“ASOCIACION CIVIL por los CONS. y el MEDIO AMB. (ACYMA) c/ MANAGEMENT DEPORTIVO S.A. s/ SUMARISIMO”
A modo de introducción
Puede indicarse que en nuestro país, se han legislado distintas normas que intentan solucionar o en su caso resguardar el hecho que todos los litigantes puedan acceder al servicio de justicia, más allá de sus posibilidades o capacidades económicas.
Así se eximen expresamente del pago de la tasa de justicia las cuestiones referidas al derecho del trabajo y la seguridad social, ámbito en el cual el art. 20 de la ley de contrato de trabajo, establece que «… el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo …», siendo concordante con ello el art. 13 inc. E y F de la ley 23.898, que también prevé las relativas al derecho de familia, las causas penales, el ejercicio de los derechos políticos, los habeas corpus, los amparos, las originadas por actos del Registro Civil y aquellos casos en que se alegue no ser parte en un juicio.
Y como en nuestro caso, las acciones que se enmarcan en la ley de defensa del consumidor 24.240, donde se establece el principio de justicia gratuita que como veremos solo se refiere al acceso a la justicia, no al pago de costos y gastos causídicos.
Para las demás cuestiones, el ordenamiento adjetivo establece un proceso, de trámite incidental, denominado beneficio de litigar sin gastos, que incluye en el supuesto de ser otorgado en su totalidad el pago de la tasa de justicia y en su caso de los costos y gastos causídicos, incluidos los honorarios de los profesionales, aún, se repite, cuando sea condenado en costas.
Los antecedentes de la causa
La Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente, ACYMA, inició un proceso contra Management Deportivo S.A., intentando imprimirle la vía del proceso sumarísimo.
Más allá de la vía procesal intentada y que luego fue modificada por el tribunal a quo y ratificada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, lo importante del fallo en comentario resulta ser el rechazo de la pretensión de la aquí parte actora en cuanto a la extensión del beneficio de gratuidad, concediéndolo sólo respecto de la tasa de justicia, es decir, no respecto a los restantes gastos causídicos que pudieran irrogarse en las actuaciones iniciadas.
La solución dada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en relación al trámite que debía adoptarse
El Excmo. Tribunal Comercial, refirió compartiendo el criterio del Fiscal ante la Cámara que “… la LDC. 53 dispone que, en causas -como la presente- iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado …”, siendo que “… en el trámite donde se discutan derechos donde se encuentren vinculados consumidores, siempre se aplicará el proceso más abreviado posible, aunque existe la excepción que el juez por resolución que siempre deberá ser fundada, sustentado ello en la complejidad de la situación de que se trate, podrá considerar necesario un trámite de conocimiento más apropiado …”.
Por ello, “… y siendo que no medió por el momento pedido de alguna de las partes para que el juez se aparte de la aplicación del principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no correspondió imprimirle a este juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto …”.
La solución dada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en relación a los límites posibles en relación a la gratuidad
Es en este sentido que el Tribunal indicó “… en cuanto a la restante cuestión, vinculada a la extensión del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 último párrafo de la ley 24.240, cabe destacar que el actual art. 55 de la ley 24.240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el «beneficio de justicia gratuita …”, sin embargo, a renglón seguido señaló que “… ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos …”
Es en este sentido que puede señalarse que resulta concreta y expresa la intención de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender esta importante franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas.
Nos explicamos al respecto.
El criterio restrictivo de las excepciones
Según la doctrina emanada de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las excepciones a los preceptos generales de la ley, que solo pueden darse por parte del legislador, “… no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional …”[1].
En el caso, la ley 24.240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias, por lo que la excepción al pago de la tasa de justicia y / o cualquier otro impuesto o sellado para el inicio y/o promoción de una causa judicial, no alcanza al pago de distintos otros gastos causídicos en el supuesto de encontrarse obligados a ello.
Nuevamente, debemos recurrir a la sencilla pero contundente explicación que el legislador así lo quiso, o en el sentido negativo, el legislador así no lo quiso, puesto que no otra conclusión corresponde arribar al respecto en relación al presente.
Pero veamos algunas cuestiones relativas al beneficio de litigar sin gastos, en su caso sus requisitos y legitimados para su pedido.
La innecesariedad de hallarse en total estado de indigencia para recibir el beneficio de litigar sin gastos
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no es necesario hallarse en un estado de total indigencia a los fines de lograr la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
Solo se requiere demostrar una insuficiencia verosímil de los recursos para afrontar los gastos de justicia, que no son solo aquellos que pudieran irrogarse al principio, al inicio de una reclamación judicial, sino que ellos abarcan a la totalidad de los gastos de justicia que pudieran devengarse a lo largo de la tramitación del proceso judicial, y esto si resulta ser un diferencia con el beneficio de gratuidad, toda vez que no resulta necesaria tal demostración, ni mucho menos la total falta de ingresos que hagan sostenible el proceso al futuro, solo se concede a los efectos del inicio del proceso judicial.
En los autos caratulados «Bardecio, Pereyra Carmen Beatriz c/BBVA Banco Frances SA s/ Beneficio de litigar sin gastos», la parte actora apeló la resolución del juez de grado que había rechazado el beneficio de litigar sin gastos peticionado, ello así, los jueces que integran la sala C de la Excma. Cámara del Fuero Comercial indicaron “… el beneficio de litigar sin gastos, previsto en el art. 78 y sgts. del código procesal, encuentra su fundamento en la necesidad de posibilitar el acceso a la justicia a aquellos que, por carecer de bienes suficientes para afrontar los gastos que la situación demanda, se verían privados de un derecho constitucional, cual es la defensa en juicio, que reconoce y garantiza el art. 16 de la Constitución Nacional …” lo que no se indica para el beneficio de gratuidad, para el no resulta necesario, solo por estar establecido en la nroma de manera general para todas las causas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 55 de la ley de defensa del consumidor.
Sentado ello, los jueces aclararon que “… no es necesario hallarse en un estado de total indigencia para ser merecedor del beneficio requerido, sino que basta una insuficiencia verosímil de recursos para afrontar los gastos de justicia …”, circunstancia que no es requerida para el beneficio de gratuidad, solo no se impide el acceso a la justicia, pero las consecuencias de tal acceso no estarán amparadas por el beneficio otorgado por los códigos procesales para aquél que obtenga el beneficio de litigar sin gastos, que otorgado en forma total cubrirá la totalidad de los gastos que irrogue el proceso judicial.
En base a lo expuesto, en el fallo del 16 de octubre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “… las constancias de autos resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la falta de capacidad económica de la actora para sufragar los gastos causídicos, por lo que cabe -a la luz del criterio jurisprudencial expuesto- acceder a la concesión total del beneficio, teniendo en consideración para ello que la resolución que lo confiere no causa estado (art. 82 del código procesal) …”, admitiendo de esta manera el recurso presentado, pero ello resulta muy distinto al hecho de permitir el inicio de una demanda protegiendo determinados derechos que a raíz de una determinada incidencia la ley de defensa del consumidor protege y propende a su iniciación.
El beneficio de litigar sin gastos puede ser otorgado a personas físicas cuanto a personas jurídicas
Y en relación al beneficio de litigar sin gastos lo podemos remarcar en relación a las personas físicas cuanto a las personas jurídicas, siendo que el artículo 55 de la ley de defensa del consumidor, pareciera estar dirigido a las asociaciones de consumidores, esto es, personas jurídicas.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que no es necesario encontrarse en estado de indigencia absoluta para solicitar el beneficio de litigar sin gastos, siendo suficiente la imposibilidad de afrontar los gastos causídicos con los ingresos normales y habituales de quien lo solicitare.
Nuevamente se ha dicho que para la procedencia del beneficio de litigar sin gastos no es requisito la pobreza extrema, pues aun cuando el peticionario disponga de lo indispensable para su propia subsistencia, el beneficio debe ser concedido si se demuestra carencia de recursos que hace imposible o extremadamente gravoso el acceso a la justicia.
Ello, en función de la relación concreta entre la situación patrimonial de quien peticiona y las exigencias económicas del proceso[2].
Tal línea jurisprudencial, que acepta una interpretación amplia de la procedencia del beneficio del art. 78, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es congruente con la garantía reconocida por varios Tratados con jerarquía constitucional (art. 75, de la Constitución Nacional) de acceso a la justicia, la que resultaría ilusoria para el peticionante si se lo obligara al pago de la tasa de justicia.
En igual línea se ha dicho que, “… la determinación de la suficiencia o insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio de litigar sin gastos para hacerse cargo de las expensas del proceso se encuentra librada a la apreciación judicial, sin que cuadre una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurra una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración «a priori» de las aspiraciones de justicia del peticionario …”[3].
La denegatoria del beneficio solicitado importaría además un trato desigual e injusto, prohibido por la Constitución Nacional.
Al respecto se ha dicho que para “… conceder el beneficio de litigar sin gastos a personas jurídicas no existen restricciones legales. La sociedad de responsabilidad limitada que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe, por lo menos, exhibir sus estados contables que reflejen su situación patrimonial …”[4].
También se ha señalado que “… el objeto fundamental de la declaración de pobreza es establecer la igualdad económica de las partes en juicio, que pudiera resultar afectada si, por las inevitables desigualdades de fortuna entre las mismas, una de ellas se encontrare en la situación de no poder hacer valer sus derechos por la carencia de bienes para solventar su actuación judicial, siendo por consiguiente una de las instituciones que tiende a hacer efectiva la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16 de muestra Constitución Nacional …”[5], como también la defensa en juicio contemplada en el art. 18 de dicha Carta Magna.
La carencia de recursos de una sociedad debe evaluarse sobre sus balances, que en nuestro caso deben de reputarse como la expresión razonable y fiel del estado patrimonial en el momento que se practicaron.
Por otro lado, cabe resaltar que para la concesión del beneficio de litigar sin gastos no debe atenderse a la carencia de bienes sino a la carencia de fondos para pagar los gastos del proceso.
Asimismo, y lo que más nos interesa en el presente, tanto la doctrina como la jurisprudencia más autorizada han entendido que para solicitar el beneficio de litigar sin gastos, no solo se encuentran habilitadas las personas físicas, sino también las ideales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras[6], pues no existen restricciones legales para concederlos en su favor, solo que cada caso debe considerarse en orden a la satisfacción de los recursos que son propios del instituto[7].
La extensión resulta adecuada en la medida en que se pruebe su impotencia patrimonial para enfrentar los gastos del proceso[8], interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, y le impediría litigar a una persona de existencia ideal que demuestra una capacidad patrimonial que no le permite afrontar los gastos de un proceso.
Lo que se debe ponderar, en el caso de sociedades, es la adecuación de sus circunstancias personales como empresas, y no como la situación de los individuos que la componen, por cuanto no son circunstancias de éstos, sino de hechos que afectaron a la empresa de manera especial, en efecto, no es una cuestión patrimonial sino financiera.
Al decir de Bidart Campos, “… el beneficio de litigar sin gastos no es una dádiva ni una generosidad del Estado. Viene exigido, con clarísima base constitucional, por el derecho a la jurisdicción, porque si el acceso a la justicia queda efectivamente impedido o bloqueado cuando el justiciable carece de recursos económicos para afrontar el proceso, decir que ‘todos’ tenemos derecho de acudir a los tribunales se convierte en una frase mentirosa …”[9].
La ratio legis es, entonces, el respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio, no otra, garantía que, huelga decirlo, alcanza a personas de existencia física o de existencia ideal, pues la ley no hace distinción alguna, y donde la ley no distingue no puede venir el Juzgador a efectuar distingo ninguno.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado acordando el beneficio a sociedades comerciales, así, ha señalado en reiteradas oportunidades que “… si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas …”[10].
En este sentido se ha pronunciado también la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al resolver que “… no existen impedimentos legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a una sociedad comercial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de hiposuficiencia alegadas …”[11].
Hoy predomina, y resulta claro de los antecedentes reseñados, una postura amplia, pero cautelosa[12].
Ello así, en el marco de la causa «PCS NET S.A. c/ CTI Compañia de Teléfonos del Interior S.A. y Otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», los jueces que conforman la Sala B explicaron que “… el artículo 78 del Cpr. no distingue entre personas de existencia visible e ideal; ergo, la pertenencia a esta última categoría no obsta a su concesión, aun cuando se trate de una sociedad comercial …”.
Resulta, por lo tanto, una cuestión de prueba y no de fondo la que dirimirá la procedencia o improcedencia del beneficio peticionado, en el caso del beneficio de gratuidad no resulta necesario prueba ninguna, todo lo contrario, el mismo es otorgado por exclusiva gracia de la ley, pero solo para ello, para el inicio de una demanda, no para nada mas.
Nissen, partidario del otorgamiento –en casos en que se acrediten los extremos necesarios, claro está- del beneficio de litigar sin gastos a sociedades comerciales, expresa en apoyo de su tesis que el reconocimiento del carácter de sujeto a las personas de existencia ideal por el art. 39 del Código Civil y por el art. 2º de la ley 19.550 a las sociedades comerciales, no puede sino corroborar su conclusión, puesto que las restricciones a este reconocimiento sólo se circunscriben al mal uso o utilización desviada o indebida de dicho recurso técnico[13].
El beneficio de litigar sin gastos es en sí excepcional, pero no por ello debe adicionarse un grado adicional de excepcionalidad en casos de solicitud por parte de sociedades comerciales, puesto que tal circunstancia no encuentra sustento normativo alguno.
Como vemos, la regulación propia del beneficio de litigar sin gastos, implica y lleva de suyo una cuestión de prueba para el otorgamiento del mismo, y en su caso el mismo no distingue entre personas físicas y / o jurídicas, siendo que en el supuesto del que ha denominado beneficio de gratuidad de la ley de defensa del consumidor, no se requiere cuestión de prueba ninguna, encontrándose dirigido a asociaciones de consumidores, no ha personas físicas.
Volviendo al tema de la diferencia entre el beneficio de acceso a la justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos
Entonces, no puede asimilarse el beneficio de justicia gratuita con el beneficio de litigar sin gastos, ya que los institutos son distintos, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización, en su caso logrando la eximición de costas en el caso de ser impuesto su pago, es decir, siempre y cuando el mismo fuera otorgado.
El beneficio de justicia gratuita se refiere pura y exclusivamente al acceso a la justicia, que el legislador no ha querido que se vea conculcado con “… imposiciones que económicas que veden el acceso a la justicia, aunque una vez franqueado dicho acceso …”, por lo que “… el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, de la misma forma que cualquier justiciable, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario …”[14].
El fallo que se comenta en el presente realiza una analogía con el derecho laboral, donde también los trabajadores gozan del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos, aunque como se viene indicando ello no los exime de abonar las costas en caso de resultar vencidos (art. 20, ley 20.744), nuevamente circunstancia que no se da en el supuesto de ser concedido en forma total un beneficio de litigar sin gastos.
No obstante ello, “… ese beneficio, se ha entendido, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos …”[15].
Sin embargo y como se viene exponiendo la exención prevista en el artículo referido, no alcanza a la obligación de sufragar las costas si la actora resultara condenada a abonarlas en autos principales[16].
A modo de conclusión
La preocupación del legislador por pretender que todos los justiciables puedan acceder a los tribunales a los efectos proteger lo que consideran justo a la protección de sus derechos, a sido solucionado en distintos fueros de distinta forma, lo que no implica que ello pueda ser mas o menos beneficios para los justiciables o en su caso para el servicio de justicia.
Sin embargo, la solución dada por el artículo 55 de la ley de defensa del consumidor resulta claro, no puede asimiliarse el acceso gratuíto a la jurisdicción con el efecto propio del beneficio de litigar sin gastos, que concedido totalmente alcanza más allá del pago de la tasa de justicia, incluye costos y costas.
Podrán las asociaciones de consumidores, iniciar acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva, donde contarán con el beneficio de justicia gratuita, pero nada más, solo accederán gratuitamente a la jurisdicción, sin poder asimilarse dicho acceso al incidente de beneficio de litigar sin gastos, su efecto, dado por los códigos procesales.
[1] Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros.
[2] Cámara Civ. y Com. de Río Cuarto, “Riveros, Dante c/ Banco de la Provincia de Córdoba”, LLC 1998, 124.
[3] Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil y Com. Fed., sala A, 1998, “Ahumada, Miguel c/ Poder Judicial de la Nación”.
[4] CNCom., Sala E 5/4/91, “Auxilio del Oeste S.R.L., y otro c/Automóvil Club Argentino”, JA, 1991-III-354.
[5] ALSINA, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VII, págs. 116/117.
[6] FASSI – YÁNEZ, Código Procesal, Tomo 1, comentario al art. 78, pág. 463; FALCÓN, Código Procesal, Tomo I, pág. 471; FENOCHIETTO, Código Procesal, Tomo 1, comentario al art. 78, pág. 324; SERANTES PEÑA – PALMA, Código Procesal, Tomo I, pág. 216. En igual sentido: CNCiv, Sala C, 1/6/93, «Astilleros Carupa c/Palacios Hardy s/ Beneficio de litigar sin gastos».
[7] CNCom, Sala E, 15/9/89, ED, 135-444; CNCiv, Sala A, 4/6/92, «Aerotan SA c/Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros s/ Beneficio de litigar sin gastos» (inédito), citados por Omar Luis Solimine, en Beneficio de Litigar sin gastos, págs.. 42 y sigtes..
[8] Morello – Sosa – Berizonce, Códigos procesales, Tomo II-B, pág. 298; Palacio, Derecho procesal civil, pág. 105.
[9] Bidart Campos, Germán, El sentido funcional y personal del beneficio de litigar sin gastos.
[10] Fallos 326:640, autos “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios – Beneficio de litigar sin gastos”; Fallos 328:833, autos “Agrogamen S.A. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios – Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos”, entre muchos otros.
[11] CNCom., sala B, 05/09/2007, “Distribuidora Parque c/ Unilever Argentina S.A.”, LL Online. También la jurisprudencia provincial ha adoptado soluciones similares: “… Es procedente otorgar el beneficio de litigar sin gastos a una sociedad comercial que acreditó que su situación patrimonial le imposibilita afrontar el pago de los gastos que le genera el pleito, sin que la decisión de asignar honorarios a los socios gerentes enerve tal conclusión ya que se le estaría exigiendo a la solicitante la afectación de la totalidad del patrimonio al pago de los costos del proceso, circunstancia no exigida por la norma a los fines de valorar la situación patrimonial, esto es, la realización de un irrazonable y gravoso esfuerzo …” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala III, 06/07/2007, “Unlimited Services S.R.L. c/ Nextel Comunications S.A.”, LL Litoral 2007 (noviembre), 1121 – IMP 2007-23, 2237.
[12] Camps, “… Al explicar tal doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “para la mejor resolución de esta causa conviene recordar que las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas. Desde luego, porque es lo que corresponde respecto de toda resolución firme de los tribunales de justicia. Y, además, porque esta Corte es en el ejercicio de la jurisdicción que le acuerdan la Constitución y las leyes nacionales, suprema, a igual título que los demás departamentos del gobierno federal en la órbita de sus atribuciones -Fallos 156:318; 190:142 y otros-. La supremacía de la Corte de Justicia de la Nación ha sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad acordada al tribunal de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales –art. 16 apart. final, ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)- régimen aplicable también en el orden nacional por virtud de la ley 4055 (Adla, 1889-1919, 533), art. 6º. Por lo demás las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que establece esta Corte, le imponen la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régimen federal. … Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de su identidad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan. … Que fundada en estas razones ha podido así decirse – Fallos 189:292 – que ‘el desconocimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema, como quiera que tenga lugar, importa un agravio al orden constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida …”.
[13] Nissen, Ricardo A. – Las sociedades comerciales y el beneficio de litigar sin gastos – LL 1998-A, 215: Que la sociedad comercial se dirija a obtener beneficios lucrativos, no significa que la misma pueda carecer de recursos para costear los gastos necesarios para la defensa en juicio de sus intereses, o caer en la más absoluta insolvencia patrimonial. Negarles la posibilidad del beneficio de litigar sin gastos en caso de carecer de recursos suficientes, significaría que no podrían reclamar judicialmente el reconocimiento o protección de sus interese, lo que implicaría una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio y del principio de la igualdad ante la ley.
[14] CNCom, Sala D, «Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», del 4/12/08.
[15] CNTrab., Sala III, «Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido», del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, «Avalos, María Helena c/ Amplitone SRL», del 29/5/86; «Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ Accidente ley 9688», del 22/4/98; Sala VII, «Dichano, María c/ ENTEL s/Accidente ley 9688», del 16/7/98; Sala IX, «Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ Diferencias de salarios», del 5/11/98; Sala VI, «Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ Despido», del 29/8/05, entre otros.
[16] CNCom, Sala E, «Adecua c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos», del 3/4/09; ídem «Iglesias María L c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario» del 10/09/12; «Ruiz Walter c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ Ordinario» del 25/10/12; «Bredeston F c/ Caja de Ahorro y Seguro s/ Ordinario» del 29/10/12; ídem «Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. De Serv. AC y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Sumarísimo s/ Incidente de tasa de justicia», del 24/11/11; ídem, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ S4 S.A s/ Ordinario», 30.04.13.
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