Primeras palabras
En las actuaciones que se comentan, se hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por la parte demandada, contra la acción que se pretendía por la parte actora, mejor aún, contra las acciones que se pretendían por la parte actora, tal como se indicará en su oportunidad, y que perseguían en general la reparación de daños ocasionados por la rescisión unilateral de un contrato comercial.
En este supuesto se aplicó el plazo bianual establecido en el derogado artículo 4037 del Código Civil, luego de la explicación dada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, su sala D, en una interpretación que bien vale la pena prestarle atención, toda vez que determinó que tratándose de una relación de naturaleza comercial, extender el plazo, iría en contra de dicha naturaleza, más allá que hoy por hoy, esta discusión ya no tenga actualidad.
Por último se tuvo en cuenta la temeridad y malicia opuesta contra por la parte demandada frente a la presentación de la parte actora, en los términos que más abajo se indicará y con los extremos definidos por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, su sala D.
La prescripción de la acción de la parte demandada: un adelanto
En general puede indicarse que se estableció por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, su sala D, que resultaba aplicable el plazo bianual de prescripción del art. 4037 del derogado Código Civil, frente la acción resarcitoria entre comerciantes que se apoya en la responsabilidad extracontractual, y no el plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio, hoy por hoy también derogado, como se indicó más arriba, pues ello iría en contra de la naturaleza comercial de la relación que se desarrolló entre las partes, es decir, una relación de naturaleza estrictamente comercial.
En efecto, entendió la Sala que aplicar el plazo decenal resultaría contrario a un principio esencial en materia comercial, como es la estabilidad de los negocios, y la exigencia de plazos breves para las cuestiones de naturaleza concursal.
La respuesta que hoy otorga a dicha acción el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Corresponde pues hacer la siguiente aclaración, dicha cuestión hoy se encontraría zanjada con lo expuesto por el artículo 2560, del Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de prescripción de cinco años.
Primeras palabras en relación a la temeridad y malicia
En relación a la temeridad y malicia, y más allá de lo que se explicará al final del presente, se indicó que “… la imputación de temeridad y malicia debe admitirse a los fines de la imposición de las costas, pues la pretensión económica del actor refleja no sólo números excesivos sino una parcial ausencia de fundamentos, máxime cuando calculó los guarismos por un plazo mayor al del contrato …”, es decir, no se buscó la fundamentación en una cuestión numérica, sino, y lo que resulta realmente importante, en la ausencia de fundamentación en el reclamo de la parte actora.
Sobre esta cuestión se volverá al tiempo de explicar este fenómeno en la práctica tribunalicia que si observamos la realidad de nuestros tribunales se observa cada vez con mayor habitualidad, y resulta pertinente su corrección frente a los hoy por hoy abusos de los justiciables, de pretender demandas totalmente desproporcionadas con la realidad económica de una determinada situación de hecho, pero por sobre todo de iniciar acciones por demás infundadas.
La contestación de la demanda
La aquí parte demandada admitió tanto la realidad de la relación de la actora como Agente Oficial de Ventas de TMA SA, como la posterior rescisión unilateral del vínculo.
También admitió haber invitado a Konfluencia S.A. a participar del proceso de licitación privada para designar un “Distribuidor Exclusivo” de tarjetas prepagas en cada una de las 12 zonas en que dividió el país.
Sin embargo afirmó que en el desarrollo de la licitación que organizó como consecuencia de aquella medida empresarial, la actora tuvo iguales oportu-nidades que los demás participantes.
Por último, “… en punto a la denunciada exclusión del llamado a mejorar la oferta (“última mejor oferta”; UMO) dijo que tal procedimiento se dio en algunas zonas donde los participantes habían sido calificados en forma pareja; pero que tal excepcional convocatoria no fue implementada en la zona en la que compitió Konfluencia S.A., por no darse aquella circunstancia …”.
La demandada también indicó que la ganadora en la zona (Promix S.A.), tenía suficientes antecedentes amén de haber obtenido el primer y segundo puesto en otras dos plazas, al integrar un grupo empresario líder en la distribución de estos productos en países como Venezuela, Chile y Perú.
También negó que “… a) en el contexto contractual vigente mantenido con la actora, hubiera existido faltante en las entregas de productos (los que se ajustaban al promedio diario de los meses anteriores); b) se hubieren alterado las condiciones de la licitación, favoreciendo a unos en detrimento de otros; y c) el pliego de condiciones exigiera contar con presencia en la zona o en el mercado argentino …”.
La demandada, en todo momento, “… descartó por todo ello que hubiera existido desigualdad en el trato brindado a Konfluencia SA. como esta lo postuló como basamento de su reclamo económico …”.
Como se indicará en otra parte del presente comentario, lo cierto es que, ya desde la resolución de primera instancia se resaltó la orfandad probatoria por parte de la parte actora, lo que coadyuvó al rechazo de la demanda.
La importancia en la contestación de la demanda y que fuera resaltado por el fallo en comentario
Lo relevante para la resolución del presente supuesto fue la circunstancia que la demandada entendiera que en la pretensión de la actora se reunía tres pretensiones diferentes, perfectamente autónomas, divisibles, en tanto se apoyaban en causas y negocios diversos, por lo que “… con sustento en tal separación, dedujo excepción de prescripción respecto de una de ellas, la acción resarcitoria que deriva del manejo presuntamente irregular del trámite licitatorio. Al ser calificado como un reclamo precontractual, la demandada entendió aplicable el plazo bianual previsto por el artículo 4037 del código civil, el cual entendió consumido, al fijar como dies a quo de su cómputo el 30.6.2006 (carta documento mediante la cual Konfluencia S.A. cuestionó el procedimiento), y como dies ad quem el momento en que su parte fue convocada a mediación (15.10.2009), fecha en que había sido superado el mentado plazo legal …”.
El análisis sustancial de la contestación de la demanda
Mas aún, “… ya ingresando en el análisis sustancial del planteo referido … sostuvo que el reclamo carece de toda explicación racional. Es que calculó, con bases excesivas, tres años de facturación cuando la licitación sólo contemplaba la distribución por un año con posibilidad de prorrogarlo uno más …”, sin embargo “… en cuanto a la pretensión que tenía causa en la resolución del contrato de agencia, arguyó que la ruptura del vínculo había sido justificada en el incumplimiento de su contraria. A todo evento calificó de suficiente el preaviso de seis meses y cuestionó las indemnizaciones pretendidas por irracionales y exageradas …”.
Luego, y “… para finalizar requirió que tanto la contraria como su letrado sean sancionados por entender que habían incurrido en pluspetición inexcusable y una conducta temeraria y maliciosa …”.
La sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, imponiendo a la accionante las costas del proceso.
A pesar de tal solución sustantiva, en su desarrollo, el fallo desestimó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, también desestimó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia a la parte actora y a su letrado patrocinante.
La sentencia de primera instancia, en relación a la defensa de prescripción, indicó que el aplicable era el plazo decenal establecido por el artículo 846 del Código de Comercio, toda vez que “… la materia involucrada resultaba mercantil y frente a la ausencia de una norma específica que contemplara la responsabilidad extracontractual comercial, cabía aplicar el plazo ordinario. A partir de tal premisa, concluyó que al tiempo de incoar esta acción, aquel término legal no se había consumido …”, circunstancia que luego la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial revocó.
Sin embargo, “… al analizar la cuestión sustancial, y luego de advertir que la acción resarcitoria había abarcado pretensiones con causas distintas, la sentencia consideró que en ambas no se habían probado las conductas antijurídicas atribuidas …”, es decir, la sentencia de primera instancia abordó el fondo de la cuestión y rechazó la demanda por considerar y poner de resalto la inactividad probatoria de la actora para luego analizar diversas declaraciones testimoniales que descartaron el alegado trato desigual que imputó Konfluencia S.A. a su contraria, más aún, la sentencia de primera instancia, tampoco advirtió probado que la vencedora del proceso licitatorio no cumpliera con las cualidades exigidas en aquella competencia para obtener una zona exclusiva de distribución.
También, en relación al punto de la rescisión unilateral del contrato de agencia, el Juez de primera instancia arribó a la misma conclusión y encontró justificada su rescisión.
Por último, el fallo entendió que en el caso no se configuró una pluspetición inexcusable, por cuanto al rechazarse la demanda con costas al actor, en rigor existió una “pluspetición absoluta” que tornaba innecesaria la aplicación del instituto previsto por el artículo 72 del código procesal.
Tampoco apreció motivos para la imposición de sanciones por temeridad y malicia.
La sentencia de la Sala D de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial y la defensa de prescripción
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entendió que un eventual progreso de este agravio propuesto por la parte demandada podría volver innecesario conocer en la pretensión incoada por Konfluencia S.A. en punto a la endilgada conducta antijurídica que atribuyó a TMA SA en el curso de la licitación privada que convocó esta última para adjudicar las doce zonas que formó dentro de su nueva política de distribución de sus tarjetas telefónicas para celulares.
Por ello se adentró en el estudio de esta defensa opuesta por la parte demandada, por cuanto encontrándose la acción prescripta, definitivamente no existiría acción para perseguir los supuestos daños ocasionados a la parte actora, toda vez que, de progresar la prescripción quedaría definida la imposibilidad de la actora de accionar con base en las presuntas irregularidades de la licitación lo cual tornaría inaudible todo reclamo sobre el punto, es decir, si no existía acción para reclamar tampoco podría reclamarse.
La Sala también se preguntó si podría dividirse el reclamo judicial de la parte actora a los efectos de tratar la prescripción de un aspecto del mismo como si este representara una de una pluralidad de acciones autónomas, y ello para la Cámara resulta una cuestión favorable, puesto que el artículo 87 de nuestro ordenamiento adjetivo, autoriza lo que denomina la “acumulación objetiva de acciones.
Empero la doctrina señala que si se considera la acción como “… un elemento abstracto (poder de petición), resulta una unidad que no puede dividirse ni sumarse” (Falcón E, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, página 1091). De allí que buena parte de los autores califica esta acumulación como de “pretensiones”, pues sostienen que es esta última la que puede ser unitaria o múltiple (Falcón E., obra, tomo y página citadas; Carlo Carli, La demanda civil, página 72; Arazi R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 401/402) …”.
En definitiva, si entendemos la acción como el derecho de reclamar la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de una cuestión puesta a debate, parece claro que lo que puede multiplicarse es la pretensión y no el derecho abstracto a peticionar.
Nuestro código de rito admite la acumulación de pretensiones cuando ello se propone temporalmente antes de notificar el traslado de la demanda.
Pero además, para que tal acumulación proceda, la norma requiere que las pretensiones no sean contrarias entre sí, esto es que la proposición de una no excluya a la o las restantes.
En la presente demanda, el actor reclama que el Juez se pronuncie sobre todas cuando estas se plantean en forma simultánea, siendo que distinto podría ser el caso si ellas se dispusieran en forma subsidiaria, alternativa o sucesiva. De todos modos, aún en este supuesto, las diferentes pretensiones no serían incompatibles lo cual habilitaría su acumulación, bien que en la particular forma propuesta por la parte actora.
La acumulación de pretensiones
Es en este sentido que “… frente a ello, el demandado puede admitir la acumulación propuesta y oponer defensas respecto de todos los reclamos efectuados, o resistir tal acumulación requiriendo al magistrado actuante que declare su impertinencia …”, siendo que en el caso que se comenta “… en el caso, bien que en el marco de una acción resarcitoria, Konfluencia S.A. denunció haber sido perjudicada económicamente por la demandada por tres operatorias que diferenció claramente …”, de allí la división de las acciones de las que habló la demandada al tiempo de su contestación, perfectamente divisibles y separables en la pretensión de la parte actora.
Y dichos reclamos consistieron en los que a continuación se exponen.
En primer lugar, un proceso licitatorio privado encauzado por la demandada en el cual “… por una grave ‘omisión’ la TMA S.A. privó a mi mandante de la posibilidad de mejorar su oferta … conllevando tal situación a producir gravísimos daños en la estructura comercial de Konfluencia S.A. …”.
Luego, la rescisión del contrato de Agente de ventas de telefonía móvil, que calificó de arbitrario pues habría derivado, en la versión de la actora, en no haber renunciado a sus derechos a cuestionar lo ocurrido en el trámite licitatorio.
Y por último la extinción contractual del vínculo con Telefónica de Argentina S.A. que en su tiempo lo había ungido como “Distribuidor de Tarjetas de telefonía fija ‘Geo’ y ‘Control’” (fs. 892).
Ello así, la Cámara indicó que “… esta breve descripción, que se apoya en el contenido del escrito de demanda, permite advertir con total claridad que aun cuando la finalidad última de Konfluencia S.A. es obtener de su contraria el resarcimiento de los daños que, en su posición, le infringió la conducta de TMA S.A., este reclamo se sustenta en tres causas diferentes y respecto de los cuales, se le imputa a la demandada una conducta específica y particular en cada uno de ellos …”.
Por ello se estimó que el demandado podía proponer defensas diferentes respecto de cada planteo, tanto sustantivas como de naturaleza procesal.
Es en este sentido que “… la acumulación de pretensiones … es el fenómeno procesal fundado -entre otros- en el principio de economía procesal -y, en ciertos casos, también en la necesidad de evitar la posibilidad de pronunciamiento jurisdiccional contradictorios-, en virtud del cual dos o más pretensiones conexas son sustanciadas en un proceso único, y resueltas mediante el dictado de una única sentencia …”[1].
Por su parte, “… el proceso es una unidad que, normalmente, contiene un solo litigio (una la acción principal, unas las partes), con unidad de tramitación y de sentencia y con unidad de competencia (proceso simple o singular). Tal es la concepción que subyace en la expresión «continencia de la causa», título adoptado por muchos autores modernos para estudiar el tema del proceso acumulativo …”[2].
Además, “… cuadra señalar -en tal sentido- que, con expresiones actuales, el principio de continencia no es más que la relación entre continente y contenido, e implica que todo proceso, como regla general, sólo contiene un litigio, y que todo litigio (contienda, controversia, disputa entre partes con intereses opuestos) debe estar contenido en un solo proceso. Cuando el proceso es continente de más de un litigio (reactius: pretensión), se lo denomina «proceso acumulativo» o «plural», cuya característica es que, pese a tratarse de varios litigios (pretensiones), se los tramita conjunta y unitariamente ante el mismo tribunal y se los decide mediante una sentencia común. O sea que los efectos de la acumulación están constituidos por la unidad de tramitación, de competencia y de sentencia. La ausencia eventual de alguna de estas tras características obsta -obviamente- a la existencia del proceso acumulativo …”[3].
Y en el supuesto de los fundamentos, la idea es que «… evidentes razones de economía procesal, armonía y pacificación social, integran la constelación de fundamentos que sustentan los diversos casos de acumulación de pretensiones en el proceso civil …»[4].
La prescripción
La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
De la definición expresada surgen los elementos esenciales de la prescripción:
- En primer lugar ha de mediar la inacción o pasividad de parte del titular que pudiendo hacer valer su derecho no lo ejerce. Esta es la base en que se sustenta la virtualidad extintiva de la prescripción; y
- En segundo lugar ha de transcurrir el período de tiempo señalado por la ley para que se produzca la pérdida del derecho creditorio en su calidad de obligación civil, quedando sólo subsistente la obligación natural que era inherente a la relación jurídica establecida.
Se trata pues de una defensa que el deudor puede oponer ante la pretensión de cobro que intenta el acreedor luego de haber caducado la acción correspondiente a su crédito.
Todas las personas pueden prescribir y también contra todas las personas se puede prescribir y como principio general, todos los derechos son prescriptibles con excepción de los que la ley exceptúa.
La ley protege los derechos individuales; pero no puede amparar la desidia, la negligencia, el abandono.
Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad.
La prescripción viene así a llenar una evidente necesidad social: poner orden y claridad en las relaciones jurídicas[5].
La prescripción liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, pero es preciso señalar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma, sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural[6].
En suma, la obligación en sí misma se mantiene, pero el acreedor carece de acción para exigir el pago[7].
En este sentido se indicó que, “… síguese de ello que, conforme lo dicta el código civil, si la prescripción “es una excepción para repeler una acción…” (artículo 3949; rectius una pretensión), es pertinente que la demandada pueda atacar con tal herramienta legal una de las reunidas por la actora en su escrito de inicio (Carlo Carli, obra citada, página 224) …”.
En el sentido del fallo en comentario “… así lo ha interpretado la doctrina tradicional, al sostener que la prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el código de comercio y lo dispuesto en otras leyes especiales que regulen aspectos mercantiles. Sólo cabrá ocurrir al código civil, en forma subsidiaria o complementaria, cuando no haya previsiones en el código de comercio y en cuanto no se oponga, salvo los casos en que se fijen reglas especiales (Zavala Rodríguez, C.J., Código de Comercio Comentado, T. VI, página 2; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, página 476; Fernández R., Código de Comercio Comentado, T. III, López Herrera, E., Tratado de Prescripción Liberatoria, página 638), Ed. Abeledo Perrot) …”, siendo que “… sin embargo, a diferencia de lo explicado en la sentencia, en mi opinión la aplicación supletoria de las normas del código civil no se limita a aspectos de carácter general como el comienzo del curso del plazo, su interrupción, acciones prescriptibles etc. Es indudable que estos ítems se encuentran alcanzados, subsidiaria o complementariamente por los postulados del ordenamiento común. Pero también, y en igual carácter, son aplicables en aquellos casos en que la materia debatida en la acción incoada no se encuentra regulada en el capítulo en el que el código mercantil regula la prescripción …”.
Luego explica que, “… no ignoro que algunos de los maestros de nuestro derecho comercial (Fontanarrosa y Zavala Rodríguez) han postulado que en tanto el ilícito civil se produjo en el desarrollo de un negocio comercial, correspondía aplicar en la acción subsiguiente el plazo decenal de prescripción previsto por el artículo 846 del código de comercio, en tanto este cuerpo normativo no preveía otro inferior. En esta doctrina se apoyó claramente el señor Juez a quo como el tribunal (Cámara 4ta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza), y autores citados (Boretto y Della Savia) al comentar el fallo anterior …”, siendo que no compartió tal postura, y citando al maestro Garrigues “… citado en este caso por Zavala Rodríguez, “sería absurdo pensar en una conducta ilícita ínsita en una actividad comercial profesional; se tratará de una conexión puramente extrínseca, jurídicamente irrelevante” (cita en Zavala Rodríguez C., obra y tomo mencionados, página 117) …”, puesto que la cámara indicó que eventuales cuasidelitos no mutan a naturaleza comercial en tanto sean cometidos en el curso de un negocio.
Más aún, se indicó por parte de la Cámara, que “… según resulta de la simple lectura del ya citado artículo 844 del código de comercio, la remisión que hace este cuerpo a las normas del código civil en materia de prescripción es explícita. Ello no implica desplazar las disposiciones específicas dentro de la órbita mercantil en el tema en análisis …”.
Y concluyó que “… sin embargo, en ausencia de toda disposición expresa, cabe aplicar como lo indica explícitamente la norma citada, a los artículos del código civil en caso que tal ordenamiento contemple la acción que se ataca como prescripta. Sólo en ausencia de una disposición específica, cabrá remitirse a la regla general plasmada en el artículo 846 del código mercantil. Véase que esta misma disposición en su párrafo final advierte que será aplicable el plazo decenal “… siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta” …”, puesto “… resultaría contrario a un principio esencial en materia comercial, como es la estabilidad de los negocios, que se optara por desechar un plazo inferior en favor del genérico. De postular esta última solución se estaría desconociendo el principio que da sustento al instituto de la prescripción y que en materia comercial exige de plazos breves (Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, T. IV, página 424) …”, siendo que “… en apoyo a esta posición, Otaegui, al fundar la aplicación del artículo 4037 del código civil a la acción de responsabilidad del administrador, se remitió a las palabras de Segovia al explicar la reducción del plazo de prescripción ordinaria en materia comercial, que antes de la reforma de 1889 se extendía a veinte años. Así transcribió las explicaciones dadas por el autor cuando dijo que “… la incertidumbre de los derechos es siempre perjudicial a la comunidad y en especial al comercio. La duración de las acciones no condice con la movilidad de los tiempos que alcanzamos, y todo triunfo obtenido contra el tiempo importa un progreso …” (Segovia L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, 1892, T. II, página 330; citado por Otaegui J., Administración Societaria, página 408) …”.
Entonces, se definió por la Cámara la pertinencia de proponer defensas específicas sobre cada pretensión acumulada, y la aplicabilidad del plazo bianual del artículo 4037 del Código Civil frente la acción resarcitoria entre comerciantes que se apoya en responsabilidad extracontractual, puesto que fue este tipo de responsabilidad el determinado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Es que la actora articuló esta pretensión invocando un actuar antijurídico de su contrario en el desarrollo de un acto licitatorio privado, y ya la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones, no pudo ir en contra de los propios dichos del acreedor.
La rescisión del contrato de agencia
Como bien ha destacado la sentencia, “… el contrato de agencia que ligó a las partes preveía en su texto (art. 26; fs. 105) el derecho de rescindir el contrato unilateralmente sin causa, con la sola obligación de quien lo proponía de conceder a su contraria un preaviso de un mes. Así fue expresamente dispuesto en el contrato, el que las partes aclararon, en el mismo artículo, haber “… estudiado minuciosamente el lapso de tiempo que ambas necesitarían para una finiquitación ordenada y prolija de la relación contractual manifestando que el plazo aquí dispuesto es el necesario y suficiente” …”, siendo que “… tan contundente manifestación no fue atacada por la actora al tiempo de demandar. En momento alguno Konfluencia in bonis, ni ahora el síndico, esgrimieron que tal disposición convencional fuera falaz o hubiera sido aceptada por su parte sin la necesaria intención y libertad. Menos aún dijo haber sido engañada por la demandada. Específicamente, no adujo haber sido obligada a convalidar esta específica expresión ni compelida a concertar el breve preaviso. No ignoro que, reiterada y genéricamente acusó a TMA SA de abusar de su posición dominante. Pero tal imputación no superó lo dogmático pues como lo señaló la sentencia, sin que ello hubiere sido rebatido por la aquí impuso su poderío económico en el transcurso de la relación comercial, el síndico al fundar este agravio no criticó puntualmente la conclusión del señor juez a quo, lo cual debió concretar en su caso mediante la invocación de pruebas concretas, que hubieran sido ignoradas por la sentencia o interpretadas erróneamente …”.
Por ello, “… al desandar los argumentos que en este punto acercó el síndico falencial, se advierte que no ensayó críticas sobre la suficiencia del preaviso. Es cierto que calificó los seis meses otorgados por TMA SA como un plazo “irrisorio” (fs. 2546) o “insuficiente” (fs. 2545v). Empero no aportó argumento alguno que justificara sus dichos, y menos elementos objetivos que los avalaran …”, siendo que “… no soslayo que la sentencia estimó abstracto conocer en este punto al entender que la resolución contractual por incumplimiento de la actora había sido legítima. Empero, al postular el síndico la revocación de esta última decisión, debió también acercar argumentos, sostenidos por prueba incorporada a la causa, que demostraran la insuficiencia del preaviso …”, por lo que “… como puede fácilmente colegirse, de admitir esta Sala, por vía de hipótesis, la postulada improcedencia de la resolución por incumplimiento, el ataque relativo a la insuficiencia del preaviso hubiera renacido. Y en este escenario, el aporte en Alzada del síndico, hubiera sido necesario …”.
La Cámara indica que lo expuesto justifica, sin más, el rechazo del denominado “segundo agravio”, pues la recurrente no ha rebatido la conclusión de la sentencia en punto a que la resolución por incumplimiento del contrato de agencia fue legítimamente dispuesta por TMA S.A..
La pluspetición
Es una situación bastante común en los juicios “… por resarcimiento de daños y perjuicios, cuando la sentencia estima parcialmente las pretensiones deducidas (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 300). De todos modos, en este tipo de demandas, es habitual que tal situación no produzca efectos, pues el artículo 72 del código procesal que regula este instituto, descarta la pluspetición cuando “…el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial…”, escenario que se da a menudo respecto de algunos conceptos de una acción resarcitoria …”.
Y ello así “… en rigor el artículo 72 ya citado, impone las costas al litigante vencedor si ha incurrido en pluspetición, sin excusa válida, y siempre que su contrario se hubiere allanado “…hasta el límite establecido en la sentencia …”, siendo que “… cuanto menos esta última circunstancia no se configura en el caso, pues el fallo ha rechazado íntegramente la pretensión de Konfluencia S.A., y en este voto propicio su confirmación …”.
Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, su Sala D, indicó que “… de tal suerte la “pena” prevista para quien incurrió en pluspetición inexcusable, la imposición de las costas, le corresponde por aplicación de los principios generales de la materia, establecidos en el artículo 68 del código de rito …”, por lo que “… cabe entonces desestimar la crítica con sustento en la atribuida pluspetición inexcusable …”.
La temeridad y malicia procesal
Para finalizar el presente comentario, analizaremos estos institutos procesales que mucha relación tienen con la actuación de los litigantes y sus letrados, siendo que “… la Cámara indicó que la imputación de temeridad y malicia discurre en un ámbito conceptualmente diferente …”.
En primer lugar, la temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos, como así también su actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por ello, si bien pudo advertir que los argumentos o hechos expuestos no son verdaderos, son dilatorios y fueron introducidos en las presentes actuaciones tardíamente, los introdujo, intentando confundir al Juzgador.
El debido proceso desgraciadamente se desnaturaliza o enturbia sobremanera, cuando somos testigos que fenómenos como la malicia y temeridad procesales hacen su permanente y nefasta aparición en él proceso cada día más, que V.S., no debiera de tolerar.
Los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el derecho se distorsione, de emblemático a paradójico, de la corrección a la incorrección, del sentido de la profesión de abogado, puesto que, mientras en sus inicios era ciertamente auspicioso, con el transcurso del tiempo se deformó o se inclinó a favor (aunque no mayoritaria, pero cada vez en aumento) de la temeridad y malicia (mala fe) procesales.
Y resulta más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar, máxime tratándose de un funcionario judicial.
Más aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa misma del debido proceso.
Ello sentado, el juez en el ejercicio de su función de administrador de justicia y defensor de la corrección del proceso, no puede permitir que por cualquier medio o modo, abusen del proceso; dicho en otros términos, el magistrado es y tiene que comportarse como garante del fiel cumplimiento del debido proceso en el juicio.
Además, las partes y los abogados deben tomar en cuenta que al hacer fraude, estafa o incorrección en el proceso, o accionar con temeridad procesal, no solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las atribuciones y majestad del juez, los derechos de las partes, y también, por si fuese poco, el debido proceso.
La temeridad procesal consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón.
La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas.
Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de razón legal, es lo que condiciona la temeridad.
El comportamiento de temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda la actuación en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o defensas.
Y no cabe duda que se debe vigilar el proceso desde dos perspectivas, i) desde el litigio o tema de fondo y ii) desde el actuar o comportamiento de las partes.
La malicia procesal se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista.
Abusa y agrede a la jurisdicción.
Por ello, malicia procesal es la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
Conclusión
El fallo en comentario resulta nada mas ni nada menos que la actuación a consciencia de los miembros de una Sala de nuestra Excma. Cámara Comercial, que se detuvo en la naturaleza misma de una pretensión, la estudió, desmenuzó y juzgó, no solo ateniéndose a la realidad formal, sino a la realidad sustancial del hecho controvertido, más aún, estudio, juzgó y sancionó la actitud de sus litigantes, frente a la sinrazón de su pretensión, incausada, y totalmente desproporcionada.
[1] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, 1 Artículos 1° a 237, Editorial Astrea, pag. 342/343, Citando: «MONTERO AROCA, Acumulación de procesos, «Revista Argentina de Derecho Procesal», n° 3 p. 395, y La intervención, p. 62; PALACIO, Derecho procesal civil, I, p. 448. El vocablo «acumulación» reconoce su génesis etimológica en el latín, y proviene de la voz cumulus, que significa «montón». En su aceptación genérica quiere decir acción y efecto de amontonar, es decir, de añadir o agregar unas cosas a otras, o sumar cosas que guardan cierta relación.»
[2] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, 1 Artículos 1° a 237, Editorial Astrea, pag. 343, Citando: «COLOMBO, Código Procesal, 4° ed., I, p. 332, nota 396, donde sintetiza lo expuesto por D´AMELIO, GUASP, MONTERO ARROCA y SATTA (ver más detalles sobre el principio de continencia en el art. 188, §3).
[3] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, 1 Artículos 1° a 237, Editorial Astrea, pag. 343, Citando: «TEITELBAUM, El proceso acumulativo civil, p. 23, nota 34.»
[4] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, 1 Artículos 1° a 237, Editorial Astrea, pag. 343, Citando: «EISNER, De si la reconvención puede llegar a valer como medio de defensa, LL, 1980-A-456; GUASP, Derecho procesal civil, 3° ed., p. 260; D´AVILA MILLAN, Litisconsorcio necesario, p. 30.
[5] BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General, pág. 559, Perrot, Decimoctava edición actualizada.
[6] BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General, pág. 561, Perrot, Decimoctava edición actualizada.
[7] BORDA, Guillermo A., Manual de Derecho Civil, Parte General, pág. 561, Perrot, Decimoctava edición actualizada.
Título: Prescripción. Responsabilidad extracontractual. Acción resarcitoria entre comerciantes. Art. 4037 del Código Civil. Distribución de costas. Temeridad y malicia
Konfluencia SA c/Telefónica Móviles Argentina SA s/ordinario
Cám. Nac. Com.
Sala D
Nacional
16/07/2015
Se hace lugar a la defensa de prescripción planteada por una empresa de telefonía celular contra una demanda que perseguía la reparación de los daños ocasionados por la rescisión unilateral de un contrato comercial, al aplicar el plazo bianual del art. 4037 del Código Civil, admitiéndose a los fines de la imposición de costas el planteo de sanciones por temeridad y malicia.
PRESCRIPCIÓN
Acción resarcitoria. Responsabilidad extracontractual. Comerciante
Es aplicable el plazo bianual de prescripción del art. 4037 del Cód. Civil frente la acción resarcitoria entre comerciantes que se apoya en responsabilidad extracontractual, y no el decenal del art. 846 del Cód. de Comercio, pues resultaría contrario a un principio esencial en materia comercial, como es la estabilidad de los negocios, que se optara por desechar un plazo inferior a favor del genérico, desconociendo además el principio que da sustento al instituto de la prescripción y que en materia comercial exige plazos breves.
COSTAS
Temeridad y malicia
La imputación de temeridad y malicia debe admitirse a los fines de la imposición de las costas, pues la pretensión económica del actor refleja no sólo números excesivos sino una parcial ausencia de fundamentos, máxime cuando calculó los guarismos por un plazo mayor al del contrato.
Fecha de firma: 16/07/2015
En Buenos Aires a los 16 días del mes de julio de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “KONFLUENCIA S.A. contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” registro N°
64303/2009CA1, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 32), donde está identificada como expediente N° 058070, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia. El señor Juez de Cámara doctor Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Konfluencia S.A. promovió demanda contra Telefónica Móviles Argentina S.A. con el objeto de que esta última la indemnice por los daños y perjuicios que dijo haber padecido con causa en dos acontecimientos ocurridos durante la relación contractual que mantuvo con su contraria. a) En el marco de lo que calificó como “responsabilidad precontractual”, sostuvo haber sido perjudicada por el actuar ilegítimo de la demandada en el curso de cierta licitación; b) en cuanto al contrato de agencia que los vinculó, reclamó ser indemnizada por la rescisión unilateral del mismo, que calificó como arbitraria e intempestiva, decidida por la aquí demandada.
Por todo ello estimó un resarcimiento del orden de los $ 15.616.946,66, con más sus intereses y costas.
Inicialmente se presentó como una sociedad de amplio objeto social, bien que en los hechos encaminados al ámbito de la tecnología. Dentro de tal materia, dijo haberse dedicado esencialmente a la venta y distribución de
tarjetas prepagas de telefonía celular y fija, amén que líneas destinadas a
Firmado por: JUAN JOSE DIEUZEIDE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO,dJiUcEhZoDsE aCArtMeAfRaActos portables.
Señaló que comenzó su vinculación con Compañía de Radiocomunicaciones Móviles (CRM S.A.) conocida como “Movicom”, en abril de 2003, actuando como distribuidor de tarjetas prepagas para la firma, negocio que luego amplió a la venta de teléfonos celulares como agente oficial de aquella firma. Tiempo después (enero de 2005) dijo haber continuado la relación comercial con Telefónica Móviles Argentina SA (la aquí demandada) empresa emergente de la fusión de CRM S.A. “Movicom” y TCP S.A. “Unifon”.
Explicó que durante esta nueva etapa se mantuvieron casi las mismas condiciones comerciales que rigieron su vinculación anterior, primero autorizándolo a vender Blister/Kit prepago, y luego en abril de aquel año como distribuidor y Agente Oficial de Ventas de Telefónica Móviles Argentina SA (en adelante TMA SA). Meses después (septiembre de 2005) inició la distribución de tarjetas de telefonía fija “Control” y “Geo”, por acuerdo formalizado con Telefónica de Argentina.
Por cambio de su política comercial, al decidir que la venta de tarjetas continuaría por medio de distribuidores exclusivos en las doce regiones en que dividió el país, la demandada llamó a licitación privada para adjudicar cada una de ellas.
A pesar de haber sido invitado a participar por la propia demandada, y en tal calidad haber presentado en tiempo su propuesta, imputó a su contraria haber omitido convocar a su parte a una mejora de oferta que realizó entre otros postulantes. Así achacó a TMA SA haber infringido el principio de igualdad, regla que calificó como esencial de todo proceso licitatorio y cuya ausencia, a su juicio, perjudicó la regularidad del procedimiento y virtualmente excluyó a la actora de la competencia cuando, según afirmó la propia demandante, era la favorita para acceder la distribución en pugna.
Argumentó que la empresa, a quien se le adjudicó la zona en disputa, carecía de las condiciones objetivas exigidas en la compulsa; desechando a su parte que sí las cumplía y haciendo luego lo propio con la impugnación a la licitación que dijo haber formalizado mediante carta documento del 30.6.2006.
En punto a la rescisión del contrato de agencia, sostuvo que luego de la
Fecha de fcirumae:s1t6i/o07n/2a0d15a licitación, la demandada inició una política de ahogo comercial a
Fecha de firma: 16/07/2015
licitatorio. Así incumplió con la entrega de equipos y chips, entre otros, la que mantuvo hasta lograr la extinción de todos los vínculos existentes.
Todo concluyó al preavisar TMA S.A. su intención de dar finiquito al convenio seis meses después de tal comunicación que concretó mediante carta documento del 8.11.2006. En este punto la actora calificó de insuficiente el plazo concedido, pues estimó que como mínimo debía haberlo notificado con doce meses de antelación.
Afirmó que por la sorpresiva ruptura lo llevó a desmantelar una sólida estructura comercial y administrativa, con los costos que tal situación le generó.
Al mensurar los perjuicios padecidos, y la indemnización consecuente, requirió con causa en la ilegitima exclusión del proceso licitatorio un total de $
9.270.712,62 ($ 8.970.712, 62 por pérdida de chance y $ 300.000 por daño emergente). Mientras que por la rescisión unilateral del contrato de agencia, pidió ser resarcido con $ 6.346.234,04 ($ 6.170.734,04 por lucro cesante y $
175.500 en concepto de daño emergente).
II. Telefónica Móviles Argentina S.A. contestó demanda en fs.
1105/1131 y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Efectuó una puntillosa negativa de los hechos referidos por su contraria, y admitió tanto la realidad de la relación de la actora como Agente Oficial de Ventas de TMA SA, como la posterior rescisión unilateral del vínculo. También admitió haber invitado a Konfluencia S.A. a participar del proceso de licitación privada para designar un “Distribuidor Exclusivo” de tarjetas prepagas en cada una de las 12 zonas en que dividió el país.
Luego de explicar las razones que lo llevaron a decidir un cambio en la política comercial de distribución, afirmó que en el desarrollo de la licitación que organizó como consecuencia de aquella medida empresarial, la actora tuvo iguales oportunidades que los demás participantes.
En punto a la denunciada exclusión del llamado a mejorar la oferta (“última mejor oferta”; UMO) dijo que tal procedimiento se dio en algunas zonas donde los participantes habían sido calificados en forma pareja; pero que tal excepcional convocatoria no fue implementada en la zona en la que
compitió Konfluencia S.A., por no darse aquella circunstancia. A todo evento
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destacó que, tratándose de una oferta unilateral, nada le hubiera impedido a la actora mejorar la suya de así estimarlo necesario.
De todos modos, Konfluencia S.A. quedó cuarta en la competición por la zona por la que ofertó, por lo cual aún descartada la vencedora, que según aquella no reunía las condiciones exigidas por TMA SA, sus posibilidades de resultar adjudicataria hubiera sido remota, pues había dos empresas que la antecedían con mejores calificaciones.
Sin embargo ratificó que la ganadora en la zona (Promix S.A.), tenía suficientes antecedentes amén de haber obtenido el primer y segundo puesto en otras dos plazas, al integrar un grupo empresario líder en la distribución de estos productos en países como Venezuela, Chile y Perú.
También negó que a) en el contexto contractual vigente mantenido con la actora, hubiera existido faltante en las entregas de productos (los que se ajustaban al promedio diario de los meses anteriores); b) se hubieren alterado las condiciones de la licitación, favoreciendo a unos en detrimento de otros; y c) el pliego de condiciones exigiera contar con presencia en la zona o en el mercado argentino.
Descartó por todo ello que hubiera existido desigualdad en el trato brindado a Konfluencia SA. como esta lo postuló como basamento de su reclamo económico.
De seguido, entendió que la demanda de la actora reunía dos pretensiones diferentes, perfectamente autónomas en tanto se apoyaban en causas y negocios diversos.
Con sustento en tal separación, dedujo excepción de prescripción respecto de una de ellas, la acción resarcitoria que deriva del manejo presuntamente irregular del trámite licitatorio. Al ser calificado como un reclamo precontractual, la demandada entendió aplicable el plazo bianual previsto por el artículo 4037 del código civil, el cual entendió consumido, al fijar como dies a quo de su cómputo el 30.6.2006 (carta documento mediante la cual Konfluencia S.A. cuestionó el procedimiento), y como dies ad quem el momento en que su parte fue convocada a mediación (15.10.2009), fecha en que había sido superado el mentado plazo legal.
Fecha de firma: 16/07Y/2a015 ingresando en el análisis sustancial del planteo referido a la
sostuvo que el reclamo carece de toda explicación racional. Es que calculó, con bases excesivas, tres años de facturación cuando la licitación sólo contemplaba la distribución por un año con posibilidad de prorrogarlo uno
más.
Fecha de firma: 16/07/2015
Además, luego de admitir que la responsabilidad precontractual sólo autorizaba atender al daño al interés negativo, en los párrafos siguientes pretende un resarcimiento por otros conceptos.
Por lo demás destacó la involución del negocio de las tarjetas telefónicas frente a los avances tecnológicos que habilitan otros sistemas más eficientes, lo cual dejaba sin sustento las hipótesis favorables ensayadas por la actora al construir su reclamo indemnizatorio.
Por último, objetó que sea pretendido el resarcimiento a partir de una renta bruta.
En cuanto a la pretensión que tenía causa en la resolución del contrato de agencia, arguyó que la ruptura del vínculo había sido justificada en el incumplimiento de su contraria. A todo evento calificó de suficiente el preaviso de seis meses y cuestionó las indemnizaciones pretendidas por irracionales y exageradas.
Para finalizar requirió que tanto la contraria como su letrado sean sancionados por entender que habían incurrido en pluspetición inexcusable y una conducta temeraria y maliciosa.
La actora contestó en fs. 1144/1166 tanto el traslado conferido por la excepción de prescripción como del pedido de sanciones por imputarle temeridad y malicia en su petición. En ambos casos reclamó su rechazo.
También el letrado de Konfluencia S.A. se pronunció respecto del pedido de sanciones antes indicado en fs. 1286/1307.
Finalmente, y como dato que estimo relevante, la actora comunicó al Juzgado en fs. 2219 que con fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal en donde se encontraba tramitando su concurso preventivo había decretado su quiebra.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 2421/2447), rechazó íntegramente la demanda, imponiendo a la accionante los gastos del proceso.
A pesar de tal solución sustantiva, en su desarrollo el fallo desestimó: i)
la excepción de prescripción; ii) el pedido de pluspetición inexcusable; iii) la
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Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICaOpPlAiScSaAcROióNn, SECdReETAsRaInOcDiEoCnAeMsARpA or temeridad y malicia a la parte actora y su
abogado; y iv) la imposición de costas en forma solidaria. Todo ello, con costas a la demandada peticionante.
En lo que respecta a la defensa de prescripción, el Juez a quo entendió que el plazo de prescripción aplicable al caso no sería otro que el decenal dispuesto por el artículo 846 del Código de Comercio. Ello pues la materia involucrada resultaba mercantil y frente a la ausencia de una norma específica que contemplara la responsabilidad extracontractual comercial, cabía aplicar el plazo ordinario. A partir de tal premisa, concluyó que al tiempo de incoar esta acción, aquel término legal no se había consumido.
Al analizar la cuestión sustancial, y luego de advertir que la acción resarcitoria había abarcado pretensiones con causas distintas, la sentencia consideró que en ambas no se habían probado las conductas antijurídicas atribuidas.
Así, en lo que respecta a la pretensión en que atribuye a la demandada haberla discriminado en un proceso licitatorio, la sentencia estimó que tal conducta antijurídica no había sido acreditada. Destacó inicialmente la inactividad probatoria de la actora para luego analizar diversas declaraciones testimoniales que, a juicio del señor Magistrado, descartan el alegado trato desigual que imputó Konfluencia S.A. a su contraria. Tampoco advirtió probado que la vencedora de aquel proceso (Promix Argentina) no cumpliera con las cualidades exigidas en aquella competencia para obtener una zona exclusiva de distribución.
A todo evento consideró acreditado que Konfluencia S.A. fue calificada en cuarto lugar en su zona; por lo cual cualquiera fuere la suerte de Promix, la actora no habría alcanzado su objetivo.
En punto a la rescisión unilateral del contrato de agencia el señor Juez
a quo arribó a igual conclusión.
Entendió que la conclusión del contrato de agencia se encontraba justificada por dos razones diversas: la primera una estipulación contractual que autorizaba a cualquiera de las partes a hacer cesar el vínculo sin causa, con un preaviso de un mes; la restante, prevista también en el contrato, que autorizaba a arribar a igual conclusión en caso de incumplimiento de la agente,
Fecha de fbirmiean: 16q/0u7e/20e15n este caso con una interpelación por 72 horas.
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Destacó que la actora no negó expresamente su calidad de deudora. Justificó no haber liquidado ciertos importes a la demandada en ejercicio de su derecho de retención con sustento en cierto crédito que poseería con causa en la liquidación final CMR. Empero, la sentencia destacó que Konfluencia S.A. no apoyó su conducta en la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1201 del código civil; y descartó la aplicabilidad al caso del derecho de retención esgrimido. En este escenario, y no cuestionada la facultad de la contraria de resolver el vínculo con causa en incumplimiento, estimó abstracta toda consideración respecto de la suficiencia del preaviso, pues el vínculo quedó concluido por una causal que no requería de tal espera ni autoriza indemnización en favor del incumplidor.
A modo de conclusión la sentencia estimó además no probada las denunciadas presiones o coacciones de TMA SA respecto de Konfluencia S.A. para que desistiera de su cuestionamiento al trámite licitatorio y que de ello se derivara la conclusión arbitraria del contrato de agencia.
Destacó el fallo no sólo la ausencia de prueba sino, además, la calidad de comerciante de la actora, lo cual le concede mayores aptitudes para resistir una eventual presión de sus proveedores o clientes.
También descartó el ataque intentado por Konfluencia S.A. respecto del cese del acuerdo con Telefónica de Argentina S.A., por no ser esta demandada en el juicio, amén de no derivarse su solidaridad por integrar un grupo o conjunto económico con la aquí accionada.
Por último, el fallo entendió que en el caso no se configuró una pluspetición inexcusable, por cuanto al rechazarse la demanda con costas al actor, en rigor existió una “pluspetición absoluta” que tornaba innecesaria la aplicación del instituto previsto por el artículo 72 del código procesal.
Tampoco apreció motivos para la imposición de sanciones por temeridad y malicia.
En cuanto a las costas, las distribuyó conforme cada vencimiento, al estimar que no existían en la demanda, ni en las incidencias planteadas circunstancias particulares que le permitieran eximir total o parcialmente de la responsabilidad por los gastos del juicio.
Cabe aclarar que en el caso de Konfluencia S.A. lo hizo tanto el síndico de su quiebra (fs. 2478), como también la fallida invocando su legitimación procesal residual (fs. 2474/2475).
a) La sindicatura de la quiebra de la parte actora, quien fue la única que expresó agravios, se quejó sustancialmente del rechazo total de la acción. Fundó su recurso mediante el memorial que obra en fs. 2525/2558, pieza que fue contestada por TMA S.A. en fs. 2581/2587.
b) La demandada cuestionó la sentencia por habérsele rechazado: a) su defensa de prescripción; b) la denuncia de una “plus petición inexcusable” por parte del actor; c) las sanciones por temeridad y malicia; y d) la imposición de costas en forma solidaria a la representación letrada de la parte actora. Fundó su recurso en fs. 2561/2570, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura de la quiebra de la parte actora en fs. 2572/2579.
También lo hizo en fs. 2522/2524 en relación a la apelación que fuera concedida con efecto diferido referente a la imposición de costas por la incidencia que concluyó con el rechazo a su oposición a ciertos puntos periciales propuestos por su contraria.
IV. Concluida la descripción del escenario del conflicto, lo decidido en la sentencia de primera instancia y, genéricamente, el tenor de los recursos vigentes, debo abocarme al estudio de los agravios propuestos.
Por razones que parecen obvias, cabría analizar en primer término las impugnaciones desarrolladas por la parte actora, en su tanto su eventual progreso podría tornar abstracto buena parte de la apelación deducida por TMA SA.
Sin embargo, de la descripción de los agravios propuestos por la demandada constato que uno de ellos se relaciona con el rechazo de la defensa de prescripción que fuera articulada por esta parte al tiempo de presentar su descargo. Y de ser admitida ella, parece claro que tal decisión podría afectar la apelación de la actora, al punto de restarles vigencia, a parte de los agravios ensayados por Konfluencia SA.
Así iniciaré el análisis por este particular agravio para luego continuar con el recurso de la actora (en cuanto quede vigente), y por último tanto los
Fecha de fairsmpa:e1c6t/0o7s/20p15endientes de la apelación de la demandada contra la sentencia, como
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Firmado(aenlte rmei)cpuorr:sJoULqIOuFeEfDuEeRICcOoPnAcSeSAdRiOdNo, ScEoCRnETeAfReIcOtDoEdCiAfMeArRidA o.
A) Defensa de prescripción:
Como sostuve con antelación, un eventual progreso de este agravio propuesto por la parte demandada podría volver innecesario conocer en la pretensión incoada por Konfluencia S.A. en punto a la endilgada conducta antijurídica que atribuyó a TMA SA en el curso de la licitación privada que convocó esta última para adjudicar las doce zonas que formó dentro de su nueva política de distribución de sus tarjetas telefónicas para celulares.
Un primer obstáculo, de orden procesal, aparece al iniciar el estudio de esta cuestión.
¿Es procedente el tratamiento de esta cuestión cuando, en principio, TMA SA carecería de agravio actual sólo respecto de las costas de la incidencia, en tanto la sentencia en estudio rechazó la pretensión que aquella dice prescripta, bien que por razones que hacen a la sustancia del planteo?
La respuesta es afirmativa. Es que, como dije reiteradamente, de progresar este agravio, una parte de la queja de Konfluencia S.A. se tornaría abstracta. Pero esta cuestión también adquiriría actualidad de progresar la crítica de la actora en el terreno sustancial. Pues en tal caso sería menester estudiar, ya definida cuanto menos la presencia de conducta reprochable de TMA SA, si la contraria tenía acción vigente para plantearla.
Esta última hipótesis quizás justificaría, por un orden lógico temporal, anteponer el tratamiento sustancial con carácter previo al de la prescripción. Es que sólo definida la pertinencia del primero, esta defensa procesal tendría, como dije, actualidad.
Pero tres razones me convencen de ingresar ahora en el estudio de la excepción planteada por TMA SA: a) desde lo procesal es menester decidir, en primer lugar, esta defensa pues sólo definida ella se conocerá si el juzgador, en esta etapa la Sala, puede ingresar en el conocimiento sustantivo de la pretensión. Es que de progresar la prescripción quedaría definida la imposibilidad de la actora de accionar con base en las presuntas irregularidades de la licitación lo cual tornaría inaudible todo reclamo sobre el punto; b) razones de economía procesal en pos de evitar demoras innecesarias
de esta defensa procesal; c) por último, esta variante en el orden expositivo del voto en nada perjudica el derecho de las partes.
Superado este hipotético escollo, cabe analizar otro punto conflictivo en tanto ha sido el argumento que la actora esgrimió al corrérsele traslado de este planteo.
El interrogante finca en definir si ¿puede dividirse el reclamo judicial de Konfluencia S.A. a fin de tratar la prescripción de un aspecto del mismo como si este representara una de una pluralidad de acciones autónomas?
Adelanto la respuesta favorable.
El artículo 87 de nuestro código procesal, autoriza lo que denomina la “acumulación objetiva de acciones”. Empero la doctrina señala que si se considera la acción como “…un elemento abstracto (poder de petición), resulta una unidad que no puede dividirse ni sumarse” (Falcón E, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, página 1091). De allí que buena parte de los autores califica esta acumulación como de “pretensiones”, pues sostienen que es esta última la que puede ser unitaria o múltiple (Falcón E., obra, tomo y página citadas; Carlo Carli, La demanda civil, página 72; Arazi R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página
401/402).
En definitiva, si entendemos la acción como el derecho de reclamar la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de una cuestión puesta a debate, parece claro que lo que puede multiplicarse es la pretensión y no el derecho abstracto a peticionar.
Nuestro código de rito admite la acumulación de pretensiones cuando ello se propone temporalmente antes de notificar el traslado de la demanda.
Pero además, para que tal acumulación proceda, la norma requiere que las pretensiones no sean contrarias entre sí, esto es que la proposición de una no excluya a la o las restantes. El actor reclama que el Juez se pronuncie sobre todas cuando estas se plantean en forma simultánea. Distinto podría ser el caso si ellas se dispusieran en forma subsidiaria, alternativa o sucesiva. De todos modos, aún en este supuesto, las diferentes pretensiones no serían incompatibles lo cual habilitaría su acumulación, bien que en la particular
Fecha de firma: 16/07/2015
Firmado por: JUAN JOSE DIEUZEIDE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
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Fecha de firma: 16/07/2015
También exige el código procesal que las diversas pretensiones puedan ser conocidas por un juez de igual competencia, amén que sustanciarse por los mismos trámites.
Así puede hablarse de acumulación objetiva de acciones (rectius, pretensiones), cuando una parte incluye dentro de una misma demanda diversas peticiones fundadas en normas sustantivas diversas, a fin de obtener una resolución favorable de todas o alguna de ellas, en caso de ser planteadas como principales y otras accesorias o complementarias. Así la parte persigue que un solo proceso dirima una pretensión o varias (Falcón E., obra y tomo citados, página 1092).
Frente a ello, el demandado puede admitir la acumulación propuesta y oponer defensas respecto de todos los reclamos efectuados, o resistir tal acumulación requiriendo al magistrado actuante que declare su impertinencia.
En el caso, bien que en el marco de una acción resarcitoria, Konfluencia S.A. denunció haber sido perjudicada económicamente por la demandada por tres operatorias que diferenció claramente.
Al resumir lo que llamó los “tres hitos de su historial comercial” en cuyo desarrollo la conducta de TMA S.A. le produjo daños que justificaban indemnización, mencionó: a) un proceso licitatorio privado encauzado por la demandada en el cual “…por una grave ‘omisión’ la TMA S.A. privó a mi mandante de la posibilidad de mejorar su oferta… conllevando tal situación a producir gravísimos daños en la estructura comercial de Konfluencia S.A.”; b) la rescisión del contrato de Agente de ventas de telefonía móvil”, que calificó de arbitrario pues habría derivado, en la versión de la actora, en no haber renunciado a sus derechos a cuestionar lo ocurrido en el trámite licitatorio; y c) la extinción contractual del vínculo con Telefónica de Argentina S.A. que en su tiempo lo había ungido como “Distribuidor de Tarjetas de telefonía fija
‘Geo’ y ‘Control’” (fs. 892).
Esta breve descripción, que se apoya en el contenido del escrito de demanda, permite advertir con total claridad que aun cuando la finalidad última de Konfluencia S.A. es obtener de su contraria el resarcimiento de los daños que, en su posición, le infringió la conducta de TMA S.A., este reclamo se sustenta en tres causas diferentes y respecto de los cuales, se le imputa a la
Firmado por: JUAN JOSE DIEUZEIDE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICdOePmASSaAnRdOaNd, SaECuRnETaARcIoOnDdEuCcAtMaAReAspecífica y particular en cada uno de ellos.
Así, en cuanto al trámite licitatorio, la actora imputa a su contraria no haber concedido a su parte la “posibilidad” de mejorar su oferta, alternativa que en momento alguno se dijo que estuviera dentro del procedimiento diseñado para tal licitación. Trataríase entonces, en la versión de Konfluencia S.A., de una actuación arbitraria de la demandada que al concederle tal beneficio a otros competidores habría violado el principio de igualdad.
Diverso sería el caso de la rescisión del contrato de Agencia, pues en tal hipótesis la actora, luego de atribuir a su contraria cierta actitud vengativa como causa de la decisión de la principal, entendió que el preaviso otorgado había sido insuficiente y con tal sustento requirió indemnización por daño emergente y lucro cesante.
Por último, aun cuando fue planteado como uno de los hechos dañosos, el cese de la relación negocial con Telefónica de Argentina S.A. no mereció reclamo económico concreto (ver capítulo VII del escrito de demanda; fs. 904 y siguientes).
Reitero, aun cuando la actora articuló una acción de daños, es claro que agrupó en su sólo escrito de demanda tres planteos que pudo incoar en forma autónoma pues aun cuando en dos de ellos coincidieran las partes enfrentadas (en el tercer negocio la co-contratante fue Telefónica de Argentina S.A.), tanto el negocio jurídico involucrado como los hechos esgrimidos como generadores de daño fueron diversos y sustancialmente independientes.
Nada obsta por tanto, en mi opinión, a que el demandado pueda proponer defensas diferentes respecto de cada planteo, tanto sustantivas como de naturaleza procesal.
Síguese de ello que, conforme lo dicta el código civil, si la prescripción “es una excepción para repeler una acción…” (artículo 3949; rectius una pretensión), es pertinente que la demandada pueda atacar con tal herramienta legal una de las reunidas por la actora en su escrito de inicio (Carlo Carli, obra citada, página 224).
Lo concluido justifica la consideración de la defensa de prescripción, como lo hizo el fallo, aunque proponiendo una solución que a mi juicio es errada desde lo técnico.
Fecha de firma: 16/07E/2s01q5 ue la sentencia entendió que no cabía calificar, con carácter previo
Fecha de firma: 16/07/2015
(particularmente la relativa a la denunciada responsabilidad de la demandada por haber excluido de modo irregular a la contraria del trámite licitatorio) tenía carácter contractual o extracontractual. Ello pues al tratarse de una relación de naturaleza comercial debía aplicarse el plazo decenal del artículo 846 del código de comercio por no prever este cuerpo normativo, uno menor.
Así, desestimó la aplicación de la propiciada solución prevista por el artículo 4037 del código civil pues sostuvo que este último sólo era de utilidad en punto a las reglas de carácter general.
Es claro que debe ser analizado en primer lugar los alcances que el artículo 844 del código de comercio otorga a las normas atinentes a la prescripción “civil”, pues las conclusiones a las que allí se arriben habilitarán o no la aplicación al caso del plazo bianual que prevé el artículo 4037 del código civil.
El ya citado artículo 844 del código de comercio dispone que “la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil…”, principio que luego relativiza al advertir que ello ocurrirá “…en todo lo que no se oponga a los que disponen los artículos siguientes”.
Una interpretación integral de esta norma, que parecería inicialmente remitir derechamente al ordenamiento civil, arroja un resultado opuesto a la que deriva del principio apuntado.
Como fue dicho, al limitar la utilización de las reglas y plazos del código civil en esta materia, el código de comercio privilegia sus normas en tanto las antepone a las del ordenamiento común.
Así lo ha interpretado la doctrina tradicional, al sostener que la prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el código de comercio y lo dispuesto en otras leyes especiales que regulen aspectos mercantiles. Sólo cabrá ocurrir al código civil, en forma subsidiaria o complementaria, cuando no haya previsiones en el código de comercio y en cuanto no se oponga, salvo los casos en que se fijen reglas especiales (Zavala Rodríguez, C.J., Código de Comercio Comentado, T. VI, página 2; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, página 476; Fernández R., Código de Comercio Comentado, T. III,
página 642; Cagna P. y Madkur, H, La prescripción en materia comercial, en
Firmado por: JUAN JOSE DIEUZEIDE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
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López Herrera, E., Tratado de Prescripción Liberatoria, página 638), Ed. Abeledo Perrot).
Sin embargo, a diferencia de lo explicado en la sentencia, en mi opinión la aplicación supletoria de las normas del código civil no se limita a aspectos de carácter general como el comienzo del curso del plazo, su interrupción, acciones prescriptibles etc. Es indudable que estos ítems se encuentran alcanzados, subsidiaria o complementariamente por los postulados del ordenamiento común. Pero también, y en igual carácter, son aplicables en aquellos casos en que la materia debatida en la acción incoada no se encuentra regulada en el capítulo en el que el código mercantil regula la prescripción.
No ignoro que algunos de los maestros de nuestro derecho comercial (Fontanarrosa y Zavala Rodríguez) han postulado que en tanto el ilícito civil se produjo en el desarrollo de un negocio comercial, correspondía aplicar en la acción subsiguiente el plazo decenal de prescripción previsto por el artículo
846 del código de comercio, en tanto este cuerpo normativo no preveía otro inferior. En esta doctrina se apoyó claramente el señor Juez a quo como el tribunal (Cámara 4ta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza), y autores citados (Boretto y Della Savia) al comentar el fallo anterior.
Sin embargo, no comparto tal postura.
Como lo ha explicado Garrigues, citado en este caso por Zavala Rodríguez, “sería absurdo pensar en una conducta ilícita ínsita en una actividad comercial profesional; se tratará de una conexión puramente extrínseca, jurídicamente irrelevante” (cita en Zavala Rodríguez C., obra y tomo mencionados, página 117).
Es que eventuales cuasidelitos no mutan a naturaleza comercial en tanto sean cometidos en el curso de un negocio.
Amén de ello, otros fundamentos colaboran en la posición que adopto. Según resulta de la simple lectura del ya citado artículo 844 del código
de comercio, la remisión que hace este cuerpo a las normas del código civil en materia de prescripción es explícita. Ello no implica desplazar las disposiciones específicas dentro de la órbita mercantil en el tema en análisis;
Fecha de fciromam: 1o6/0h7a/20s1i5do explicado, deben privilegiarse las disposiciones específicas de la
Fecha de firma: 16/07/2015
Sin embargo, en ausencia de toda disposición expresa, cabe aplicar como lo indica explícitamente la norma citada, a los artículos del código civil en caso que tal ordenamiento contemple la acción que se ataca como prescripta.
Sólo en ausencia de una disposición específica, cabrá remitirse a la regla general plasmada en el artículo 846 del código mercantil.
Véase que esta misma disposición en su párrafo final advierte que será aplicable el plazo decenal “…siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”.
Resultaría contrario a un principio esencial en materia comercial, como es la estabilidad de los negocios, que se optara por desechar un plazo inferior en favor del genérico. De postular esta última solución se estaría desconociendo el principio que da sustento al instituto de la prescripción y que en materia comercial exige de plazos breves (Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, T. IV, página 424).
En apoyo a esta posición, Otaegui, al fundar la aplicación del artículo
4037 del código civil a la acción de responsabilidad del administrador, se remitió a las palabras de Segovia al explicar la reducción del plazo de prescripción ordinaria en materia comercial, que antes de la reforma de 1889 se extendía a veinte años. Así transcribió las explicaciones dadas por el autor cuando dijo que “…la incertidumbre de los derechos es siempre perjudicial a la comunidad y en especial al comercio. La duración de las acciones no condice con la movilidad de los tiempos que alcanzamos, y todo triunfo obtenido contra el tiempo importa un progreso…” (Segovia L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, 1892, T. II, página 330; citado por Otaegui J., Administración Societaria, página 408).
En el mismo párrafo, aquel autor admitía hace más de 120 años, que en poco tiempo diez años habrían de parecer un tiempo demasiado largo, señalando que ya en aquellos días en Inglaterra el plazo de prescripción en materia contractual se reducía a seis años.
Si bien en hipótesis diferentes, pero conceptualmente idénticas pues se trató de aplicar plazos de prescripción derivados del Código Civil en cuestiones mercantiles que no tenían previsto un tiempo específico en la
uno plenario de esta misma Cámara (CNCom en pleno, 30.9.2003, “Sworn Junior Collage S.A. c/ Caputto, Juan Carlos”, LL 2003-F, 440; CNCom Sala B, 23.10.1980, “Cono Sudamericano S.A. s/quiebra c/ Bugarín, M. Ricardo y otros”, LL 1981-A, 139; SC Buenos Aires, 16.2.2005, “Vargas, Daniel y otros c/ Fajardo, Rubén y otro”, LLBA 2005(julio), 676; Cifuentes, S., Código Civil Comentado y Anotado, T. IV, página 876; Otaegui, J., obra citada, página
407).
Definida entonces la pertinencia de proponer defensas específicas sobre cada pretensión acumulada, y la aplicabilidad del plazo bianual del artículo
4037 del código civil frente la acción resarcitoria entre comerciantes que se apoya en responsabilidad extracontractual, cabe analizar si la acción denunciada como prescripta encuadra en esta última calificación.
Como ya he referido, la actora incorporó a su demanda dos pretensiones: a) la primera a fin de obtener resarcimiento por cierta actuación irregular de la demandada en la licitación privada llamada por esta última, a fin de designar “Distribuidores Exclusivos de Tarjetas” en cada una de las doce zonas que definió. b) la restante, con igual objeto indemnizatorio, aunque en este caso, por lo que entendió la rescisión arbitraria e intempestiva del contrato de Agencia que los unía.
No olvido una tercera imputación (extinción contractual del vínculo que lo ungió como Distribuidor de tarjetas de telefonía fija “Geo” y “Control”). Pero, como también adelanté, respecto de este punto la actora no formuló una concreta pretensión económica, amén que en su discurso la citó al desarrollar su reclamo por la rescisión del contrato de Agencia. De allí que no deba ser considerada una pretensión real y concreta.
La demandada, al contestar demanda, opuso excepción de prescripción respecto de la pretensión resarcitoria basada en la impugnación a la licitación privada DTE 2006. Sostuvo tratarse de una acción sustentada en responsabilidad extracontractual y por ello ser de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del código civil. Y en tanto desde el 30 de junio de 2006, fecha en que la actora cursó carta documento con el objeto de impugnar la licitación, hasta la convocatoria a mediación ocurrida el 15 de octubre de 2009
Fecha de f(irfmeac: h16a/07/d20e15 la audiencia; pues la demandada admite haber extraviado la
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Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
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notificación), Konfluencia S.A. nada hizo, entendió consumido el tiempo legal para accionar.
La sentencia en estudio, si bien encauzó su análisis por otros carriles que el que aquí propongo, descartó la extemporaneidad del planteo, primera defensa opuesta por la actora a la excepción planteada. Como Konfluencia S.A. no se agravió de tal aspecto del pronunciamiento, cabe tenerlo por firme y, por tanto, ajeno a todo estudio.
La segunda defensa articulada por la actora frente a la prescripción alegada fincó en considerar aplicable, al caso, el plazo decenal en tanto calificó el vínculo entre Konfluencia S.A. y TMA SA como “relación compleja” en la cual prevaleció lo contractual.
La cuestión ha sido analizada, bien que preliminarmente, al habilitar la oposición de esta defensa respecto de una de las pretensiones acumuladas.
En aquel capítulo de este voto fue dicho, con base en el mismo texto del escrito de demanda, que el reclamo de Konfluencia S.A., si bien en todos los casos tuvo como objeto ser resarcido por los daños que dijo haber padecido, claramente describió tres escenarios de los cuales tomó sólo dos al tiempo de concretar su pretensión económica.
El primero de ellos, como ya he dicho, fue la impugnación a la licitación DTE 2006. Y para ello sostuvo que la demandada había incurrido en una actuación arbitraria al haberle impedido mejorar su oferta como, según dijo, lo hizo unilateralmente con otros competidores.
Como consecuencia de tal conducta, fue apartada de una licitación de la cual se consideraba favorita y adjudicada la zona a una tercera sociedad que, según explicó, no cumplía los requisitos de la licitación.
Frente a ello reclamó el lucro cesante y daño emergente que le provocó tal irregularidad, que plasmó en la ganancia que hubiera obtenido de adjudicársele la zona.
La segunda pretensión, como también ya expliqué, se apoyó en imputar a TMA SA haber rescindido sorpresiva y arbitrariamente el contrato de agencia que las ligaba. Según dijo, ello habría tenido como razón subjetiva la insistencia de Konfluencia S.A. de mantener la impugnación a la licitación ya citada. Pero, al tiempo de concretar su pretensión, básicamente la sustentó en
tanto la actora sostuvo que su contraria no le otorgó un preaviso suficiente. De seguido concretó su reclamo económico.
Como puede observarse claramente, se trató de dos pretensiones distintas, cuya único nexo común es que se enfrentan las mismas personas.
Pero, cada una puede ser claramente diferenciada, pues a la luz de lo que requiere el artículo 330 del código procesal, ambos reclamos difieren en los hechos en que se fundan y el derecho que los sostienen. Además, la “cosa demandada” es diferente pues aun cuando en ambos casos se trata de una pretensión económica, su composición es claramente diversa.
Ni siquiera podría afirmarse que ambas pretensiones son complementarias o accesorias, pues por el tenor de ambas, podrían haber sido incoadas de modo independiente sin ningún tipo de inconveniente.
Despejado este aspecto de la incidencia, cabe calificar a efectos de determinar la norma aplicable al caso, si como lo sostuvo la excepcionante, la acción apoyada en el ataque a la licitación puede enrolarse en una hipótesis de responsabilidad extracontractual.
Inicialmente debo descartar que Konfluencia S.A. hubiera propuesto una concreta impugnación a la licitación a fin de obtener su nulidad.
Como claramente resulta de su escrito de demanda, en momento alguno la actora reclamó tal declaración; menos aún intentó traer a juicio a quien fue el adjudicatario de la zona en disputa, por más que ensayó algunos cuestionamientos respecto de su aptitud para obtener tal resultado.
De haber encauzado su pretensión por esta vía, debería haberse evaluado si esta defensa podría haberse enmarcado en el supuesto del inciso 3 del artículo 847 del código de comercio.
Superado ello, es claro que la actora articuló esta pretensión invocando un actuar antijurídico de su contrario en el desarrollo de un acto licitatorio privado.
En este punto estimo adecuado transcribir un voto de mi colega el Dr. Heredia, a cuyas conclusiones adherimos los restantes integrantes de la Sala, donde en el marco de una locación de obra, define conceptualmente a una
licitación.
Fecha de firma: 16/07D/2i0j1o5
allí (esta Sala, 4.2.2013, Dest S.A.), mi apreciado colega que “…
contratos por la cual un sujeto hace una invitación a ofrecer, frente a la cual varios oferentes hacen llegar sus propuestas por escrito, teniendo el que hizo la invitación facultad de elegir la que más le conviene (conf. Messineo, F., Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 321; Lafaille, H., Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1953, t. I, p. 147 y ss., nº 128, 129 y
131). La ‘licitación’ está dirigida, pues, a la selección del candidato idóneo para ocupar la posición de parte contractual en el posterior contrato definitivo (conf. Menéndez Mato, J., La oferta contractual, Editorial Aranzadi, Navarra,
1998, ps. 126/127) y, como se dijo, ella se inicia con una invitación a ofrecer, es decir, parte de una solicitación hecha a una o varias personas para que éstas se hagan oferentes de un contrato (conf. Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286, nº 2.2.1).
En particular, la ‘licitación’ es un modo común de formación del contrato de locación de obra, que tiene puntos de contacto con el sistema de la ley de obras públicas (conf. Garrido, R. y Zago, J., Contratos Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1991, t. II, p. 347; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, ps. 57/58, n° 1070).
Así pues, con referencia especial al contrato de locación de obra, el término ‘licitación’ define un procedimiento complejo que se inicia con la invitación o convocatoria del comitente a un conjunto de sujetos en forma amplia (licitación pública o abierta) o restringida (licitación privada o por invitación) para que después de examinar las bases y condiciones establecidas para llevar a cabo la obra, precisen su oferta, que debe ajustarse a dichas bases y condiciones. Luego se designa al futuro contratista de entre los intervinientes, en mérito a la mejor oferta. Ese procedimiento complejo se da, entonces, en el periodo precontractual, y tiene por fuente la voluntad o promesa unilateral del dueño de la obra que llama a concurso. Tal voluntad o promesa unilateral se torna bilateral sólo cuando se produce la adjudicación al oferente o cotizante ganador -última operación de la licitación-y serán las bases y condiciones establecidas en la licitación las que delimiten el alcance y constituyan el antecedente causa-fuente del contrato definitivo que celebrarán el dueño de la obra y el oferente o cotizante que, en tanto adjudicatario, pasa
leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires,
2001, t. 8, comentario al art. 1629, ps. 73/75, nº 12).
En suma, la licitación no es más que un “procedimiento” preliminar al contrato de locación de obra, que constituye un antecedente valioso para su formación y prueba (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuente de las obligaciones, Buenos Aires, 1952, t. II, p. 329, n° 1201), pero que no es el contrato mismo del que habrán de derivar las obligaciones del comitente y del empresario” (esta Sala, 4.2.2013, “Dest S.A. c/ Instrumentos Musicales S.A. s/ ordinario”).
Como principio, las tratativas precontractuales no generan responsabilidad a quienes intentan mediante una negociación regular obtener la concreción del negocio que persiguen. De allí que los trabajos o gastos en los que pudieran incurrir para lograr tal cometido corren por su cuenta pues se actúa en su propio interés (Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, T. II. Pág.
680).
Pero ha sido dicho que en tal ámbito preliminar, cuando las partes que intentar arribar a un negocio común haciendo cálculos de rentabilidad o evaluando los límites de cada prestación para concertar el mejor contrato, puede ocurrir que una de las partes que confiaba en su celebración, quede perjudicada por la ruptura de esos tratos preliminares y, obviamente, la no perfección del convenio perseguido (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, página 702/3; Lorenzetti, R., obra y tomo citados, pág. 681).
Como lo explica Llambías, luego de citar a Ihering, cuando en un curso avanzado de la negociación y cuando una de las partes tiene ya una razonable expectativa en punto a su culminación, la ruptura intempestiva de tales tratativas generan culpa en el que así actúa que justifica que deba responder por los daños consiguientes (Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, página 200, n° 179).
De lo dicho resulta que si bien no existe todavía contrato, puede generarse responsabilidad en la medida en que se haya vulnerado el principio general de la buena fe, por hechos como el referido en el párrafo anterior
Fecha de f(irrmuap: 1t6u/0r7a/2s01o5rpresiva de las tratativas, situaciones de abuso de derecho, etc). Este
Es que la buena fe no sólo preside el desenvolvimiento o desarrollo de un contrato, sino también la fase precontractual.
En el caso, como ya he descripto, Konfluencia S.A. imputa a su contraria un manejo arbitrario de la licitación privada, pues habría concedido a un competidor la posibilidad de mejorar su oferta, ventaja que negó a la
actora.
No debe soslayarse aquí que la llamada “UMO” (última mejor oferta), de la que la demandante dijo haber sido desplazada, no constituía un procedimiento previsto en el pliego licitatorio como etapa necesaria dentro de su desarrollo.
La propia demandada, y así también lo refirió la sentencia, admitió que en algunos casos utilizó tal procedimiento frente a propuestas económicamente similares; pero negó haberlo hecho en la zona que disputaba Konfluencia S.A.
Pero, amén de la eventual trascendencia de este último dato a efectos de dirimir la sustancia de este reclamo, al no encontrarse dentro de las bases de la competencia, la presunta conducta de TMA SA, en la versión de la actora, no constituyó claramente una desatención a un contrato (en tanto el mismo no existía en aquel tiempo), ni siquiera a las reglas de la compulsa de precios.
Ello claramente aleja la imputada infracción del marco de la responsabilidad contractual y la inscribe en el ámbito de la precontractual o “in contrahendo”, pues, siempre conforme el relato de su contraria, la conducta de la demandada vulneró el principio general de la buena fe al otorgar a un competidor una ventaja en desmedro de los demás.
Esta calificación jurídica, a diferencia de lo que parece haber postulado la actora al evacuar el traslado de la defensa de prescripción, es la que postuló en su escrito de demanda, específicamente al desarrollar en punto V.1, al imputar viciado el proceso de licitación (fs. 892v), destacar que la etapa donde habría ocurrido la actuación arbitraria de TMA SA fue la “precontractual” (fs.
893v); que con ello violó el principio de igualdad (fs. 894v); para luego, ya calificando ello como “responsabilidad precontractual” (fs. 894v; título V.1.3), sostener que el quiebre de las tratativas conforme los hechos invocados,
demandada una responsabilidad que le impone resarcir “todos los gastos efectuados por la otra parte, es decir el ‘daño al interés negativo’” (fs. 895v).
De seguido calificó la actuación de TMA SA al negarle la posibilidad de mejorar su oferta como “abuso de derecho” (fs. 896v), y genéricamente como acto antijurídico (fs. 897).
En definitiva, la causa que justifica la responsabilidad pecuniaria de la demandada, en la versión de Konfluencia S.A., es una actuación ilícita de aquella y no la desatención de una cláusula contractual, en tanto el vínculo no había sido perfeccionado. Ni siquiera podría alegarse, como no se ha hecho, que TMA SA ignoró un derecho explícitamente otorgado por el pliego licitatorio. No existe controversia entre las partes en que el pretenso derecho al “UMO” no se encontraba contemplado entre las reglas de la contienda de ofertas.
En este escenario debe ser calificada la responsabilidad atribuida a TMA SA, cuanto menos en punto a los daños que habrían derivado de las pretensas irregularidades del trámite licitatorio, como extracontractual (Lorenzetti R., obra citada, T. I, página 550; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, página 202, n° 180,c). Y frente a tal ropaje jurídico, cabe aplicar el plazo bianual previsto por el artículo 4037 del código
civil.
Ya la sentencia en estudio decidió que la articulación planteada por TMA SA había sido oportuna, descartando el óbice inicial que propuso la actora. En tanto esta conclusión no fue objeto de agravio alguno, cabe tenerla por firme y por tanto inaudible para la Sala.
También cabe descartar, por lo dicho en párrafos anteriores, que ambas acciones se encuentren sustancialmente vinculadas en tanto la relación entre los aquí litigantes constituyó una “relación compleja” como lo ensaya Konfluencia S.A. en fs. 1151.
Como ya fue explicado, se trató de dos relaciones negociales diferentes e independientes que justificaron sendas acciones autónomas que, por imperio de lo establecido por el artículo 87 del código de rito, pudieron ser propuestas en una sola demanda.
Fecha de firma: 16/07L/2a015demandada estimó como dies a quo del plazo de prescripción el
el trámite licitatorio en cuestión. Desde ese mismo momento la sentencia computó el plazo de ley. Sin embargo entiendo que el término debe ser computado a partir del 7.7.2006, fecha en que TMA SA contestó la misiva rechazando todo reclamo, lo cual dejó a la actora en condiciones de ocurrir a la vía judicial al no resistir la contraria la impugnación propuesta.
Conforme resulta del formulario glosado en fs. 1, la mediación privada tuvo su primera audiencia el 16.9.2009, fecha en que objetivamente el plazo previsto por el artículo 4037 del código civil había sido claramente consumido. Debo recordar aquí que la actora tampoco acreditó la fecha en que su contraria fue convocada a tal reunión.
Konfluencia S.A. esgrimió al contestar la excepción, varios actos que a su entender tenían efecto suspensivo. Básicamente alegó trámites de mediación anteriores cumplidos antes la Dra. Cohen que se habrían desarrollado en septiembre y diciembre de 2006. Sin embargo tal actuación prejudicial no fue probada por la actora, quien no instó siquiera que se produjeran las medidas probatorias que propuso en fs. 1152v y siguientes.
De allí que, descartado este último acto, la prescripción de esta acción (la que persigue resarcimiento por un irregular manejo de la licitación privada), resulta nítida.
Pero aun cuando, por vía de hipótesis, aquel acto de mediación presuntamente concretado en el año 2006 hubiera sido probado, la solución no variaría.
El texto originario del art. 29 de la derogada ley 24.573 y el art. 28 del decreto reglamentario 91/98, establecía la suspensión de la prescripción desde el intento de notificación fehaciente de la misma y por todo el tiempo que durare la tramitación del procedimiento, hasta veinte días contados a partir del acta de cierre de la mediación.
Luego, la búsqueda de adecuar dicho régimen con la normativa de fondo llevó a que la ley 25.661, vigente al tiempo de aquella presunta mediación, reformara el mencionado art. 29 y estableciera que la “… mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código
A partir de allí hubo quienes entendieron que la suspensión se iniciaba desde la fecha del instrumento con el cual se intentaba notificar fehacientemente la audiencia de mediación (art. 1, ley 25.661) y hasta cumplirse un año (Robles, Estela, Mediación y prescripción liberatoria -La reciente ley 25.661-, LL 2002-F, 1259); mientras otros interpretaron que esa remisión (recuérdese, del art. 29 de la ley de mediación al art. 3986 del Código Civil) pretendió establecer dicho plazo como máximo y a condición de que se mantuviera el impedimento que la generó, esto es mientras subsista la mediación (CNCiv, Sala A, 24.7.08, “Gómez, Stella Maris c/ La Independencia S.A.T”).
Esta última postura es la sostenida por la Sala en anteriores fallos. Ello pues una recta hermenéutica de aquella normativa conlleva a entender que el inicio de la mediación suspendió el plazo de prescripción en los términos y con el alcance previsto en el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil, pero si el hecho suspensivo desapareció (por haber finalizado dicho trámite) ese efecto también debe cesar y entonces, encontrándose expedita la acción. Y en este punto, el cómputo de la prescripción debe reanudarse una vez transcurridos los veinte días corridos allí previstos.
En el parecer de la Sala, dicho temperamento es el que mejor responde a la regla general según la cual, la prescripción se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr, pero cesada la causa de suspensión, el término se reanuda (conf. Borda, Guillermo, A., Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- , Tomo II, pág. 24; esta Sala, 10.8.12, “Leiva Oscar Cosme c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario”).
Por otra parte, también cabe destacar que ésta es la solución que brinda el actualmente vigente (art. 18, ley 26.589), al establecer que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria (ya sea que se trate de mediaciones por acuerdo de partes, por sorteo y a propuesta del requirente) hasta veinte días corridos contados a partir del momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
Así, concluida aquel intento de mediación en diciembre de 2006, la actora demoró casi tres años en intentar nuevamente un acercamiento
Fecha de fpirrmea:ju16d/0i7c/2i0a1l5, lo cual hizo desaparecer todo efecto suspensivo de aquella primera
En definitiva, entiendo que cabe acoger el agravio de la demandada en este punto y declarar prescripta la acción indemnizatoria de naturaleza extracontractual.
Superado este agravio cabe analizar los aspectos vigentes del recurso propuesto por la actora, hoy representada por su sindicatura al encontrarse
fallida.
Fecha de firma: 16/07/2015
B) Apelación deducida por Konfluencia S.A.:
Como fue dicho más arriba, Konfluencia S.A., representada por su síndico, presentó agravios contra la sentencia de primera instancia que, sustancialmente, rechazó sendas pretensiones.
Su memorial lo desarrolló en tres capítulos, que pueden reducirse a dos pues en el tercer agravio el funcionario concursal cuestionó genéricamente la evaluación de la prueba que realizó el señor Magistrado para desechar los específicos reclamos a los que se refirió en los dos primeros.
1. En el que tituló como “primer agravio”, el síndico desarrolló sus argumentos enderezados a impugnar la conclusión del señor Juez a quo en punto al trámite licitatorio.
La prescripción decidida en el punto anterior, torna innecesario considerar este agravio.
Es que al negarle acción a Konfluencia S.A. para que elabore una pretensión sobre este punto, la cuestión sustantiva se torna inaudible.
A pesar de ser lo anterior fundamento suficiente para desechar este agravio, entiendo adecuado formular unas muy breves disquisiciones sobre lo argumentado por el síndico en su memorial, donde se ha esforzado en sostener la posición de la hoy fallida a mi juicio, sin sustento.
a) Sostuvo que TMA SA se encontraba limitada por las condiciones del pliego, por lo cual con sólo propiciar alguna medida o procedimiento no contemplado en él, incurriría en una actuación antijurídica. Este argumento es claramente desechable en este caso pues la propia recurrente admitió tácitamente, al no negar tal extremo, que la demandada no propuso el UMO en la zona en que intervino Konfluencia S.A. (“AMBA Zona Norte”). A todo evento esta propuesta discursiva sería inaudible en alzada al no haber sido
b) De seguido cuestionó, con total incongruencia con lo dicho con antelación, que TMA SA no otorgara tal posibilidad de mejorar su oferta en la zona en disputa. Según dijo, de haber sido desechada la oferta de Promix S.A. por no cumplir con los recaudos exigidos para ofertar, lo parejo de las tres propuestas restantes hubiera exigido habilitar el cuestionado procedimiento.
Parece claro que si antes se dijo que tal facultad no se encontraba en el pliego y ello impedía a TMA SA a proponerlo, resulta incongruente que de seguido se propicie una actuación antijurídica (tal como la calificó Konfluencia S.A. en el punto anterior) casi como un derecho cuya omisión responsabiliza a su contraparte.
c) Postuló, como presupuesto del argumento anterior y que sobrevuela toda la crítica, que Promix S.A. debió ser excluida de la puja al no poseer los antecedentes que requería el llamado a licitación. Como he dicho en párrafos anteriores al tratar la prescripción, la actora no reclamó en momento alguno la nulidad de la licitación o de la adjudicación de la zona a Promix S.A.
Sostuvo que la misma no poseía antecedentes. Pero para hacer efectivo este hubiera sido menester convocar a juicio a la ganadora. Va de suyo que hacerlo al tiempo del inicio de esta causa, cuando la vigencia del negocio en disputa (distribuidor exclusivo de una zona) había vencido resultaba inútil y tardío. Advierto además que no ha sido probado que Konfluencia S.A. hubiera incoado al momento de la adjudicación, más allá de una crítica ocasional, una acción dirigida a nulificar el resultado de la compulsa, lo cual refuerza lo tardío e inconducente de este cuestionamiento vacuo. Y lo calificó así pues, como ya dije, el mismo no persigue como debería, la caída de la adjudicación.
En estas condiciones, esta velada impugnación actual resulta prácticamente inaudible.
d) También alegó, bien que en forma tangencial, que la demandada habría incurrido en un obrar ilícito al permitir la intervención de Promix S.A. y, luego, adjudicarle la zona. Pero este argumento, más allá de lo que pudiera decidirse en cuanto a su sustancia, también es inaudible para la Sala por no haberse propuesto en primera instancia.
Amén de la prescripción postulada, que vuelve innecesaria cualquier
Fecha de fciroman:s1i6d/0e7/r2a01c5ión sobre la sustancia de este agravio, he entendido prudente
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Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
Fecha de firma: 16/07/2015
considerar brevemente los argumentos que estimé relevantes para confirmar la improcedencia, también desde esta óptica, de la pretensión en estudio.
Lo expuesto, y esencialmente al considerar prescripta la acción respecto del reclamo que acabo de examinar, resulta suficiente para proponer la desestimación de este ataque.
2. En el capítulo titulado como “segundo agravio”, la actora centra sus críticas en el rechazo de su demanda en punto al quiebre del contrato de agencia que vinculaba a las partes hoy en litigio.
La lectura del capítulo pertinente de la expresión de agravios redactada por el síndico falencial muestra el esfuerzo del funcionario al intentar remontar una sentencia que es perjudicial para su representada. Sin embargo, al analizar los argumentos esbozados se advierte que sus dichos no atacan con idoneidad los fundamentos del fallo, sino que mediante un discurso genérico y por momentos amañado, intenta ignorar los concretos hechos destacados por el señor magistrado a quo.
Como bien ha destacado la sentencia, el contrato de agencia que ligó a las partes preveía en su texto (art. 26; fs. 105) el derecho de rescindir el contrato unilateralmente sin causa, con la sola obligación de quien lo proponía de conceder a su contraria un preaviso de un mes. Así fue expresamente dispuesto en el contrato, el que las partes aclararon, en el mismo artículo, haber “… estudiado minuciosamente el lapso de tiempo que ambas necesitarían para una finiquitación ordenada y prolija de la relación contractual manifestando que el plazo aquí dispuesto es el necesario y suficiente”.
Tan contundente manifestación no fue atacada por la actora al tiempo de demandar. En momento alguno Konfluencia in bonis, ni ahora el síndico, esgrimieron que tal disposición convencional fuera falaz o hubiera sido aceptada por su parte sin la necesaria intención y libertad. Menos aún dijo haber sido engañada por la demandada. Específicamente, no adujo haber sido obligada a convalidar esta específica expresión ni compelida a concertar el breve preaviso. No ignoro que, reiterada y genéricamente acusó a TMA SA de abusar de su posición dominante. Pero tal imputación no superó lo dogmático pues como lo señaló la sentencia, sin que ello hubiere sido rebatido por la aquí
impuso su poderío económico en el transcurso de la relación comercial, el síndico al fundar este agravio no criticó puntualmente la conclusión del señor juez a quo, lo cual debió concretar en su caso mediante la invocación de pruebas concretas, que hubieran sido ignoradas por la sentencia o interpretadas erróneamente.
Al desandar los argumentos que en este punto acercó el síndico falencial, se advierte que no ensayó críticas sobre la suficiencia del preaviso. Es cierto que calificó los seis meses otorgados por TMA SA como un plazo “irrisorio” (fs. 2546) o “insuficiente” (fs. 2545v). Empero no aportó argumento alguno que justificara sus dichos, y menos elementos objetivos que los avalaran.
No soslayo que la sentencia estimó abstracto conocer en este punto al entender que la resolución contractual por incumplimiento de la actora había sido legítima. Empero, al postular el síndico la revocación de esta última decisión, debió también acercar argumentos, sostenidos por prueba incorporada a la causa, que demostraran la insuficiencia del preaviso.
Como puede fácilmente colegirse, de admitir esta Sala, por vía de hipótesis, la postulada improcedencia de la resolución por incumplimiento, el ataque relativo a la insuficiencia del preaviso hubiera renacido. Y en este escenario, el aporte en Alzada del síndico, hubiera sido necesario.
Al nada decir sobre el punto, ni siquiera sostener el postulado que fuera uno de los pilares de la demanda, la Sala carecería de facultades para conocer en el tema, al no haber agravio que lo convalide (artículo 271 código procesal).
De todos modos, aun soslayando este aspecto, el recurso tampoco progresaría.
Como fuera dicho, la sentencia en estudio desestimó todo resarcimiento por la resolución del contrato de Agencia, al entender que TMA SA había obrado conforme a derecho al tiempo de finiquitar este vínculo comercial con Konfluencia S.A.
Recuerdo aquí que el contrato en pugna autorizaba a la parte cumplidora a resolver el contrato en caso que su contraria incurra en mora y
Fecha de fqirmuae: 1l6a/07m/20i1s5ma no sea superada luego de 72 horas de ser interpelada (artículo
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Firmado(a2nt8e .m4i);pfosr:.J1UL0I7O )F.EDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
Y, a partir de esta facultad convencional, la sentencia entendió que TMA SA había actuado correctamente y de acuerdo a tal derecho al resolver el vínculo, al constatar el carácter de deudora de Konfluencia S.A., haberla intimado a cumplir con su prestación económica y no recibir respuesta positiva de esta última en el plazo acordado.
Es que el señor Juez a quo entendió que la actora había reconocido su calidad de deudora al advertir a su contraria, mediante una reconocida carta documento, que ejercería derecho de retención sobre los importes a rendir, hasta tanto TMA SA cumpliera con el pago de la liquidación final CMR.
Más allá de las dudas planteadas por la sentencia en punto a que el invocado “derecho de retención” sea de aplicación en el caso, no puede ignorarse que quien pretende actuar así lo hace en la inteligencia que tiene un bien o, en el sub judice, un crédito del tercero que mantiene en su poder hasta tanto su propietario no cumpla con una prestación que debe.
El memorial de agravios del síndico intentó rebatir la afirmación de la sentencia en punto a que su parte no había desconocido su calidad de deudora de TMA SA al tiempo de la ruptura. Pero en tal afán, no invocó algún párrafo concreto o presentación específica en donde la actora hubiera negado tal calidad.
Dijo que su representada, al demandar, invocó reiteradamente “…el obrar abusivo, ilegítimo y arbitrario de TMA SA” (fs. 2547), afirmación que en nada se relaciona con la puntual deuda que Konfluencia S.A. dijo retener.
Tampoco tiene relación alguna las citas genéricas en punto a que el derecho a resolver no debe ser ejercido de modo abusivo, arbitrario o, como lo refiere en otro párrafo, de modo intempestivo o indiscriminado (fs. 2547v).
En nada mejora la postura de la recurrente las simples remisiones a un incidente del artículo 175 del código procesal, sin siquiera referir su contenido y dentro del mismo, las específicas constancias que demostrarían que Konfluencia S.A. negó su calidad de deudora.
Sólo intenta una específica defensa sobre el punto al ensayar dos argumentos que, adelanto, carecen de toda solidez.
a) Sostuvo el funcionario que “…el hecho de que la actora no haya
efectivamente las adeudase. Pues un reconocimiento de deuda debe ser expreso, debe tratarse de una manifestación positiva” (fs. 2550v).
Como bien lo refiere la sentencia, TMA SA comunicó a la actora mediante sendas carta documento que había verificado que Konfluencia S.A. no había rendido los importes percibidos por cuenta y orden de su parte y que al 31.10.2006 alcanzaban a $ 34.209,73 (fs. 876 y 877). Frente a ello, y como respuesta concreta y específica al reclamo de la demandada, Konfluencia S.A. comunicó a TMA SA que ejercería “…el derecho de retención hasta que Uds. practiquen la liquidación pertinente” (fs. 869 y 878). La cuenta referida era la “final” de la relación CRM (fusión CRM-TCP), que según la actora tendría un saldo a su favor.
Frente a tal intercambio, donde la demandada le reclama un crédito y mensurado ($ 34.209,73), la respuesta de Konfluencia S.A. fue clara y expresa en punto a retener tales fondos hasta tanto su contraria liquidara otra acreencia.
De allí, mal puede sostenerse que el reconocimiento de la actora no fuera claro y explícito.
A todo evento, el reclamo de TMA SA imponía a la actora el deber de pronunciarse, por lo cual su alegado silencio (que como dije no fue tal), debe ser interpretado como una clara expresión de voluntad (artículo 919 del código
civil).
b) De seguido, la sindicatura sostuvo en línea con lo anterior, “…que Konfluencia S.A. haya invocado el derecho de retener dichas (supuestas) sumas adeudadas no implica haber reconocido la cuantía y legitimación de la deuda; sino que es un derecho con el que legítimamente contaba la actora; si es que efectivamente la deuda existía y era exigible”.
Como puede constatarse de la lectura de las referidas cartas documento, Konfluencia S.A. no formuló reparo alguno a la realidad y cuantía del reclamo económico de TMA SA Sólo dijo que de no ser presentada la liquidación final que exigía, ejercería el derecho de retención.
Tal afirmación importó, conforme fuera dicho en el punto anterior, una clara expresión de voluntad en punto a su intención de retener la suma
Fecha de friremcal: a16m/07a/d20a15, sobre cuya veracidad y cuantía, reitero, no opuso defensa alguna.
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Sería incongruente sostener, como parece ahora intentar, que el crédito retenido por Konfluencia S.A. no existía. Pues no es admisible entender que la actora pretendía ejercer un derecho que ya en aquel tiempo reconocía inexistente.
Que tal acreencia no tuviera la entidad que indicaba la carta documento de TMA SA carece de mayor trascendencia. Es que aun cuando la suma hubiera sido inferior a la invocada por la demandada, la calidad de deudora de Konfluencia S.A. no hubiera desaparecido.
c) Pero cabe referir otro elemento más invocado tangencialmente en la sentencia y que el síndico intenta rebatir con un argumento claramente falaz.
Konfluencia S.A. negó abonar las sumas que había percibido por cuenta y orden de TMA SA invocando ser acreedor a un presunto saldo favorable que arrojaría la “liquidación final CMR”.
Pero la realidad que tal presunta acreencia de la actora no fue materia de reclamo en esta demandada, ni tampoco es invocado haberlo sido en otra acción. Menos aún se ha invocado en este proceso, ni se han traído elementos que lo avalen, que tal crédito existiera como modo de dar solidez a su resistencia a abonar lo debido a TMA SA.
En su memorial, el síndico sostuvo que tal importe fue parte del reclamo encauzado en esta acción. Sin embargo, la simple lectura del escrito de demanda destruye tal aserto.
Los ítems que comprende la pretensión económica de Konfluencia S.A. en momento alguno comprende el resultado de un hipotético saldo acreedor de la “liquidación final CMR” (fs. 904v/905v).
Mal podría ser comprendido en esta demanda, pues aquí la actora reclamó en base a la pérdida de chance daño emergente por la postulada exclusión arbitraria del proceso licitatorio; y por las consecuencias dañosas que le habría producido a Konfluencia S.A. la extinción intempestiva del contrato de agencia, en cuyos rubros no se incluyó ninguno atinente a la “liquidación final CMR”.
Es que mal podía ser incorporada esta presunta acreencia pues la misma, de existir, derivaba de un negocio anterior y distinto al que fue
Lo expuesto justifica, sin más, el rechazo del denominado “segundo agravio”, pues la recurrente no ha rebatido la conclusión de la sentencia en punto a que la resolución por incumplimiento del contrato de agencia fue legítimamente dispuesta por TMA SA.
En punto al “tercer agravio” no cabe una consideración autónoma pues sustancialmente, como he dicho, se refiere a principios generales sobre la consideración de la prueba que han sido materia de tratamiento en los agravios anteriores.
Finalmente, es de recordar, en todo caso, que los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230;
294:466; id., 16.6.1976, “Filacchione de Cabezón A. c/ ENTEL”, Fallos
295:135; íd., 19.6.1986, “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; íd. “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; íd., 17.4.1975, “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; íd. “Fernández Avello, Raúl A.”, Fallos
296:445; entre otros; esta Sala, 13.10.2006, “Paramen c/ Rutilex
Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).
C) Apelación deducida por Telefónica Móviles Argentina S.A.:
Como fuera descripto en párrafos anteriores, la aquí demandada cuestionó la sentencia en tanto rechazó su defensa de prescripción, desestimó las sanciones y solidaridad derivadas de la imputada pluspetición inexcusable y actuación temeraria y maliciosa, y accesorio de esto último, criticó que se le hubieren impuesto las costas del incidente generado por este reproche.
La defensa de prescripción fue objeto de tratamiento en el inicio de los considerandos de este voto. De allí que sólo penda de evaluación el pedido de sanciones propiciado por TMA SA, y en su caso, lo decidido respecto de las costas de esta incidencia.
Cabe entonces analizar esta queja.
La lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la
Fecha de fdirmeam: 1a6n/0d7/a20d15a revela, en este punto, cierta confusión respecto de los diversos
diferentes como la pluspetición inexcusables y la conducta temeraria y maliciosa.
Como bien lo ha identificado la sentencia, se entiende que hay pluspetición cuando la pretensión excede los límites del derecho reconocido en la sentencia.
Es una situación bastante común en los juicios por resarcimiento de daños y perjuicios, cuando la sentencia estima parcialmente las pretensiones deducidas (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 300). De todos modos, en este tipo de demandas, es habitual que tal situación no produzca efectos, pues el artículo 72 del código procesal que regula este instituto, descarta la pluspetición cuando “…el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial…”, escenario que se da a menudo respecto de algunos conceptos de una acción resarcitoria.
Empero un simple reclamo en demasía no basta para eximir de costas al demandado (Arazi R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, página 351).
En rigor el artículo 72 ya citado, impone las costas al litigante vencedor si ha incurrido en pluspetición, sin excusa válida, y siempre que su contrario se hubiere allanado “…hasta el límite establecido en la sentencia”.
Cuanto menos esta última circunstancia no se configura en el caso, pues el fallo ha rechazado íntegramente la pretensión de Konfluencia S.A., y en este voto propicio su confirmación.
De tal suerte la “pena” prevista para quien incurrió en pluspetición inexcusable, la imposición de las costas, le corresponde por aplicación de los principios generales de la materia, establecidos en el artículo 68 del código de
rito.
Fecha de firma: 16/07/2015
Cabe entonces desestimar la crítica con sustento en la atribuida pluspetición inexcusable.
La imputación de temeridad y malicia discurre en un ámbito conceptualmente diferente.
Ha sido dicho que el deber de lealtad, probidad y buena fe que es exigido a quien ocurre a la vía judicial a solucionar sus conflictos, tiene como
contrapartida la temeridad y malicia. Ello como actuación desarrollada sin
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Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICmO PeAdSSirARlOaNs, ScEoCnREsTeAcRuIOenDEciCaAsMAdRaAñosas y encarada con el objeto de generar perjuicio
a su contraria. En rigor ambos conceptos contemplan una actuación desleal, con articulaciones de mala fe y sin apoyatura jurídica o fáctica alguna (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. V, página 845).
En estos casos esta conducta no puede ser interpretada como un mero error o amparadas por diferentes posibilidades que pudieran conceder la jurisprudencia o la doctrina. Tal hipótesis se concreta cuando, al decir de Falcón, la parte o su letrado incurren en dolo procesal.
Si bien usualmente “temeridad y malicia” son utilizadas en conjunto, se trata de conceptos diferentes: como temeridad se califica a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas de mínima razonabilidad. Malicia, en cambio, se concreta cuando se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o dilatar su conclusión (Arazi R. y Rojas, J., obra y tomo citados, página 197; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado , Tomo I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 81).
La sentencia, al rechazar este planteo basado en la temeridad y malicia sostuvo que “…no se aprecian elementos, ni las pruebas producidas lograron evidenciar en la actora y/en su letrado ese elemento psicológico de la malicia, esto es, que hubieran tenido conciencia sobre la sinrazón del reclamo ni de la improcedencia de su extensión y cuantía…” (fs. 2444).
El hecho en que TMA SA basó este ataque fincó sustancialmente en lo excesivo de la indemnización perseguida que, según su posición, carecía de todo apoyo fáctico y jurídico y que el letrado de la contraria no podía ignorar al tratarse de un doctrinario del derecho comercial.
Un estudio de la pretensión económica de la actora refleja no sólo números que aparecen excesivos, sino una parcial ausencia de fundamentos que, cuanto menos, dieron cierta razonabilidad al planteo de TMA SA.
En efecto, la actora al mensurar el resarcimiento por su denunciada exclusión del proceso licitatorio calificó su reclamo como pérdida de chance.
Recuérdese que “…la pérdida de chance representa un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio
Fecha de feircmoa:n1ó6/m07/i2c01o5 que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado
Fecha de firma: 16/07/2015
valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (esta Sala,
19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”; íd. Sala D, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd Sala D, 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/Eudeba s/ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compañía”; CNCom Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I páginas 295/6. número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).
Sin embargo, a pesar de tratarse de un concepto que atiende a una probabilidad, la actora reclamó todas las ganancias que, en su opinión hubiera percibido de haber sido la adjudicataria de la zona en la que competía.
Además, y sin sustento fáctico alguno, calculó tales guarismos por tres años, cuando el contrato objeto de licitación preveía sólo uno, con la facultad de TMA SA de extenderlo uno más (artículo 9, fs. 194).
Tampoco se explica las razones por las cuales Konfluencia S.A. reclama una ganancia “bruta” y no aquella que estimo más adecuada, que es la que descuenta los gastos operativos.
Empero, más allá de los guarismos aportados por el peritaje contable que refiere la sentencia, han sido sustancialmente extraídos de las evaluaciones económicas contenidas en el pliego licitatorio y que referían el incremento en las ganancias producidas en tales zonas en los tres años anteriores (fs. 207; magnitud del mercado). Si bien podrían ser cuestionados estos elementos como una pauta concreta de una eventual ganancia (cuya pérdida se intentaba reparar), no puede calificarse ello como un elemento irrazonable que vuelque la consideración de la conducta de Konfluencia S.A. y
su letrado hacia la temeridad.
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Parecidas prevenciones pueden presentarse en el restante reclamo (resolución arbitraria del contrato de agencia), pues amén de extender indebidamente el tiempo del cálculo a la luz de la vigencia del contrato, reclama lucro cesante con guarismos poco claros, cuando el contrato preveía un preaviso mientras que el ataque principal hacia la conducta de TMA SA en este punto, fue haber otorgado un preaviso irrazonable.
Lo congruente frente a ello hubiera sido propiciar un preaviso más extenso y con tal base, traducir económicamente la indemnización perseguida.
De todos modos, al igual que en el ítem anterior, no advierto con la nitidez que exige el artículo 45 del código de rito, de aplicación restrictiva, que tanto la conducta de Konfluencia S.A. como de su letrado hubiera sido claramente desleal al punto de autorizar la multa prevista en la norma.
A pesar de ello, entiendo que el planteo formulado por TMA SA en este punto ha sido razonable y ha tenido apoyatura en la excesiva pretensión planteada en la demanda, lo cual justifica que, con carácter excepcional, sea eximida de las costas de esta incidencia.
En cuanto a lo atinente a los honorarios del perito contador, que fuera materia de la aclaratoria resuelta en fs. 2463, atento la modificación que propongo en lo referido a las costas de la incidencia que, según el señor Juez a quo, justificó hacer cargo a TMA SA de aquel salario, el agravio ha devenido parcialmente abstracto.
Es que aun cuando es confirmado el rechazo de las sanciones propuestas, y para ello la sentencia basó su decisión en guarismos aportados por el peritaje contable (lo cual torna aplicable la excepción prevista por el artículo 478, 2 del código procesal), lo cierto es que la demandada sólo será responsable del porcentual legal que en su condición de vencedora en costas le corresponde.
V. Sólo queda analizar el recurso de apelación concedido con efecto diferido, respecto de la imposición de costas en punto a la incidencia por la oposición que planteó la demandada respecto de los puntos periciales propuestos por su contraria.
TMA SA formula sus críticas (fs. 2522/2524) orientadas más a
Fecha de fcirumae:s1t6i/o07n/2a0r15el progreso de aquella incidencia antes que lo decidido en punto a
Fecha de firma: 16/07/2015
De todos modos, no se han aportado elementos que permitan eximir al vencido de las costas del planteo, cual es el principio general en la materia (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid,
1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942); criterio que ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971).
VI. Finalmente, si mi criterio fuera compartido propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente la sentencia en estudio, modificándola sólo en lo que hace a la defensa de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, que entiendo debe progresar; y modificar lo decidido en materia de costas respecto del planteo de sanciones por temeridad y malicia, las que deben ser distribuidas en el orden causado.
En cuanto a las costas de Alzada, propicio que sean impuestas a la actora, por ser sustancialmente vencida (artículo 68 del código de rito).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de primera instancia, modificándolo únicamente en lo que respecta a la defensa de prescripción, la que se admite; y en punto a lo decidido en materia de costas por el planteo de sanciones por temeridad y malicia, que se distribuyen en el orden causado.
(b) Imponer las costas de alzada a la parte actora sustancialmente vencido (artículo 68 código procesal).
(c) Diferir la consideración de los recursos por honorarios, hasta tanto sean notificados de la regulación de fs. 2446/2447, los doctores Miguel Martín
y Herrera (letrado apoderado de la parte demandada) y Malcom Leckie
Firmado por: JUAN JOSE DIEUZEIDE, JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERIC(OlePAtrSaSAdRoONa,pSEoCdReErTaARdIoO DdEeClAaMpARaArte actora).
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
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