Primeras palabras
Se comentará un fallo emanado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, su Sala D, en relación al deber de la aseguradora de pronunciarse en los términos que indica el artículo 56 de la ley de seguros que claramente indica “… el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación …”.
La sentencia de primera instancia
Con fecha 13 de abril de 2015, se dictó la sentencia de primera instancia en los autos caratulados “Patanella, Dominga c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, rechazando la demanda instaurada contra la compañía de seguros demandada, demanda motivada en el fallecimiento de quien fuera en vida el cónyuge de la parte actora, el señor Rubén Oscar Enrique.
Ya desde el inicio se observan errores en la fundamentación de la sentencia de grado, los que impidieron que luego se arribara a una justa solución del caso, toda vez que no fue el señor Enrique, el cónyuge de la parte actora quien contratara con la demandada, sino que el tomador de dicho seguro fue un tercero citado al proceso judicial por la demandada, Calicó S.A..
En este sentido, se relacionó claramente por la sentencia de la segunda instancia que se informó la muerte del señor Enrique, tanto a la tomadora cuanto a la aseguradora, siendo que esta última no habría –a la postre luego se determinó que el potencial no era correcto- formulado contestación alguna, sin tampoco solicitar información complementaria ninguna en los términos del art. 46 de la ley de seguros.
Contestado el traslado por parte de la demandada, opuso las excepciones de falta de legitimación tanto activa cuanto pasiva, indicando en lo que resulta relevante para el presente comentario que el seguro contratado con Calico S.A., en el que el señor Enrique resultaba ser un asegurado más, “… amparaba el riesgo de muerte e incapacidad permanente, siempre que esos supuestos se produjeran durante la vigencia de la póliza. Recordó que la actividad declarada por las personas aseguradas era la de “chofer de camión” y que el seguro solo podía tornarse operativo durante la jornada laboral e “in itinere”, es decir, en el trayecto desde el domicilio particular del asegurado hasta su empleo y viceversa. Dijo que la cobertura estaba limitada para el riesgo de muerte o invalidez total permanente por accidente a la suma de $ 450.000 y que la misma establecía el reembolso de gastos por asistencia médica farmacéutica por accidente, hasta el monto de $ 20.000, con un deducible de $ 100 por evento …”, también indicando que “… según se desprende de la cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza, se designó como primer beneficiario al tomador “Calico”. Relató asimismo que para que adquiriera operatividad el seguro, debían cumplirse las siguientes condiciones: i) que ocurra un accidente cubierto por la póliza durante su vigencia; y ii) que se produzca la muerte y/o incapacidad parcial o permanente del asegurado. Añadió que, de cumplirse esos supuestos y en caso de que el contratante sea responsable del accidente o tenga un perjuicio concreto económico lícito respecto a la vida o salud del asegurado, éste resultaba primer beneficiario para cubrir las contingencias, conforme el monto que surja de la póliza …”.
Más aún, señaló la demandada que nunca fue anoticiada del fallecimiento del señor Enrique, lo que luego se determinará como una falsedad absoluta en los dichos de la aseguradora, por cuanto se agregó por parte de la actora como prueba documental la comunicación fehaciente –la carta documento- que anoticiaba del fallecimiento del señor Enrique, no obstante ello, “… remarcó que la actora aportó una supuesta misiva de fecha 27/03/2012 dirigida a la compañía, cuya recepción y autenticidad desconoció. Eventualmente, señaló que aunque la misma fuera auténtica, no resultaría suficiente para constituir una denuncia, en tanto no se ajusta a la normativa prevista en la ley de seguros. Resaltó en ese sentido que dicha comunicación fue redactada en forma manuscrita y prácticamente ilegible y que allí solo se puso de relieve la ocurrencia del deceso del asegurado, pero nada se dice respecto a la fecha o lugar en que se produjo, ni los motivos que lo provocaron, ni en qué circunstancias …”, es decir, la demandada misma, reconoció ya en primera instancia que guardó silencio frente a la comunicación de la parte actora, no haciendo uso a la facultad que le otorga la ley de pedir información adicional, que ella misma requiere en su demanda, lamentablemente para sus intereses el plazo para solicitar dicha información ya había transcurrido.
Asimismo, “… reseñó entonces que dispuso el rechazo del seguro, con sustento en que el asegurado había fenecido a causa de un infarto, que no tuvo origen traumático alguno y que obedeció a causas orgánicas internas inherentes al mismo. Siguió diciendo que el mero silencio de su parte ante la denuncia de un hecho, que en forma manifiesta no se encuentra amparado por la póliza, no puede generar por si solo el derecho a la actora de percibir la prestación prevista en el contrato. Rechazó los rubros indemnizatorios pedidos y solicitó la citación como tercero de “Calico”, en su carácter de tomador de la póliza …”, sin embargo, nada acompañó como fundamento a su silencio que justificara tamaño temperamento frente a la denuncia nada más ni nada menos que de la muerte de un asegurado, y en su caso como se verá al final del presente, frente a la naturaleza alimentaria del contrato de seguro colectivo.
También la sentencia de primera instancia, reseñó la contestación del tercero citado, esto es, Calicó S.A., quien a la postre interpuso excepción de falta de legitimación activa y contestó la citación que se le cursó, negando todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en su demanda …”, asimismo, se indicó en la sentencia que el tercero citado “… manifestó haber recibido sendas cartas documento de la actora con el objeto de que la instruyera para percibir la indemnización prevista en la póliza, que contestó mediante las misivas del 26/08/2011. En aquellas comunicaciones añadió haber individualizado los riesgos cubiertos. Afirmó que la causa del fallecimiento del asegurado (paro cardiorespiratorio no traumático) no estaba comprendida dentro del riesgos cubiertos por la póliza, en tanto se trató de una cuestión ajena a un accidente …”.
Luego, y al tiempo de fallar, en relación a la falta de legitimación activa, el Juez de Primera Instancia indicó que “… no caben dudas entonces que el carácter de beneficiario del seguro fue otorgado a “Calico”, quién además asumió el rol de “tomador-contratante” de la póliza. Ello se corrobora además con la constancia documental aportada por la propia accionante a fs. 362. Por su parte, se advierte que la finalidad del seguro de accidentes personales consistió en amparar la responsabilidad legal que pudiere imputársele al tomador-contratante frente a la eventual ocurrencia de un accidente de los asegurados y/o ante un perjuicio concreto resultante de un interés económico lícito respecto de su vida o salud. Y se contempló en el mismo que, solo en caso de existir un saldo de la prestación, el mismo correspondería a los herederos legales del asegurado. No se desprende de las condiciones particulares y generales de la póliza, ni de sus anexos, la designación como beneficiaria de la actora Patanella. Tampoco existe prueba, ni siquiera indiciaria, que corrobore la existencia de un saldo de la prestación sobre el cual los herederos legales del asegurado tengan derecho al cobro. Respecto de esto último, nada dijo la accionante …”, desde aquí ya se observa el yerro de la sentencia de primera instancia, siendo que dados los antecedentes expuestos, concluyó que “… Patanella carece de aptitud para estar en juicio como actora y lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, en tanto no se acreditó que exista un saldo remanente de la prestación que pueda demandarse, no es tomadora del seguro y no fue designada beneficiaria, por lo que no resulta titular de la relación jurídica sustancial sobre la cual se entabló la acción …”, haciéndose lugar a la falta de legitimación pasiva de la aquí parte actora.
Luego, y en relación a la falta de legitimación pasiva de la demandada, la sentencia de primera instancia entendió que “… En la cláusula 2) de las condiciones generales se estableció que “el asegurador se compromete al pago de las prestaciones estipuladas…en el caso de que la persona designada en la misma como asegurado sufriera durante la vigencia del seguro algún accidente que fuera la causa originaria de su muerte o invalidez permanente…”. Y se definió al término “accidente” como “…toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de, o con, un agente externo” (v. fs. 143). De modo que el seguro solo podía tornarse operativo en la medida de que el deceso del asegurado se produzca a raíz de un accidente causado “por la acción repentina y violenta de, o con, un agente externo”. Pero la actora afirmó que su ex-cónyuge falleció como consecuencia de “…un paro cardiorespiratorio no traumático, imprevisto, sin antecedentes previos de enfermedad, lo que en medicina se conoce como un accidente cardiovascular…” (fs. 27, punto 18). Incluso, con sustento en un precedente de la sala A de la Cámara Comercial, esgrimió que “El accidente cardiovascular o infarto de miocardio ocurre por causas orgánicas internas y, a pesar de ser súbito, es decir agudo e independiente de la voluntad del asegurado, no responde a una causa externa” (v. fs. 28, punto 21). La versión sobre la causa del fallecimiento del asegurado (“paro cardiorespiratorio no traumático”) es coincidente con el certificado de defunción aportado en autos (v. copia a fs. 359). Por tanto, si bien el fallecimiento de Enrique fue producto de una lesión corporal ajena a su voluntad, el mismo no se originó por causa de un agente externo, conforme lo previsto en la póliza como condición de operatividad, sino todo lo contrario …”, para quien escribe estas líneas, se trataría de un nuevo yerro de la sentencia de primera instancia que alusión ninguna hace al silencio guardado por la parte demandada y el efecto que le da a dicho temperamento el artículo 56 de la ley de seguros, en suma, la sentencia de primera instancia soslayó en todo momento la correcta aplicación del artículo 56 de la ley de seguros, y los efectos de dicha norma frente al silencio de la aseguradora demandada.
Y luego, hace una aclaración en relación a la falta de pronunciamiento de la aseguradora demandada indicando que “… no se soslaya que la carta documento de fecha 27/03/2012, cuya recepción y autenticidad fue acreditada mediante la contestación del oficio dirigido al Correo Argentino (v. fs. 216 y fs. 221), revela que la accionante denunció el deceso en la compañía y que la demandada omitió expedirse sobre los derechos del asegurado y/o beneficiarios de la póliza. Pero el silencio de la aseguradora no importó aceptación en los términos del art. 56 LS, pues -como ya se explicó- el fallecimiento del asegurado no estaba comprendido dentro de los riesgos previstos en la póliza. Se ha juzgado que no es absoluto y existen ciertas excepciones al deber de pronunciarse y, por ende, en dichos supuestos no se considera que medió aceptación tácita -vgr. cuando la cobertura está excluida de la garantía o se da un supuesto de “no seguro”- (STIGLITZ, RUBÉN; Derecho de Seguros, T.II, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pág. 162; CNcom., sala A, 14/12/2010, Ruchansky Carabelli, Pablo c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario). En el mismo sentido se ha expuesto que, al haberse tratado de la alegación de un riesgo manifiestamente no comprendido en el seguro, se vio configurado el supuesto de excepción al deber de pronunciarse por parte de la aseguradora, tornando ello irrelevante si la compañía se expidió o no tempestivamente dentro del plazo treinta días previsto en el art. 56 LS (id. id., 29/06/12, Tabares, Ana María c/ Metlife Seguros de Vida SA s/ ordinario) …”, obviamente su resolución, más allá de encontrarse fundamentada en escasos precedentes, fue una resolución contra legem, desatendiendo la clara norma dispuesta por el artículo 56 de la ley de seguros que claramente indica “… el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación …”, siendo que el artículo 46 señala “… el tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. Facultad del asegurador El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal …”, la claridad de las normas transcripta nos eximen de todo comentario.
Como puede ya entenderse a esta altura del comentario, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda instaurada por la viuda del asegurado, considerando la inexistencia de legitimación activa de su parte y en su caso considerando la inexistencia de legitimación pasiva de la parte demandada, aclarando que en relación a esta última no cabía la obligación de pronunciarse en relación al siniestro denunciado por la falta actora, soslayando en todo momento lo claramente expuesto por los artículos 46 y 56 de la ley de seguros.
La resolución de la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial
Con fecha 21 de abril de 2016, se dictó la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial que revocó completamente la resolución de primera instancia por la que se revocó completamente la resolución de primera instancia, en atención a las consideraciones que más abajo se transcriben.
La vocal preopinante fue la señora Juez Julia Villanueva quien en general indicó “… la sentencia dictada en primera instancia, como se dijo, rechazó la acción tras considerar procedentes las dos defensas opuestas por la aseguradora. 2. A mi juicio, el recurso articulado debe ser admitido, toda vez que, según mi ver, no se han configurado en autos –por lo menos con la claridad que era menester- los presupuestos necesarios para fundar la procedencia de las mencionadas defensas. Así lo juzgo en lo que concierne a la falta de legitimación activa, debido a que, como la demandante sostiene, la cláusula 1 -apartado 2- de la póliza respectiva no autoriza a concluir del modo pretendido por la defendida. Esa cláusula expresamente estableció que la nombrada Calico SA resultaba “…beneficiario en primer término…con preeminencia sobre los restantes beneficiarios…” (fs. 138). Dejó, por ende, subsistente la vocación de estos últimos –que pasaron a revestir la aludida condición de beneficiarios subsidiarios- de acceder al cobro de la indemnización que se debiera en caso de que se verificara el siniestro. Así se expresó en la misma cláusula en cuanto en ella se dejó constancia de que los nombrados (esto es, esos herederos) conservarían su legitimación sobre el “saldo” que quedara tras el cobro por Calico SA de los rubros allí previstos …”, poniendo orden en este caso la Excma. Cámara del Fuero a la antojadiza interpretación dada al contrato de seguro por parte de la sentencia de primera instancia.
Luego, “… Dos fueron los importes que se reconocieron a la empleadora (Calico SA) en esos términos, a saber: a) el importe que resultase de cualquier responsabilidad legal que ella tuviera que asumir con motivo de la muerte (o incapacidad) del asegurado; b) “…el monto del perjuicio concreto resultante de un interés económico lícito que [Calico SA] demostrara con respecto a la vida o a la salud de los Asegurados …” …”, siendo que “… de esto se deriva que la legitimación de la nombrada para cobrar la indemnización reclamada dependía de que ella demostrara hallarse en alguna de las dos hipótesis reseñadas, esto es, o en la obligación de atender algún reclamo vinculado con su responsabilidad por la muerte del asegurado, o en la necesidad de cubrir algún perjuicio que ella misma hubiera sufrido por tal motivo …”, por lo que “… si nada de eso ocurría, la legitimación residual reconocida a los herederos habría de cobrar actualidad, siendo éstos quienes tendrían derecho a percibir la indemnización pertinente …”, habiendo demostrado en autos que “… –surge ello claro de la presentación efectuada por la misma Calico SA a fs. 154/58-, que esa sociedad no ejerció en tiempo propio ninguno de esos derechos sobre la indemnización reclamada …”, por lo que “… en tales condiciones, y siendo que, por lo demás, tampoco se demostró que la nombrada hubiera debido pagar ninguna indemnización fundada en su aludida responsabilidad, ni que la muerte del señor Enrique le hubiera causado perjuicio alguno en los términos más arriba vistos, forzoso es concluir que tampoco se han demostrado los presupuestos que condicionaban su posibilidad de desplazar a la actora …”.
Más aún, “… nótese que, si bien se mira, la cláusula transcripta –acerca de cuya licitud no habré de expedirme por ser innecesario- previó una legitimación activa de Calico SA meramente condicional, que obligaba a ésta a demostrar la configuración de los referidos presupuestos que supeditaban su legitimación para convertirse en titular del derecho aquí reclamado, lo cual no ha sucedido …”, para concluir que “… por ello, y siendo que la calidad de heredera de la actora no fue cuestionada en la ocasión prevista en el art. 56 LS, es mi conclusión que la falta de legitimación activa opuesta a su respecto debe ser rechazada …”, siendo que a igual conclusión adversa a la defensa se arribó en relación a la falta de legitimación pasiva.
Luego, se indicó por parte de la sentencia que se comenta en el presente apartado que “… cabe recordar, a estos efectos, que esa defensa se fundó en que la muerte del señor Enrique había sucedido por causas no previstas en la póliza. No obstante, es hecho no controvertido –en esta instancia del trámite, tras haberse demostrado que era falso lo alegado por la aseguradora en sentido contrario- que, notificado el siniestro por parte de la actora, la demandada no cuestionó su procedencia ni invocó que ese fallecimiento hubiera obedecido a una causa no prevista en el contrato …”, señalando luego que “… esta Sala tiene dicho, en tal sentido, que el art. 56 LS exige que el asegurador se manifieste en términos claros y explícitos y que, en su caso, informe con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado …”[1], puesto que de lo contrario “… esto es, si el asegurador guarda silencio, o si su pronunciamiento no es explícito respecto de las razones por las cuales rechaza el siniestro, su responsabilidad debe tenerse por aceptada en los términos de la norma mencionada …”[2].
Por ello, y aplicando la doctrina al presente supuesto “… es claro que la omisión total de pronunciamiento por parte de la aseguradora importó de su parte aceptación del siniestro, desde que, como se dijo, si ella consideraba que debía rechazarlo porque la muerte se había producido por una causal no incluida en la cobertura, era su carga alegarlo dentro del mencionado plazo, so pena de no poder hacerlo eficazmente en el marco del juicio que eventualmente se planteara entre las partes con posterioridad …”, resultando que “… en aquella oportunidad no lo hizo, por lo que su derecho a alegar la defensa cuestionada debe, por ende, entenderse caduco a partir de entonces …”[3].
Luego indicó la resolución de la Sala C, de la Excma. Cámara de Apelaciones que, “… ello así, con mayor razón, si se atiende a la función social que cumple el seguro de vida colectivo, función que ha llevado a pacífica jurisprudencia a sostener que el rechazo de la cobertura debe juzgarse de forma cautelosa, debiendo, en caso de duda, decidirse a favor del asegurado …”[4].
Más aún se indicó que “… esa misma perspectiva de las cosas demuestra que el temperamento propuesto en la sentencia de primera instancia no puede ser compartido. De lo que se trata, es de exigir a quien otorga este tipo de seguros un comportamiento acorde con esa finalidad asistencial implicada en ellos, en tanto destinados a la satisfacción de las necesidades de subsistencia y amparo de las personas …”[5], siendo que “… esa específica finalidad de estos seguros no puede entenderse tutelada si, haciendo excepción al sistema legal claro que resulta de lo dispuesto en el citado art. 56, se dispensa a la aseguradora de las consecuencias de no haber adoptado el arbitrio más elemental -responder en tiempo la denuncia de la actora- de los que le eran exigibles. Esa norma establece una carga básica del asegurador de la que no cabe en principio dispensarlo, so pena de que, a fuerza de establecer excepciones cuyo específico contenido no puede ser conocido de antemano (al quedar siempre deferido al arbitrio del juez al que le toque sentenciar), termine por admitirse la vigencia de un margen de discrecionalidad que, no previsto en esa disposición, la prive de su fuerza prescriptiva y desvirtúe un mecanismo que, como el que me ocupa, se inspira precisamente en todo lo contrario, esto es, en la necesidad de otorgar certeza y paliar todas las incertidumbres que pudiera presentar el derecho esgrimido por el asegurado. Si esto es así en términos generales, con mayor razón lo es cuando estamos ante una obligación de naturaleza asistencial como la aquí asumida por la defendida; obligación que, por su aptitud para incidir en forma directa sobre la integridad física y mental del beneficiario, se halla alcanzada por la protección que debe ser otorgada al derecho a la salud, de principal rango constitucional (art. 42, 75, inciso 22º CN). En tal marco, y si bien es verdad que suele sostenerse que la aplicación de la Ley 17418: 56 no procede en supuestos de ausencia de cobertura, ello sólo podría admitirse a condición de que se trate de riesgos manifiestamente excluidos de la cobertura …”, para luego concluir que “… cuando –como en el caso- la indemnización perseguida no alude a un riesgo notoriamente extraño al contrato de seguro de vida pues requiere una indagación para determinar si la muerte tuvo ocasión en un accidente o en una enfermedad, no se configura un supuesto de no seguro o riesgo manifiestamente excluido de la cobertura que amerite relevar a la aseguradora de su deber de pronunciarse tempestivamente …”[6] por cuanto “… de lo contrario, se reitera, el artículo 56 de la ley de seguros carecería de función, ya que el asegurador estaría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido pronunciarse sobre los incluidos, pues le bastaría con guardar silencio, que, al dejar sin efecto la sentencia allí recurrida, que puso el énfasis en que el “a quo” no había considerado que la norma en cuestión —citado art. 56— no establecía distinción alguna al disponer que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importaba aceptación por parte del asegurador …”[7].
Por dichas cuestiones se concluyó en la revocación de la sentencia de primera instancia y en hacer lugar a la demanda instaurada por la parte actora contra la aseguradora incumpliente, temperamento al que adhirió el vocal Machin.
La resolución de la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada
Con fecha 4 de agosto de 2016, se dictó por parte de la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, resolución que rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la aquí parte demandada, en atención a las consideraciones que se pasan a exponer.
En primer lugar se indicó por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial que “… existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que la recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación …”, siendo que luego se indicó que “… es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros). Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros) …”, para concluir que “… la mera reserva del llamado “caso federal” haciendo referencia genérica al derecho de propiedad (v. contestación de demanda, fs. 68, pto. 8), no es suficiente a estos efectos (Fallos 210:554; 247:440) …”, puesto que de lo contrario todas las cuestiones traídas a un proceso de alguna u otra manera afectan el derecho de propiedad de los justiciables y en su caso toda habilitarían la instancia extraordinaria por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Más aún, se aclaró que “… dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un “pseudo” requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada …”[8].
Asimismo se indicó por parte de la resolución de la Sala D, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial “… además de ser interpuesta en forma, la cuestión federal debe ser introducida en tiempo, desde que ella no puede ser fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia. Es necesario dar ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerar y decidir los agravios federales que genera el conflicto, lo cual impone que la cuestión les sea planteada en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento …”[9].
Luego y resolviendo sobre la cuestión de fondo, se indicó que “… igualmente improcedente es el recurso desde el plano sustancial, toda vez que, siendo que la cuestión atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria …”[10], siendo que “… los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia-, de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada …”.
Luego se indicó “… la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios …”[11].
Más aún, se indicó por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones, en su Sala D que “… no obsta a ello lo alegado por la recurrente acerca de la falta de legitimación que recién ahora atribuye a la actora. Esto es así, por cuanto, si bien la falta de legitimación de las partes puede ser decidida por los jueces aún de oficio, esto es así, cuando ese defecto surge evidente, lo cual no ocurrió en el caso. La Sala decidió, por ende, adecuar su decisión al principio de congruencia, ateniéndose a los hechos y defensas que habían sido alegados. De tal modo, la tardía invocación de la demandada, efectuada luego de que la sentencia hubiera sido dictada, es inconducente para fundar la procedencia del recurso articulado …”.
Por todo ello se resolvió rechazar el recurso extraordinario.
El silencio de la aseguradora y de la tomadora
No cabe duda que en las presentes actuaciones ocurrió el presupuesto establecido en el artículo 56 de la ley de seguros a los efectos de la conformidad con la aceptación del siniestro por parte de la misma, toda vez que como fue puesto de resalto por la Sala C, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, se guardó silencio por parte de la aseguradora y de la tomadora.
La falta de pedido de información complementaria por parte de la aseguradora
También fue puesto de resalto en el fallo en comentario que la parte demandada, no solicitó información complementaria en los términos del art. 46 de la ley de seguros, por lo que incumplió su obligación contractual de abonar el siniestro e hizo caso omiso a lo expresamente establecido en la póliza y en la ley que regula la materia aseguradora, dicha circunstancia fue puesta de resalto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, pero soslayada por el Juez de Primera Instancia, pese a lo claro de la normativa establecida en la ley de seguros.
Pareciera que existió una errónea interpretación de la legislación de seguros por parte del Juez de Primera Instancia, toda vez que luego del fallecimiento denunciado por la viuda del señor Enrique, no se obtuvo de parte de la aseguradora expresión concreta ninguna, no obstante que la ley de seguros en su art. 56 le imponía a la aseguradora el deber de pronunciarse en el plazo allí establecido, importando su silencio la aceptación con el reclamo efectuado, dicha circunstancia fue pasada por alto por parte del Juzgador de Grado, lo que imponía la revocación de su fallo toda vez que no se ciñó a lo claro de la normativa en la materia.
La interpretación del artículo 56 de la ley de seguros
En este sentido se indicó que “… conforme al art. 56 L. Seguros la aseguradora debió haber invocado la supuesta “destrucción parcial del rodado” en término, ya que justamente la ley otorga ese lapso para que se expida, sea aceptando o rechazando su responsabilidad …”[12], por ello “… de acuerdo con el citado art. 56, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro, o en su caso, de recepcionada la información complementaria que podría haber sido exigida conforme el art. 46, párrafos 2° y 3° del mismo cuerpo normativo. La falta de pronunciamiento dentro del lapso indicado, crea la presunción «iuris et de iure» de reconocimiento del derecho del asegurado con arreglo a la citada disposición …”[13], siendo que “… la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “M., A. A. C/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 17.07.99, compartió los fundamentos del Procurador General, quien señaló que lo atinente a la aplicabilidad de la ley 17.418, art. 56, desde el punto de vista lógico, resulta previa a las restantes cuestiones traídas a debate. En dicho dictamen se agregó que esa conclusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E. en el precedente Fallos: 312:360, en el cual se pone énfasis en que la norma en cuestión –art. 56- sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa su aceptación …”[14], resaltando que “… no constituye excepción al deber de pronunciarse sobre el siniestro anoticiado por el asegurado el hecho de que el asegurador considere que se halla –expresa o tácitamente- excluido de la cobertura, pues, si así lo fuera, el artículo 56 de la ley de seguros, carecería de función, ya que el asegurador se encontraría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido expedirse sobre los incluidos, pues bastaría con guardar silencio …”[15].
Asimismo, “… hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal y que por añadidura informe su decisión adversa al beneficiario para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato …”[16], esta última circunstancia daría por tierra la circunstancia de pretender que no corresponder la aplicación del artículo 56, por, supuestamente, tratarse de un riesgo no asegurable, por lo que desde esta perspectiva, “… el reconocimiento del derecho del asegurado conforme lo establece el artículo 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas, esto es, desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado …”[17], entonces, tal como lo dispone la jurisprudencia citada y tal como lo hizo saber la Excma. Cámara del Fuero, lo cierto es que la aseguradora debió de expedirse en relación al siniestro denunciado por la parte actora, no correspondiendo, según entiende la jurisprudencia de los Tribunales comerciales que aquí se indica y tal como lo puso de resalto la Sala C, de la Excma. Cámara del Fuero, pretender que el silencio no tenga por asumido el siniestro como válido.
El pedido de información
Como tiene dicho la jurisprudencia, “… la carga de la prueba sobre el pedido de información gravita sobre el asegurador, ya que este pretende ampararse en esa circunstancia para evitar los efectos que el solo transcurso del tiempo produce en caso de omisión de pronunciamiento sobre el derecho del asegurado (Ley 17418: 56). Si la aseguradora no ha producido prueba alguna acerca de la solicitud de informes ni sobre la necesidad de su requerimiento, no cabe sino aplicar la consecuencia prevista en la norma respectiva para la omisión …”[18], todo lo cual ha sido puesto de resalto en la sentencia de la Sala C, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial.
Ello así, “… una solución contraria importaría colocar al asegurado en una posición francamente desventajosa, de suma incertidumbre respecto del nacimiento y exigibilidad de sus derechos. Actitud ésta que –no está de más remarcarlo- resulta contraria a la buena fe imprescindible en este tipo de contratos …”[19], en este supuesto, el silencio de la aquí parte actora, consecuentemente, configuró una aceptación tácita del seguro, y ello lo sustentó la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en su fallo, atento la interpretación realizada de la norma del artículo 56 de la ley de seguros.
Asimismo, el argumento de la compañía aseguradora relativo a la inaplicabilidad del art. 56 de la ley de seguros, también debía ser rechazado como lo fue por la resolución que se comenta, toda vez que “… tiene dicho ya esta Sala que la carga de la aseguradora de pronunciarse dentro de los treinta días posteriores a la denuncia del siniestro sobre el derecho del asegurado no es una cuestión formal sino sustancial -arg. art. 919 del CCiv.- …”[20], siendo que “… la aceptación del derecho del asegurado por el mero transcurso del plazo establecido en la ley impide al asegurador negar la ocurrencia del hecho. La ley establece una interpretación de ese silencio como una manifestación tácita del asegurador a favor del derecho del asegurado a percibir la indemnización o la prestación convenida en el contrato celebrado entre las partes …”[21], y esto, según las constancias del fallo en conteste fue lo que ocurrió en relación al contrato de seguro y al silencio de la aseguradora, lo que no fue advertido por la resolución de primera instancia, pero lo que sí fue corregido por la resolución que por el presente se comenta, atento, nuevamente, el silencio guardado por la compañía de seguro demandada, máxime, como se verá luego, frente al carácter alimentario ínsito en el seguro de accidentes personales.
Es en este sentido que “… el aludido mecanismo constituye un típico modo mercantil de determinar con rapidez y certeza los derechos del asegurado -que debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor-. Aquí se interpone un sujeto del mercado -la entidad aseguradora- que posee una empresa apta y especializada para ello que afronta un cometido de significativa relevancia social. La «ratio legis» del mecanismo legal tiene por objeto evitar dilaciones frente a la necesidad de determinar el daño sobre la base de cargas y deberes impuestas al asegurado y asegurador …”[22], ya a esta altura del comentario del fallo en análisis, no cabe duda que no cabía hacer lugar al argumento de la aseguradora, profesional en su actividad, por lo que la misma debía y debió expedirse en relación a la pertinencia o no, en su caso, del seguro, “… toda vez que el deber legal de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cobertura existe en todos aquellos casos en que la decisión tiene que ver con el mismo contrato respecto del que se formula la denuncia del siniestro. Así, mediando relación asegurativa concreta respecto del bien o la persona cuyo siniestro se reporta, el incumplimiento del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado –es decir, de alegar en el plazo legal previsto causas que eximen de cumplir con la indemnización- trae como consecuencia la aceptación del siniestro denunciado …”[23].
Todo ello así, corresponde concluir a esta altura del comentario que la aseguradora tenía la obligación legal de expedirse sobre su procedencia, ello así, de acuerdo a lo previsto en el art. 56 de la ley de seguros, luego, “… visto entonces que en el contrato de seguro el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía …”[24], lo que debió haber sido precisamente expuesto por la aseguradora, no lo hizo, aceptó el seguro, y por tanto deberá de pagarlo, la corrección en la interpretación legislativa entregada por el fallo en comentario resulta prístina, frente a la sinrazón e la aseguradora que pretendió desligarse de su responsabilidad con argumentos si se quiere carentes de fundamento legal, frente las claras normas establecidas en los artículos 46 y 56 de la ley de seguros.
Todo ello resulta ser así, “… porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador –interpretación restrictiva, según recién señalé–, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente …”[25], siendo que “… de lo expuesto se sigue (i) que no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato si no puede ser sostenida en la buena fe; y (ii) que si alguna duda planteara la póliza, corresponde estar por la obligación del asegurador, ya que éste redactó el contrato y estuvo, por ello, en condiciones de señalar con precisión, atento a la amplitud de los elementos asegurados, el límite de sus obligaciones …”[26], para concluir que “… esta Sala tiene dicho, en tal sentido, que la manifestación que la ley requiere del asegurador en los términos del art. 56 LS «…debe ser clara y explícita…, esto es, debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado…» …”[27].
De lo contrario “… esto es, si el pronunciamiento del asegurado no es explícito respecto de las razones del rechazo del siniestro, su actitud debe ser asimilada a la omisión de pronunciarse referida en el art. 56 Ley de Seguros …”[28], siendo que “… es necesario recordar que, acreditados –como en el caso– tanto el contrato de seguro como la producción del siniestro, la configuración de una causal destinada a liberar a la aseguradora del pago de la indemnización debida, debe ser probada por ésta, que es quien la alega. Y esa prueba debe ser apreciada con criterio estricto, desde que, cumplidas por el asegurado las obligaciones pecuniarias a su cargo, la aludida pretensión de su contraria, enderezada –como dije– a negar la indemnización tras el siniestro, es aspecto susceptible de alterar el sinalagma propio de este convenio …”[29].
Más aún, en relación a la norma del artículo 56 de la ley de seguros se indicó que otorga al asegurador una amplia facultad informativa y de investigación que puede utilizar con perspicacia, responsabilidad, diligencia y prudencia[30], por lo que “… la carga de informar del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora de controlar la información, de modo que ésta puede pedir información y realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (ley 17.418: 46). No es pues la aseguradora un sujeto que, en pasiva actitud, recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica …”[31], pues bien, nada de esto se observó la resolución de primera instancia del fallo que se comenta en relación a la actitud de la aseguradora, quien en su caso, y dado su temperamento debe de responder por las consecuencias de su propia negligencia, frente a lo claro de las normas de la ley de seguros antes indicadas y relacionadas por la jurisprudencia unívoca en el sentido que se le otorga al artículo 56 de la ley de seguros.
Más aún, “… ahora bien, corresponde referir en primer lugar que una vez denunciado el siniestro ante la aseguradora está tiene la carga de pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 17.418, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente, ello bajo apercibimiento de tenerse por reconocido el derecho del “asegurado/beneficiario”, con la consiguiente imposibilidad de allí en más de invocar defensas que obsten al pago de la indemnización correspondiente (conf. art. 56 LS) …”[32], ello fue puesto de resalto por la mayoría en el fallo en comentario, nuevamente, que dio una correcta interpretación a la circunstancia de hecho que se discutió en autos.
En tal sentido, “… Stiglitz destaca que el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto …”[33], eso solo se requería de la parte demandada, quien pudo ejercer su derecho, pero no lo hizo, aceptando de esa manera el seguro dada la ocurrencia del siniestro asegurado, siendo que “… el contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias. Precisamente para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el dispositivo del requerimiento de informaciones complementarias y medidas probatorias atinentes (art. 46, inc. 2 y 3 LS). Sólo así queda la aseguradora en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo, para establecer si realmente está incluido, o no, en la garantía comprometida …”[34], la sentencia que por el presente se comenta, yendo a la naturaleza de la obligaciones discutidas en dicho proceso, indicó que la parte actora cumplimentó en debida forma dicha carga, no solo con la prueba documental acompañada, sino también ello quedó demostrado por los propios dichos de la aseguradora que también reconociera que en el plazo establecido en la norma del artículo 56 de la ley de seguros nada dijo, ninguna manifestación esbozó en el sentido que fuere, aceptando o rechazando el seguro, o en su caso solicitando mayor información a su respecto, su negligencia resultó palmaria, y los efectos del cumplimiento de los extremos del artículo 56 de la ley de seguros fueron lapidarios en relación a su pretensión de no pago, esto es, el texto de la norma resulta por demás claro, si no se expidió en el plazo allí establecido, aceptó el siniestro, y si lo aceptó, deberá cancelar el monto correspondiente a la indemnización establecida.
Luego “… ello permite concluir que pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga del asegurador que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo legal (art. 56 LS), cuya inobservancia importa –en principio– un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad de allí en más de invocar defensas …”[35], consecuencia de esto es que se sostenga que la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para invocar defensas a fin de obtener su liberación de la obligación de indemnizar[36], tal fue lo ocurrido con la sentencia en comentario.
Más aún, “… tiene dicho la jurisprudencia, reforzando el criterio expuesto, que la ausencia de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros es de tal entidad que, directamente, su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, aun cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término dado que, en este sentido, el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pretende oponer al reclamo del asegurado y su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar …”[37], ahora bien, “… en tanto no se advierte la existencia de ningún supuesto de excepción que justifique esta falta de pronunciamiento, dicho extremo torna operativa la previsión contenida en el artículo 56 de la ley de Seguros, circunstancia que impone, por ende, considerar que el siniestro fue tácitamente aceptado por la accionada, siendo improcedente, el rechazo del pago de la cobertura …”[38], indicándose que “… de acuerdo al criterio seguido por esta Corte (conf. L. 49.495, sent. del 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. del 26-X-1999; L. 67.715, sent. del 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. del 30-III-2005; entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento …”[39], la cita resulta categórica y nos exime de mayores comentarios.
Asimismo, “… se ha expresado en torno a este tema que si entre la fecha de denuncia del siniestro por el asegurado y la fecha en la cual el asegurador rechazó la cobertura transcurrió el plazo contemplado en la aludida normativa, sin haberse probado que esta última pidiera alguna información complementaria de las previstas en el art. 46 del mismo ordenamiento, debe concluirse que la omisión de pronunciarse en el plazo legal importa la aceptación del derecho de aquél …”[40], por lo que “… si la aseguradora no formula el requerimiento de información complementaria, el plazo de caducidad (art. 56, L.S.) debe computarse a partir de la denuncia del siniestro. La falta de pronunciamiento tempestivo de la aseguradora importa aceptación del derecho del asegurado …”[41], tal lo que se indicó en la sentencia que se comenta, que compone justamente los derechos contrapuestos, frente al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones a su cargo por las partes.
Todo ello así, “… el principio de buena fe contractual exige a la aseguradora proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro si era factible realizar las indagaciones necesarias para verificar la fecha y circunstancias de acaecimiento del accidente y la de inicio de la cobertura, para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. En principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46 ap. 1 y 47 de la Ley de Seguros, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo (rama) objeto del contrato celebrado …”[42].
Para concluir “… este Tribunal ha fijado posición sobre el tema en sentido concordante con lo expuesto, estableciendo que el pronunciamiento prescripto por el art. 56 de la ley 17.418 se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial, y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación …”[43], por lo que “… es que constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (art. 56, ley 17.418). Este derecho se traduce en definitiva en que su patrimonio no sufra desmedro alguno, ya sea por los gastos derivados de la reparación del vehículo asegurado o por lo que le deba a un tercero a consecuencia del accidente -garantía de indemnidad- (conf. Ac. 68.700, sent. del 26-X-1999); sumándose a ello que la obligación -carga- que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura (conf. Ac. 68.700, sent. del 26-X-1999) …”[44], resultando que “… delimitada así la problemática, esto es, en los confines de lo dispuesto en el mentado art. 56 de la ley 17.418, advirtió que en una hipótesis similar a la que se suscita en autos, esta Suprema Corte se pronunció en el sentido de que «la obligación que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura», trayendo a colación lo decidido en Ac. 58.261 (sent. del 2-V-1998) y Ac. 91.909 (sent. del 23-V-2007; fs. 569) …”[45].
El seguro colectivo o de grupo y su relevancia en relación al fallo en comentario
Sentada hasta aquí la falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de la aseguradora, que dieron lugar a la condena emanada de la resolución que por el presente se comenta, resulta conveniente en esta última parte del comentario al fallo de la Sala C, de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, hacer alusión a las principales características del seguro colectivo o de grupo, obviamente en lo que aquí interesa y sin pretender, para nada, que con dicha expresión se agote el tema.
En este sentido se indicó que “… las indemnizaciones provenientes de los seguros colectivos tienen carácter alimentario, por lo que el desconocimiento de los derechos debe ser interpretado con cautela …”[46], lo que lleva a la conclusión que fue apresurada la sentencia de primera instancia en cuanto no valoró correctamente y en conjunto la normativa de la ley de seguros, frente a un seguro, al que la doctrina especializada le otorga el carácter de alimentario con lo que ello conlleva, en especial frente a los beneficiarios –en este caso- sobrevinientes.
Luego, “… de dicha regulación surge que (a) que el seguro colectivo debe celebrarse en interés exclusivo de los integrantes del grupo (art. 153-2); (b) que éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto (art. 153-3); (c) que el ingreso al grupo se halla condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el «contrato» (art. 154-1); (d) que si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación la que deberá efectuarse dentro de los quince días de la respectiva comunicación (art. 154-2); (e) que quienes dejan de pertenecer al grupo, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario (art. 155) y (f) que el tomador puede ser beneficiario del seguro si integra el grupo o si tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto (art. 156-2) …”[47], todo lo cual puede ser aplicado caso en comentario, frente a la contratación del seguro de accidentes personales en beneficio, aunque sea un segundo beneficiario, o un beneficiario subsidiario del señor Enrique.
En relación a la formación del contrato se indicó que “… el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado en favor de tercero donde, el tomador-promisario o «leader», quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, titular del interés asegurable. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en interés del asegurado/adherente. El asegurado, a su vez, puede designar beneficiario (arg. art. 153, L.S.) o, bajo ciertas circunstancias, serlo él (art. 156, L.S.) como, por ejemplo cuando, siendo una persona física se integre al grupo (art. 156-2, L.S.) …”[48], todo lo que se asemeja a la relación contractual establecida en el contrato de seguro que dio origen a la contraposición de intereses que las partes sometieron a la decisión jurisdiccional.
Lo importante, nuevamente para la conclusión final del presente comentario resulta ser la circunstancia de indicar que “… la finalidad de los seguros colectivos es tuitiva pues tiende a proteger al individuo de las contigencias propias de su existencia individual, su función es social y, por ende, las reglas de interpretación específicas que le son atinentes favorecen, en caso de duda razonable, el rechazo al desconocimiento de sus derechos y, por tanto, en ese caso corresponde apartarse de la literalidad de sus términos. Afirmar que el seguro colectivo cumple una función social no equivale a identificarlo como un seguro social. Éste se diferencia de los seguros privados en que no persigue fines de lucro, sino la satisfacción inmediata de un interés público …”[49], nada de lo que ocurrió en relación a la sentencia de primera instancia, pero si, en relación a la resolución de segunda instancia que colocó en su correcto quicio los intereses en juego.
Conclusión
No cabe duda, tal como quedó sentado a lo largo del presente comentario que, la aceptación por parte de la aseguradora del siniestro acaecido, lo fue en los términos de lo dispuesto por el artículo 56, nada dijo en el plazo allí establecido, su obligación era expresarse o requerir la información necesaria, máxime frente a los intereses que se encontraban en juego y frente al carácter alimentario del derecho se seguro colectivo, tal como se puso de resalto por la doctrina que se siguió en el presente.
[1] Citando en este supuesto a Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, pág. 174 y sus citas; esta Sala, “Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones”, 21/12/98; CNCom., Sala E, “González F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros”, 31/10/84; íd. Sala B, “Sánchez, Gustavo Darío c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, “Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18/12/08; CNFed. Civ. y Com., Sala III, “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. de Reaseguros”, 29/06/94.
[2] Citando en este supuesto a Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, pág. 174 y sus citas; esta Sala, «Storino Amadeo y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 07/04/15.
[3] Citando en este supuesto a esta Sala, en el citado fallo «Storino“; Sala A, 28/12/06, “Serrano Erminda M c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ Ordinario”; ídem, 12/03/08, “Amarilla Severiano c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s. ordinario”; esta Sala, «Londrina S.A. c/ Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda.», del 13/6/89, entre muchos otros.
[4] Citando en este caso CNFed. Civil y Comercial, Sala II, 11/08/98, «Alegre Arcenio c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro»; ídem, 05/03/98, «Navarro, Ángel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro»; ídem, 16/07/98, «Jarcsum, Zulema c/ Caja de ahorro y seguro s/ Cobro de seguro»; ídem Sala A, “Lescano, Domingo Orlando c/ La Buenos Aires Cía. de Seguros SA s/ Ord.”, 20/08/99.
[5] En este caso se cita CNCom, Sala A, “Rodríguez, Víctor Arilio c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario”, del 6/04/10.
[6] También se cita en este caso CNCom., Sala E, Rodríguez, Delia Amalia c/ Caja de Seguros S.A.”, 23/04/10.
[7] Luego en este caso se cita Fallos 312:630 y también se indica que se puede consultar Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, Tomo II, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 291/292 y CNCom, Sala D, “González, José María c/ Paraná SA de Seguros s/ Ordinario”, 18/12/09.
[8] En este caso se citó a Sagüés, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, pág. 320 y sus citas, Editorial Astrea, 2002.
[9] También en este supuesto se citó a Sagüés, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, pág. 746, Editorial Astrea, 2002.
[10] Citando Fallos 318:1214; 367:507; 271:276, entre otros.
[11] Citando Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros.
[12] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “…esta Sala en “A., J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04- 08-11, id., “V., P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11, entre otros) …”.
[13] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “…esta Sala en “A., J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04- 08-11, id., “V., P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11, entre otros) …”.
[14] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “…esta Sala en “A., J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04- 08-11, id., “V., P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11, entre otros) …”.
[15] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “…esta Sala en “A., J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04- 08-11, id., “V., P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11, entre otros) …”.
[16] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “…esta Sala en “A., J.L. c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ ordinario”, del 04- 08-11, id., “V., P. c/ Caja de Seguros s/ ordinario”, del 04-04-11, entre otros) …”.
[17] CNCom., Sala E, 27/06/2014, “B., R. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ Ordinario”, El Derecho Digital (78676) [2014]: citando también “… CNCom, Sala C, “C., J. c/ El Trabajo S.A.”, del 22.10.70, comentado por Halperín en la “Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones”, 1972, año 5, número 25, pág. 90/91, pto. 22 y esta Sala en “Transportes Garbi e Hijo S.R.L. c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros”, del 20.11.08 y “F., P. T. c/ Caja de Seguro de Vida S.A.”, del 18.12.09, entre otros) …”.
[18] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, citando: “… CNCom., Sala C, «L., N. c/ La Buenos Aires Cia. Arg. de seg.», del 21.10.98; íd. íd., “S. S., I. c/ La Continental Cia. de Seguros SA”, del 07/07/1988; íd. Sala B, «C. C., M. c/ BHN seguros s/ ordinario», del 3.11.06; id. Sala D, «V., B. c/ L., S. s/ ordinario”, del 29.12.08 …”.
[19] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”.
[20] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, citando: “… CNCom., Sala F, “M., G. M. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 28.06.12 …”.
[21] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, citando “… CNCom., Sala C, «M., O. B. c. Caja de Seguros S.A. S/ Ordinario», del 29.05.07 …”.
[22] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”.
[23] CNCom., Sala F, 29/05/2014, “S., C. A. Y OTRO c/ PRUDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, citando “…conf. Meilij, Gustavo R., “La carga de pronunciarse sobre los derechos del asegurado”, LL 2011-D-1058; conf. CNCom, Sala C, “L. C., N. c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, del 30.03.04 y CSJN: 1241 XL (REX) L: 1155. XL. (RHE) …”.
[24] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948).
[25] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948).
[26] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948).
[27] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948), citando “… Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, «Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones», 21.12.98; CNCom., Sala E, «González F. c/ Sud Atlántica Cía. de Seguros», 31.10.84; íd. Sala B, «Sánchez, Gustavo Daro c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario», 12.8.03; íd., Sala D, «Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario», 18.12.08; CNFed. Civ. y Com., Sala III, «La Buenos Aires Cía. de Seguros c/ Instituto Nac. de Reaseguros», 29.6.94) …”.
[28] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948), citando “… Rubén S. Stiglitz, op. cit.; esta Sala, «Storino Amadeo y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario», 7.4.15) …”.
[29] CNCom., Sala C, 08/03/2016, “G., L. C. c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”, El Derecho (03/05/2016, nro 13.948), citando “… esta Sala, «Facastro Héctor Abel Eduardo c/ Provincia Seguros SA s/ Ordinario» del 20/10/15; íd. «Torres Pérez Teresa María c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario», 1.11.12) …”.
[30] CNCom., Sala C, 26/06/2015, “S., P. c/ Nación Seguros S.A s/Ordinario”, El Derecho Digital (81954) [2015].
[31] CNCom., Sala C, 26/06/2015, “S., P. c/ Nación Seguros S.A s/Ordinario”, El Derecho Digital (81954) [2015], citando “… esta Sala, “Transchemical S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 25.9.12) …”.
[32] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”.
[33] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”, citando “… CNCom. Sala C, 10.02.1989, in re: “F., J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros”, J.A. 1989-II- síntesis …”.
[34] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”, citando “… conf. CNCom., esta Sala A, 26.06.2008, in re: “R., L. C. c/ Caja de Seguros de Vida s/ ordinario” …”.
[35] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”, citando “… CNCom., esta Sala A, 11.12.2007, in re: “J., P. c/ Caja de Seguros de Vida s/ ordinario”; id. id. in re: “Reynoso …”, citado supra) …”.
[36] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”, citando CNCom., esta Sala A, 11.12.2007, in re: “Giménez…”, citado supra; id. id., 08.05.1997, in re: “P.,L. v. Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros SA”, JA 1997-IV- 631; id. Sala B, 18.08.1992, in re: “El Comercio Cia de Seguros c/ Nieto Hnos. SA” …”.
[37] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”, citando “… CNCom. esta Sala A, 28.12.2006, in re: “S., E. M. y otros c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd.id.16.12.2014, in re: “ST Jude Medical Argentina S.A. c/ Zurich Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, id. id., 29.02.1996, in re: «C., A. d. V. c/ Inca S.A.»; íd. id. 03.05.2007, in re: “Alaljo S.A. c/ Zurich Compañía Argentina de Seguros s. ordinario”; íd., Sala C, 24.06.1985, in re: «R., J. c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.»; íd. Id. 10.10.1995, in re: “G., H. J. c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales»; etc.) …”.
[38] CNCom., Sala A, 26/02/2015, “CASICAL S.R.L. c/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. s/Ordinario”.
[39] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014].
[40] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014], citando “… C. N. Com., Sala D, 24-X-1995, «M., A. A. c/La Estrella Cía. de Seguros», LL 1996-B-223 …”.
[41] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014], citando “… C. N. Com., Sala E, 3-IX-1997, «N., J. J. c/Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.», JA 1998-III-509 …”.
[42] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014], citando “… C. N. Com. Sala A, 8-V-1997, JA 1997-IV-631 …”.
[43] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014], “… Ac. 37.883, sent. del 10-XI-1987; «Acuerdos y Sentencias», 1987-V-20; Ac. 42.074, sent. del 22-V-1990; «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-212; «D.J.B.A.», 1991- 140-37; Ac. 42.239, sent. del 7-VIII-1990; «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-804; Ac. 52.521, sent. del 31-V-1994; «Acuerdos y Sentencias», 1994-II-410 …”.
[44] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014].
[45] SC Buenos Aires, 11/06/2014, “V., A. B. c/ C., O. A.(sucesión). s/ Daños y perjuicios”, El Derecho Digital (76417) [2014].
[46] STIGLITZ, Rubén S., Seguro colectivo o de grupo.
[47] STIGLITZ, Rubén S., Seguro colectivo o de grupo.
[48] STIGLITZ, Rubén S., Seguro colectivo o de grupo: “… como se advierte, en el seguro colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del tomador con la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas figuras salvo los supuestos del seguro por cuenta ajena. Por lo demás, el seguro colectivo se caracteriza por la existencia, en todos los casos, de una pluralidad de asegurados …”, para indicar que “… el contrato lo formalizan, por una parte, el asegurador y, por otra, el tomador del seguro quien lo hace en carácter de contratante, suscriptor o estipulante …”.
[49] STIGLITZ, Rubén S., Seguro colectivo o de grupo.
Deja una respuesta