a derecho toda conducta que excediera dicha buena fe, teniendo en cuenta esta definición, la vulneración de la buena fe podría considerarse como implícita en el fraude de ley, pues un com-portamiento fraudulento parece conllevar inexorablemente la mala fe del sujeto que lo realiza.

    Entonces, se penetrará el sustrato material de la persona jurídica a los efectos de garantizar de esta forma el correcto funcionamento del derecho en general y del derecho de sociedades en particular, por lo que se permitirá manter la vigencia de principios que sean fundamentales para evitar posibles abusos que se pueden o pudieran cometer amparándose en la personalidad jurídica diferenciada, facultando por tanto a los tribunales a proteger a los terceros que sufren perjuicios por culpa de un tercero, vinculando al derecho y a la justicia en su máxima expresión.

    Las partes del proceso

      La parte actora, Construcciones Nicolás Moreno S.L..

      Los demandados Luis Manuel y Luis Pedro, demandados declarados rebeldes.

      La demandada Begoña, quien contestó la demanda en su contra, y solicitó la desestimación y la expresa condena en costas de la parte actora.

      La demanda iniciada

      La parte “… vi) Construcciones Nicolás Moreno, S.L. interpuso demanda de juicio cambiario, para el cobro de los pagarés, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Javier con el número 1.322/2009, que se prolongó durante cuatro años. La deuda quedó insatisfecha al carecer de bienes la sociedad demandada …” (la negrita y el subrayado me pertenecen) un trámite seguro demasiado largo para el objeto procesal del mismo, entiendo que también aquí se demuestra la mala fe de los demandados.

      La causa penal por estafa, tampoco tuvo un resultado querido, pero no por determinarse la inexis-tencia del delito sino por ser sobreseído por prescripción “… vii) Posteriormente, se formuló que-rella por estafa por estos hechos, siguiéndose el PA 44/2015 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, que fue sobreseído por prescripción, al haber transcurrido el plazo legal, debido princi-palmente a las dificultades para localizar y emplazar a la mercantil deudora. viii) La demandante manifestó que no ejercitó la acción del art. 236.1 LSC, por cuanto habría prescrito conforme a lo dis-puesto en el art. 949 Ccom. …”, la negrita y el subrayado me pertenecen y demuestran, nuevamente, la falta de buena fe de la parte demandada.

      En vistas de esta situación de hecho y de derecho que se observó en relación a la deuda reclamada, “…  2.- Construcciones Nicolás Moreno, S.L. interpuso la demanda rectora de este procedimiento contra los Sres. Luis Manuel, Begoña (socios y administradores mancomunados de Libomedite-rraneo) y Luis Pedro (administrador único nombrado tras el cese de aquellos), por la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad debida por incumplimiento contractual, con base en la in-vocación de la doctrina del levantamiento del velo, y en la que solicitaba que: (i) se declarase que los demandados son responsables solidarios del pago de la deuda de Libomediterraneo, S.L. con Construcciones Nicolás Moreno, S.L. por importe de 74.775,61 euros más intereses; y (ii) se con-denase solidariamente a los demandados al pago del principal e intereses de esta deuda, y de las costas. Los codemandados Sres. Luis Manuel Luis Pedro fueron declarados en situación de rebeldía procesal …” (la negrita y el subrayado me pertenecen), nuevamente, demostrándose la situación y la estrategia desplegada por los demandados, como puso de resalto la sentencia de la primera ins-tancia y que luego fuera receptada por el Tribunal Supremo.

      La sentencia de primera instancia

      La sentencia de primera instancia, en virtud de lo relacionado indicó “… DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de los codemandados de responder en forma solidaria de las cantidades que Libomedi-terraneo S.L. adeuda a la actora, CONDENANDO a Luis Manuel, Luis Pedro y Begoña a abonar a la demandante …”.

      La sentencia de segunda instancia

      La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia “… y en su lugar dicta otra del siguiente tenor: Que desestimando la demanda formulada por CONSTURCCIONES NICOLÁS MORENO S.A. contra Begoña, Luis Pedro y Luis Manuel, debemos de absolver y absolvemos a los de-mandados de la demanda contra ellos formulada con expresa condena en costas a la entidad de-mandante. Sin que proceda hace expresa condena en costas en esta instancia …”.

      Respetuosamente entiendo que la sentencia dictada en segunda instancia, se basó en argumentos de forma y no ingresó a tratar los argumentos de fondo de la sentencia atacada, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto, “… a continuación niega la prosperabilidad de la acción con el si-guiente argumento: «Ciertamente, los dos únicos socios y a su vez administradores mancomunados, crean una sociedad limitada, Libomediterráneo, S.L. con el objeto de llevar a cabo una promoción inmobiliaria, lo que suele ser usual en dicho ámbito, así como su disolución o liquidación al término de la promoción. En el presente caso, al término de la promoción les queda una deuda 74.775, 61 euros con la Sociedad constructora demandante para lo cual expiden dos pagarés de fecha de vencimiento 25 de febrero y 25 de julio de 2009 y unos días antes del vencimiento del primero buscan a una persona sin relación alguna al que nombra administrador único y venden el total de las participaciones a la empresa del mismo que carece de actividad y en paradero desconocido, con-siguiendo mediante esta maniobra amparada en la normativa mercantil evadir sus obligaciones de pago, obligación de pago, no obstante, que era de la sociedad limitada no de los que eran únicos socios y administradores mancomunados, por lo que se debe de considerar que si se darían los requisitos señalados por la jurisprudencia de utilización fraudulenta de una sociedad para evadir la responsabilidad, pero ello respecto de las dos sociedades, de las que si procedería el levanta-miento del velo, para establecer la responsabilidad conjunta de ambas, pero no de sus socios-administradores, toda vez, que no se ejercita ninguna de las acciones que nos podrían llevar a obtener una condena del socio, la posible responsabilidad penal y la posible responsabilidad de los administradores por dolo o culpa» …” (la negrita y el subrayado me pertenecen), es decir, si bien considera que podría ser aplicable la teoría del corrimiento del velo societario, la misma no tendría el efecto de alcanzar a los codemandados, sino que indica que la misma debió ser dirigida a la adquirente de la participación societaria, lo que considero erróne, puesto que le quita el sentido y el contenido, en el caso particular, a la teoría del corrimiento del velo societario.

      Los recursos interpuestos por la parte actora

      En vistas de la sentencia dictada por la instancia de revisión, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, es decir, se esgrimieron argumentos de forma y también de fondo, para atacar el resolutorio de la segunda instancia:

      Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

      1. “… «Primero – Infracción del artículo 218-1 de la L.E.C. «a) Este motivo se ampara en el artículo 469-1-2° de la L.E.C., al ser la claridad y precisión un requisito interno de la Sentencia, exigible por la norma infringida. «b) Se considera infringido el artículo 218-1 de la L.E.C. «c) El artículo 218-1 de la L.E.C. exige, como requisito interno de las sentencias, que sean claras y precisas. La Sentencia no es clara ni precisa, sino confusa e imprecisa. Pedimos en nuestra demanda, y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo estimó, el levantamiento del velo de Libo-mediterráneo, S.L. para exigir responsabilidad del pago de las deudas societarias a los socios administradores que habían maniobrado para eludir el pago, en perjuicio de mi mandante …”;
      2. “… «Segundo.- Infracción del artículo 218-2 de la L.E.C. «a) Este motivo se ampara en el artículo 469-1-2° de la L.E.C., al ser la motivación racional y suficiente un requisito interno de las Sentencias exigido por las normas procesales. «b) Se considera infringido el artículo 218-2 de la L.E.C. «c) El artículo 218-2 de la L.E.C. establece que «Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» …”; y
      3. “… “Tercero.- Infracción del artículo 349-1 de la L.E.C. «a) Este motivo se ampara en el artículo 469-1-2º de la L.E.C., al establecer el artículo 394-1 de la L.E.C. los criterios que han de respetar la Sentencias para decidir sobre las costas del proceso. «b) Se considera infringido el artículo 394-1 de la L.E.C. …”.

      Apoyándome en las citas transcriptas, interpreto que la parte actora intentó demostrar la arbitrary-dad de la sentencia de la segunda instancia, sin embargo, la totalidad de los argumentos expuestos por la recurrente, fueron rechazados por parte del Tribunal Superior, como se indicará más abajo en la presente explicación.

      Los argumentos de fondo de la parte actora pueden resumirse en los siguientes:

      1. se inicializó por la recurrente que “… c) La infracción ha consistido en que la Sentencia re-currida, pese a reconocer serias dudas de Derecho en el asunto, hasta el punto de que el Juz-gador de Instancia aplica la doctrina del levantamiento del velo, y la Sentencia de la au-diencia Provincial, no; a pesar de ello, repito, la Sentencia recurrida condena a mi mandante al pago de las costas de la primera instancia» …”;
      2. luego se indicó que “… Los motivos del recurso de casación fueron: «Primer motivo.- Infrac-ción del artículo 7° del Código Civil, por no aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo para exigir a los socios administradores el pago de las deudas de la socie-dad ( art. 479-1 L.E.C.). «Segundo motivo.- Infracción del artículo 7° del Código Civil, por no aplicar la doctrina del levantamiento del velo, y considerar que carecen de legitimación pa-siva los socios demandados en reclamación del pago de deudas societarias ( art. 477-1 de la L.E.C.).- …”, en suma todos los argumentos sustanciales se basaron en la falta de aplicación del Código Civil en cuanto se refiere a la falta de buena fe de la parte demandada y la consiguiente aplicación de la teoría del corrimiento del velo societario.

      La resolución del Tribunal Superior

      Tal y como se indicó ut supra, la totalidad de los argumentos referidos al recurso extraordinario por infracción procesal, fueron rechazados, sin embargo habría que observar ahora, si fueron atendidos los argumentos de fondo, los que entiendo, adelanto, fueron recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo, que terminó revocando la sentencia de segunda instancia:

      1. en primer lugar se determinó “… En 2007, los demandados D. Luis Manuel y D.ª Begoña, constituyeron la sociedad Libomediterraneo, S.L., con un capital social de 3.200 euros. El ob-jeto social era la promoción inmobiliaria. Los citados señores fueron designados adminis-tradores mancomunados de la sociedad. ii) Libomediterraneo contrató con Construcciones Nicolás Moreno, S.L. la ejecución de la obra correspondiente a determinada promoción in-mobiliaria. Finalizada la construcción quedó pendiente de pago a la constructora la suma de 74.775,60 euros …”, es decir, una deuda societaria habría quedado impaga, y por dicha deuda se libraron dos pagarés “… que fueron renovados por otros dos de 51.898,23 euros y 26.770,82 euros, con fechas de vencimiento 25 de febrero y 25 de julio de 2009, respect-tivamente. A su vencimiento estos pagarés no fueron atendidos. Ésta es la deuda reclamada, que no se discute …”, la deuda reclamada existía, se encontraba vigente y los demandados ya no tenían posibilidad de discutirla, por lo que el meollo del asunto se debatía en saber quienes eran los verdaderos responsables de su pago, los legitimados pasivos, es decir, no se discutía la deuda, se discutía quienes debían cancelar la misma;
      2. en este sentido también se resaltó en la sentencia en comentario que “… iv) El 17 de febrero de 2009, los dos socios citados cesaron en sus cargos de administradores mancomunados y nombraron administrador único al tercer demandado, D. Luis Pedro , que se encuentra en paradero desconocido …”, el resaltado y el subrayado me pertenecen, indicando luego que “… v) En la misma fecha, los dos socios vendieron todas sus participaciones sociales a Reno-majarts, S.L. La compradora dejó inactiva la sociedad adquirida …”, nuevamente el resal-tado y el subrayado me pertenecen, demostrándose por parte de los demandados un com-portamiento reñido con el principio general del derecho enmarcado en la buena fe, tal y co-mo lo sostuvo la parte actora al tiempo de iniciar la demanda y peticionar el desconocimiento de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus socios.

      La normativa aplicable

        Esta reclamación y la forma en que fue dirigida, se sostuvo por la parte actora, en la violación al principio de la personalidad diferenciada al tiempo de la constitución de una sociedad comercial, y su ejercicio de buena fé por los socios que concurran en su utilización y aplicación.

        La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, y claramente demostró la violación a la normativa aplicable, puesto que habló de la estrategia trazada por los demandados “… 3.- La sen-tencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Después de repasar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, en relación con el art. 7.1 CC, concluyó que la es-trategia trazada por los dos únicos socios y a su vez administradores mancomunados (por la que nombraban a un único administrador nuevo y desconocido y vendían sus acciones a una entidad ilocalizable sin actividad), constituía un claro fraude de ley que cumple los requisitos de la citada doctrina …” (la negrita y el subrayado me pertenecen), es decir, habló de la interposición de la sociedad, del velo, de la máscara para violentar derechos de terceros en fraude a la ley, resaltando que no tuvo más actividad en el perído comprendido entre 2007 y 2009, “… esto es, durante la ejecución de los trabajos para los que fue contratada la demandante y la vigencia de la obligación de pago plasmada en los sucesivos pagarés emitido, evidenciando así su exclusiva finalidad de ocul-tar bienes y patrimonio de los socios codemandados, salvaguardando aquel de acciones legales de acreedores insatisfechos, en este caso, la demandante …”, resaltando “… todo ello denota la actitud de los socios constituyentes, quien en todo momento han sido conocedores del daño causado a la demandante al tiempo que han podido vislumbrar su ámbito de responsabilidad, tratando de huir de ella …” (la negrita y el subrayado me pertenecen).

        Luego, resalta el nombramiento de un administrador de paja (tal y como se lo denomina en el derecho argentino, en comparación con el espantapájaros, parece un hombre pero no lo es, solo un muñeco relleno de paja, aquí pareciera un administrador, pero no lo es), y en su caso único, “… en la que aquellos renunciaban y cesaban en sus cargos, al tiempo que se nombraba un nuevo y único administrador, el también demandado Sr. Luis Pedro , a quien ha resultado imposible localizar no ya por este Juzgado, sino también por otros órganos judiciales con previa intervención en esta controversia …” (la negrita y el subrayado me pertenecen) cambio de administradores que se pro-duce cuando habían sido ya librados los pagarés, en renovación de los anteriormente impagados “… (careciendo la mercantil emisora de patrimonio alguno, al haber sido repartido entre sus únicos socios) con nueva fecha de vencimiento el 25 de febrero y el 25 de julio de 2009, casualmente. Estos pagarés fueron además firmados por Begoña, a pesar de lo cual se presenta en el plenario como una mera «administradora formal», sin conocimientos ni capacidad decisoria, algo no creíble en térmi-nos de lógica empresarial y reglas de la sana crítica […] …” (el resaltado y el subrayado me pertenecen), lo que refuerza la existencia de mala fe de parte de los demandados, concluyendo que “… el plan urdido por los codemandados socios constituyentes no podía completarse sino con el he-cho de que el mismo día que se apartaban de la administración de la sociedad por ellos creada, pro-cedían, en la ciudad de Madrid, a vender todas sus participaciones a la mercantil «Reno Majarts, S.L.», careciendo desde entonces esa mercantil constituida en 2007 de actividad conocida alguna …” (el resaltado y el subrayado pertenecen), demostrándose la estrategia urdida, la parte final, de la intención de no pagar, abusando de la personalidad societaria de parte de los legitimados pasivos.

        En todo momento se resaltó la violación al principio de buena fé, tanto por la sentencia del Tribunal Superior, cuanto había sido hecho, por la sentencia de la primera instancia la mala fé de los code-mandados, toda vez que “… cada uno de los pasos dados en relación con Libomediterraneo, S.L. res-ponden a una finalidad evidente: eludir sus responsabilidades en el pago a los acreedores insa-tisfechos […]» …”.

        En este sentido entiendo que la normativa aplicable es correcta.

        La sentencia del Tribunal Superior: el recurso interpuesto

          Tal y como se viene sosteniendo, Construcciones Nicolás Moreno, S.L. interpuso un recurso extraor-dinario de infracción procesal, articulado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

          En honor a la brevedad, hay que recordar que los tres motivos que causaron o intentaron causar el recurso extraordinario de infracción procesal, fueron rechazados, avocándose luego al tratamiento del recurso de casación.

          El recurso de casación

            Adelantando lo que será materia del presente apartado, se hizo lugar al recurso de casación acep-tando la teoría del corrimiento del velo societario, con similares argumentos a los expuestos por la sentencia de primera instancia:

            1. se indicó o relacionó que “… en el motivo primero se cita como precepto legal infringido el art. 7 CC, y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, identificando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala núm. 83/2011, de 1 de marzo, y las sentencias que en ella se citan, y la núm. 614/2010, de 19 de octubre. 2.- A lo largo del desarrollo del motivo la recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en la citada infracción porque, reconocido por la misma el ejercicio abusivo del derecho a la creación y utilización de sociedades, con clara infracción de las exigencias de la buena fe, utilizando maniobras que tienen como finalidad eludir el pago de las obligaciones societarias, en perjuicio de tercero, sin embargo, no aplica la doctrina del levantamiento del velo por entender que la deuda reclamada es de la sociedad, y no de los socios, lo que es una obviedad, pues para eso, para levantar el velo y reclamar a los socios la deuda societaria, se interpuso la demanda, finalidad que constituye la razón de ser de la citada doctrina …”, causando dicho argumento en la personalidad diferenciada que como creación y ficción jurídica habilita el legislador, pero para que lo socios la utilicen con-forme a lo querido por el legislador, no para, como en este supuesto defrauden los dere-chos de terceros;
            2. en su parte final, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, sin embargo, en su parte inicial del tratamiento del recurso, comienza aclarando que “… conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero) …”, es decir, consagra la teoría, señalando que la misma será de interpretación restrictiva, puesto que siempre estará en primer lugar el cumplimiento de la normativa que indica la separación entre la persona jurídica y los socios que la componen;
            3. sin embargo luego aclara, “… ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico re-conozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumen-talmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias – son clásicos los supuestos de infracapi-talización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso – sea proce-dente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros» …”, el resaltado y la negrita me pertenecen, es decir, hace lugar a la pretensión de la parte actora, ante la demostración de la conducta ilícita de la parte demandada, quien utilizó la forma jurídica societaria, la habilitación que da el ordenamiento jurídico para lograr la personalidad diferenciada;
            4. como se viene destacando en el presente, señala como principio fundamental el de la buena fé, indicando que “… 3.- El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás …” (la negrita y el subrayado me pertenecen), resaltando que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento en el plano normativo de la buena fe “… como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de –Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil) …”, su falta de aplicación y consagración va en contra de los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo invocado, indicando que las circunstancias que impondrán el levanta-miento del velo societario en momento ninguno configurarán un número cerrado, pudiendo ser muy variadas.

            La resolución del recurso interpuesto

            En este sentido, el Tribunal Superior hizo lugar a la demanda y en su caso resaltó “… por todo ello, resultaba correcta la conclusión que alcanzó el juzgado de primera instancia de que «la mercantil promotora de la construcción de viviendas obtuvo un evidente lucro con su venta, acreditada, ha-biendo desaparecido esos ingresos legítimos, pero con los que deben ser atendidos los pagos igual-mente legítimos de sus acreedores, pagos que han resultado frustrados por la actuación torticera y fraudulenta, contraria a las exigencias de la buena fe, de los codemandados«. Esta conclusión también fue admitida por la Audiencia al afirmar, tras analizar las principales circunstancias del caso, que «[…] consiguiendo mediante esta maniobra amparada en la normativa mercantil evadir sus obligaciones de pago, obligación de pago, [no obstante que era de la sociedad limitada no de los que eran únicos socios y administradores mancomunados], por lo que se debe de (sic) considerar que si se darían los requisitos señalados por la jurisprudencia de utilización fraudulenta de una sociedad para evadir la responsabilidad […]» …” (la negrita y el subrayado me pertenecen) y en su caso, “… es cierto que por el carácter excepcional del remedio que representa la doctrina del levan-tamiento del velo la acción basada en la misma debe tener carácter subsidiario de las demás acciones legales previstas en el ordenamiento para la defensa del derecho de crédito. Así lo declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo: «[…] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del le-vantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efec-tividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, re-fieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura …”, concluyendo que “… de forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al ca-rácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al res-pecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012)» …”, en suma, se encarga de dejar de lado el principio de la personalidad diferenciada, tal y como se encuentra regulada y reconocida, no obstante que enmarca la solución en la estrategia y actitud demostrada por los demandados de utilizar dicha forma jurídica en beneficio personal en perjuicio de terceros.

            La conclusión

            Todo ello así, “… en consecuencia, en el caso concurren los presupuestos y requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para declarar la responsabilidad solidaria de los socios demandados por la deuda reclamada por la actora, pues, conforme a lo expuesto, se aprecia la utilización de la personalidad jurídica societaria de Libomediterraneo como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, en el que incluso ha sido apreciado el animus nocendi de los agentes implicados (los socios demandados), al menos, en el sentido objetivo de que tuvieron conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus responsabilidades y, entre ellas, el pago de las deudas …”.

            Análisis crítico de la resolución

              La doctrina del levantamiento del velo societario en el derecho español -y en el derecho argentino también- se articula como un principio esencial a los efectos de combatir el abuso en la utilización de la personalidad jurídica de las sociedades; su aplicación debe ser cuidadosa y justificada por elementos que evidencien la existencia de un eventual fraude, a fin de proteger tanto derechos indivi-duales como el interés social que la regulación de la personalidad jurídica pretende salvaguardar, debiendo existir una necesidad de fraude para su aparición, siendo su aplicación restrictiva por parte de los tribunales -y en su caso subsidiaria-, tal y como lo dejó claro la sentencia en comentario.

              El levantamiento del velo se debe revelar como una herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por los Tribunales españoles, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (arts. 4 y 7 del Código Civil).

              Se trata de actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, para evadir responsabilidades; implicando estas situaciones un abuso de la personalidad jurídica que derivará con toda probabilidad en perjuicio de los intereses públicos o privados, en el supuesto en estudio privados, puesto que se logró probar que se utilizó a la sociedad como un instrumento defraudatorio o con fines fraudulentos, tratando de eludir respon-sabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas; no obstante, no resulta posible elaborar un numerus clausus de tipos o situaciones en las que se aplica la fórmula del levantamiento del velo, tal y como lo puso de resalto la jurisprudencia cuya interpretación se intentó realizar en el presente trabajo.

              Así, la doctrina consolidada jurisprudencialmente del levantamiento del velo societario se aplicará cuando se logre probar que la sociedad, en cuestión, se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia.

              Las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina del velo societario

              La finalidad de la doctrina del levantamiento del velo societario o de la penetración de la persona-lidad es la de corregir el abuso o posible abuso de la personalidad jurídica que se comete en fraude o en perjuicio de terceros, tal y como se determino por el Tribunal Supremo.

              La aplicación es excepcional y restrictiva, tal y como se puso de resalto y se advirtió en la sentencia en comentario, tiende a lograr un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia material que pa-reciera no existir en la sentencia de la segunda instancia, en la que, respetuosamente entiendo, se aplicaron erróneamente los principios que emanan de la creación jurisprudencial, existiendo sin duda de la parte actora una prueba sólida del abuso de la personalidad jurídica, aunque no necesariamente pueda existir, al menos en este caso confusion patrimonial, es decir, los argumentos expuestos, claramente avalaron la aplicación de la doctrina en estudio, remitiéndome a los mismos en honor a la brevedad.

              Entre los supuestos típicos de aplicación de la teoría de la doctrina del levantamiento del velo se en-cuentran, los que a continuación se indican, más no componen un número cerrado:

              • confusión de patrimonios,
              • infracapitalización material,
              • grupo patológico, y
              • personalidad instrumental o pantalla para eludir responsabilidades, este último supuesto es el que habría ocurrido en el supuesto de hecho en comentario.

              Los efectos de la teoría son sin duda la extension de la responsabilidad a los socios y administradores concretos, y en su caso la inaplicación de la limitación de la responsabilidad en el caso, no es una sanción general ni mucho menos implica la nulidad de la sociedad, la sociedad permanecerá, solo se penetrará su personalidad diferenciada para atacar, en este supuesto, a quienes se beneficiaron con la habilitación legal.

              Entonces, el levantamiento del velo societario es una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español que permite a los jueces ignorar la personalidad jurídica independiente de una sociedad mercantil cuando esta ha sido utilizada de forma abusiva, fraudulenta o contraria a la buena fe, aunque no se encuentra regulado expresamente en una ley se basa en principios fundamentales del derecho civil español, como por ejemplo, el artículo 6.4 del Código Civil que prohíbe el fraude de ley, o el artículo 7.1 del Código Civil que obliga a ejercer los derechos conforme a la buena fe, ambos artículos que resultan ser el fundamento para la aplicación de la teoría en estudio.

              La finalidad de la teoría es clara, tiende a evitar que los verdaderos responsables se beneficien de la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios o administradores cuando esta se ha utilizado como instrumento para defraudar a terceros, aunque su aplicación es de carácter excepciona y res-trictivo, siendo algunas de sus aplicaciones como se indicó:

              • sociedad pantalla o instrumental;
              • confusión patrimonial;
              • dirección unitaria en grupos de empresas;
              • fraude a acreedores o elusión de normas imperativas, es decir, descapitalizarse y declararse insolvente en forma artificial, lo que ocurrió en el supuesto en estudio.

              En este sentido, puede indicarse que:

              Como conclusión hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una socie-dad cuando sea preciso para evitar el abuso, a través del levantamiento del velo jurídico, tal como se inicializó, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad; para establecer las condiciones y circunstancias que imponen su aplicación se deberá observar en este procedi-miento, aquél que sea necesario para descubrir y reprimir el abuso o la actuación que vaya en contra del interés social, cometido con dolo, utilizando a la personalidad diferenciada para abusar y de-fraudar los derechos de terceros en una clara muestra de una actuación contraria al interés de ter-ceros, tal como entiendo fue demostrado por parte de la sociedad actora en el caso que por el pre-sente se estudió.


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