Primeras palabras
En todos los supuestos, el resarcimiento por el obrar antinormativo de los administradores a raíz de la actuación en el patrimonio de la sociedad, puede dar lugar a una acción social o bien individual por parte de los socios del ente que se encuentran obligados a administrar.
El órgano de administración, resulta un órgano indispensable en la sociedad, puesto que es justamente su presencia en forma permanente, que en forma conjunta con los demás elementos tipificantes dispuestos por la ley, determinan la existencia de la sociedad anónima, como marco, en muchos de los casos, de una empresa de mediana o gran importancia.
Atento al rol que cumple el directorio, en virtud de su carácter de órgano permanente de la sociedad creada, que debe realizar los actos de administración ordinarios y/o extraordinarios, tendientes a cumplimentar el objeto social, para ello, en el caso de resultar un órgano de administración colegiado, en todos los casos, sus miembros deberán contar con la suficiente información para la correcta y oportuna toma de decisiones.
En especial cuando la conformación del directorio colegiado, se torna obligatorio en aquellas sociedades anónimas que se encuentran comprendidas en el artículo 299 de la ley de sociedades comerciales.
El derecho de información del director
No cabe duda que para que los directores de una sociedad anónima puedan cumplir con sus obligaciones en forma correcta, deberán en todos los casos, encontrarse informados de todo lo que acontezca en la vida de la sociedad, cuyo órgano de administración integran y cuyas responsabilidades en su cabeza caben.
En este sentido, “… las funciones del administrador societario abarcan la gestión operativa de los negocios sociales, la organización y dirección de la empresa anexa a la sociedad, el cumplimiento del estatuto del comerciante, la participación en el funcionamiento interno de la sociedad y la representación de la sociedad ante terceros …”[1], y para la realización de la totalidad de las funciones descriptas, de todos estos objetivos, como así también todas los objetivos complementarios necesitarán y en su caso deberán, en todo momento encontrarse bien informados acerca de las circunstancias que a las mismas rodean y en su caso encontrarse informados de las consecuencias de tomar una u otra decisión.
Los administradores sociales, en cumplimiento del parámetro del buen hombre de negocios, en todos los casos, deberán encontrarse informados de todo lo que acontezca en la vida de la sociedad, cuyo órgano de administración integran.
Sin embargo, y a pesar de la importante función que cumplen los administradores sociales, el derecho de información que les debiera de corresponder, y en su caso los medios para obtenerlo, se encuentra escasamente normado en el ordenamiento societario actual, sin incluir norma alguna que reconozca en forma específica el derecho de información en cabeza de las personas que integran el órgano de administración societaria, o su ejercicio dentro del seno del mismo, un vacío importante en el caso del funcionamiento de este importante órgano societario, encargado de llevar adelante el objeto societario, máxime frente a las responsabilidades que les cabe a cada uno de sus miembros.
En este sentido se entendió por la doctrina que “… la ausencia de una norma que consagre el derecho de información del director puede explicarse en la asunción legal de que el director necesariamente cuenta con toda la información relativa a la gestión social …”[2], sin embargo “… la realidad enseña que sólo en las pequeñas sociedades anónimas el director está inmiscuido en todos los negocios sociales y, por ende, suficientemente informado para tomar todas las decisiones que le competen …”[3], por lo que será importante regular dicho derecho del director en aquellas sociedad que por su importancia no permitan al administrador la cercanía con los negocios económicos que la sociedad pudiera estar llevando adelante, siendo por ello que, “… en las sociedades anónimas con efectiva pluralidad de socios, en las cuales existen accionistas con intereses diversos y cuya estructura es relativamente sofisticada (por antonomasia, las cotizadas), por el contrario, los directores ajenos al grupo de control suelen encontrar más de una dificultad para acceder y compulsar la documentación social …”[4], resultando que “… el correcto funcionamiento del órgano de administración, esencial para que la sociedad cumpla los fines que motivaron su constitución, impone sancionar tales prácticas obstruccionistas, así como las decisiones que sean consecuencia de las mismas …”[5], más allá de ello y como se indicó no es el conflicto al que debe de estar orientado la regulación, sino que la regulación deberá estar enfocada a la prevención de los mismos, toda vez que con ello se consagra y protege el interés social, protegiendo, en este caso, el derecho del administrador a estar informado, dada la responsabilidad en la que el administrador puede incurrir en la gestión del patrimonio social, sea por acción, pero también por omisión.
Asimismo, y referido al concepto de razonabilidad por el que debe juzgarse y reconocerse, su análisis en el ejercicio, “… debe ponderar el contexto fáctico anterior a la decisión directoral viciada por afectación de aquél, y en particular, la conducta del director o directores afectados, la oportunidad y el alcance de los requerimientos informativos realizados …”[6], por lo que el director cuyo derecho de información, o en su caso el acceso a la misma se pudiera encontrar viciado, debiera de ponerlo de manifiesto previo a la reunión del órgano y en su caso la deliberación en el seno del mismo.
En este sentido, “… las constancias relativas a las deliberaciones mantenidas en la reunión de directorio en la cual se haya aprobado la decisión del directorio viciada constituyen un elemento de significativa importancia, pues la información debe ser provista, compartida y analizada por todos los directores en el ámbito natural para hacerlo, esto es, en oportunidad de reunirse. Ello, sin perjuicio de la obligación del presidente del directorio de poner a disposición de todos los directores, antes de la reunión, toda la información vinculada a los puntos del orden del día a ser tratados …”[7].
Además, “… en este sentido, es también una práctica habitual que el presidente del directorio fije los puntos del orden del día, poniendo a consideración de los restantes directores aquellas cuestiones que son elevadas a su consideración por las capas gerenciales y ejecutivas de la empresa …”[8], siendo que “… la sugerencia y/o inclusión, por parte de un director, de un punto en el orden del día lo coloca en la obligación de ofrecer y poner a disposición de los restantes directores la información necesaria para que el directorio, como cuerpo orgánico, pueda evaluar debidamente el tema …”[9], pudiendo observar con esta afirmación que este derecho de información en el seno del órgano de directorio puede resultar dinámico, esto es, depender de quien sea el que proponga tal o cual punto de debate en el seno del directorio.
Por todo ello, un razonable por correcto y oportuno ejercicio del derecho de información de parte de la totalidad de los miembros del directorio, trasuntará una mejor administración del ente social, puesto que permitirá una adopción de decisiones más convenientes al interés social, conduciendo hacia el cabal cumplimiento de los fines de la sociedad, conforme se enuncian en el art. 1 del ordenamiento societario[10], y no el beneficio de un circunstancial componente accionario.
Es por ello que esta laguna que se observa en la ley de sociedades comerciales, podría ser cubierta por la autonomía de la voluntad, mediante estatutos o reglamentos internos de la sociedad[11], por lo que “… dicha autonomía de configuración es, afortunadamente, una herramienta eficaz para tal objetivo, pues permite la anticipación del conflicto ya sea evitando su generación o minimizando el efecto negativo que el mismo produce en el seno de cualquier cuerpo colegiado …”[12].
En este sentido, la ley de sociedades comerciales, no contiene una norma expresa respecto al derecho de información que corresponde a los directores sociales, sin embargo, se puede deducir que por medio de una “… interpretación finalista y contextual, que los directores disponen del derecho a acceder a información …”[13], de lo contrario difícilmente podrán desarrollar su actividad dentro del seno del órgano de administración de la sociedad comercial, cuyos socios lo han designado.
Ello es así, puesto que “… todo administrador, para desempeñar como debe sus funciones, debe estar informado de lo que ocurre en la empresa. La información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede considerarse diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medida, lo que sucede en ella …”[14], siendo que “… el deber de diligencia conlleva el deber de información, ya que para poder actuar en tiempo y forma, es decir diligentemente, el director debe estar informado del quehacer societario y obrar en consecuencia …”[15] y a todos los miembros del órgano de directorio debe de garantizársele el acceso correcto al derecho de información social, en caso que ello no ocurra el administrador cuyo derecho a la información se encuentra limitado o restringido, deberá ponerlo de manifiesto, en su propio interés –evitando ser pasible de una sanción-, como en el interés del ente societario que se encuentran encargados de administrar.
Todo ello parte de la premisa que la responsabilidad supone que se ha contado con determinada cuota de información en algún sentido, puesto que no se podría responsabilizar al administrador societario si carece de la información completa sobre los negocios sociales por causas ajenas a su voluntad y por ende, “… dicha situación podría redundar en menoscabo de todos aquellos que pudieran ejercer las acciones de responsabilidad correspondientes contra los directores …”[16].
Entonces, más allá de la inexistencia de norma expresa alguna en la ley de sociedades comerciales en relación al derecho de información de los directores, “… una interpretación teleológica y contextual no permite dudar sobre la existencia del mismo …”[17] y por tanto debieran de estructurarse los canales necesarios a tal fin, observando en debida forma el derecho de información y la información en sí, para todos y cada uno de los miembros del órgano de administración.
Pero, y al igual que en el supuesto del derecho de información que corresponde al socio de una sociedad comercial, en el supuesto del derecho de información de los directores, siempre deberá de tenerse en cuenta que este acceso a la información no puede servir de medio para obstruir o perjudicar a actividad de la sociedad, restringiendo el acceso a la información a determinados terceros por el carácter de confidencial o reservada que presenta la misma, aunque ello deberá ser interpretado con carácter sumamente restrictivo, tratándose de miembros del órgano de administración social, carácter restrictivo al extremo al punto de ser casi imposible que en el supuesto del órgano de administración societaria pudiera observarse restricción alguna a este derecho de información.
La realidad que se da en los distintos tipos sociales
En este sentido, “… la realidad demuestra que en las sociedades anónimas que no son de las denominadas «de familia» o «cerradas», la mayoría de las decisiones relativas a la administración son adoptadas por el personal técnico a cargo de las distintas direcciones o gerencias, quedando a cargo del directorio decidir exclusivamente sobre las cuestiones centrales del negocio y la estructura organizativa, o bien las cuestiones de mayor trascendencia que dicho personal ejecutivo eleva a su consideración (sin perjuicio, claro está, de las decisiones que le son legal y específicamente atribuidas) …”[18], es decir, esta disgregación del capital y esta enorme complejidad de la gran sociedad anónima, hace que la dirección de los negocios sociales esté en manos de expertos en determinadas materias, relegando al órgano de administración societaria a las decisiones estructurales de la sociedad.
Por su parte, se ha descripto “… un escenario en el cual la sociedad anónima está sujeta a estructuras organizativas cada vez más sofisticadas —y en algunos casos, complejas—, con un alto grado de especialización y tecnicidad y en cuyo marco de particular trascendencia reviste garantizar un recto ejercicio del derecho de información a todos los directores, máxime teniendo en cuenta la adopción en nuestro sistema de las reglas del «Corporate Governance» a través del dec. 677/2001 (Adla, LXI-C, 2718) y la intensificación del deber de lealtad de los administradores que aquél supone …”[19], y ello sentado, “… emplazados en dicho contexto, lo cierto es que no es dato infrecuente de la realidad del funcionamiento del directorio —de sociedades anónimas abiertas— el que se arribe a resoluciones mediando afectación del derecho de información de directores desligados de las funciones ejecutivas de la administración, generalmente designados por accionistas ajenos al grupo de control …”[20], entonces, la información como derecho y como deber, como más abajo se desarrollará, siempre será necesaria para la correcta actuación del órgano de administración, descentralizado o no, dentro del desarrollo de los negocios sociales, puesto que es el órgano encargado, en la medida que se hayan desarrollado y distribuido las tareas, de llevar adelante las actividades que conforman el objeto social, de aumentar el patrimonio de la sociedad, en última instancia de generar la mayor cantidad de utilidades posibles para los socios que les han encargado la gestión del patrimonio societario.
Es por todo ello y no cabe duda que si se afectara el derecho de información de los directores o en su caso si con su ejercicio abusivo se causara una grave alteración del normal funcionamiento interno de las compañías mercantiles, se priorizara intereses individuales y violara elementales normas y principios contemplados en la ley de sociedades (arg. arts. 59, 274, etc.)[21], el derecho de información no se consagra en debida forma, ni en su reticencia ni en su ejercicio abusivo, con el agravamiento de que esto ocurre en el seno del órgano de administración que es el encargado de llevar adelante la operatoria comercial diaria del ente social.
Existiría la posibilidad de impugnar actos del directorio
En este sentido se indicaron sendas posturas.
En primer lugar, se ha indicado la imposibilidad de cuestionar los actos del directorio, ello basado en las siguientes fundamentaciones:
- la naturaleza de las funciones a cargo del órgano de administración resulta incompatible con la posibilidad de impugnar sus determinaciones puesto que se traduciría en un inconducente y excesivo control sobre sus actos;
- la ley de sociedades comerciales, no trae regulación alguna sobre esta acción que habilite su ejercicio;
- lo que se dispone en el artículo 251 en relación a las asambleas, no podría ser aplicado analógicamente a los actos del directorio dada las diferencias que median entre ambos órganos societarios;
- ya se ha dispuesto un método para controlar el accionar del directorio de las sociedades anónimas en el régimen establecido en el art. 274 y sigtes. de la ley de sociedades; y
- el régimen de nulidad específico de la ley de sociedades, exceptúa las reglas generales sobre invalidez de actos jurídicos del Código Civil[22].
No obstante lo expuesto, otra parte de la doctrina, que podría considerarse mayoritaria, ha sostenido la plena viabilidad de impugnar las resoluciones del directorio, ello a tenor de las siguientes consideraciones:
- los actos del directorio son una especie de acto jurídico dentro de la más amplia categoría de actos jurídicos, y por tanto le son aplicables las reglas establecidas en el Código Civil para decretar su nulidad (arg. art. 18, sigtes. y conctes.);
- no puede inferirse que la ausencia de regulación específica al respecto no permita la aplicación analógica de las reglas generales establecidas en el plexo normativo societario;
- la flexibilidad y dinámica propia de la actuación del órgano de administración no implica otorgarle derechos omnímodos en defecto del resto de los órganos societarios;
- también la necesidad de resguardar los derechos de las minorías requiere la posibilidad de ejercer esta facultad sobre las decisiones directorales; y
- la mejor tutela del interés social así lo impone[23].
No cabe duda que tal como se encuentra regulado en el actual ordenamiento societario, el derecho de información se encuentra escasamente normado en relación al que le correspondería a los directores, sin incluir norma alguna que reconozca en forma específica el derecho de información en cabeza de las personas que integran el órgano de administración societaria, o su ejercicio dentro del seno del mismo.
Pero no por su escasa o nula regulación debiera entenderse que se encuentra vedado, no existiera o tuviera limitaciones, entendiéndose en tal sentido que “… la ausencia de una norma que consagre el derecho de información del director puede explicarse en la asunción legal de que el director necesariamente cuenta con toda la información relativa a la gestión social …”[24], sin embargo “… la realidad enseña que sólo en las pequeñas sociedades anónimas el director está inmiscuido en todos los negocios sociales y, por ende, suficientemente informado para tomar todas las decisiones que le competen …”[25], por lo que en aquellos supuesto en los que el derecho de información no fuera de fácil acceso dadas las características de la sociedad, deberá imponerse la necesidad de un fácil acceso a la información por parte del miembro del órgano de administración societaria.
Por otro lado, “… en las sociedades anónimas con efectiva pluralidad de socios, en las cuales existen accionistas con intereses diversos y cuya estructura es relativamente sofisticada (por antonomasia, las cotizadas), por el contrario, los directores ajenos al grupo de control suelen encontrar más de una dificultad para acceder y compulsar la documentación social …”[26], resultando que “… el correcto funcionamiento del órgano de administración, esencial para que la sociedad cumpla los fines que motivaron su constitución, impone sancionar tales prácticas obstruccionistas, así como las decisiones que sean consecuencia de las mismas …”[27].
Asimismo, y referido al concepto de razonabilidad por el que debe juzgarse y reconocerse, su análisis en el ejercicio, “… debe ponderar el contexto fáctico anterior a la decisión directoral viciada por afectación de aquél, y en particular, la conducta del director o directores afectados, la oportunidad y el alcance de los requerimientos informativos realizados …”[28], puesto que para poder el administrador, en su caso, liberarse de responsabilidad frente a la sociedad, en su caso frente a los socios, ante la reticencia en el otogamiento de tal o cual información, deberán ellos poner de manifiesto, que han agotado la totalidad de las vías que se encontraban a su alcance.
Además, “… en este sentido, es también una práctica habitual que el presidente del directorio fije los puntos del orden del día, poniendo a consideración de los restantes directores aquellas cuestiones que son elevadas a su consideración por las capas gerenciales y ejecutivas de la empresa …”[29], siendo que “… la sugerencia y/o inclusión, por parte de un director, de un punto en el orden del día lo coloca en la obligación de ofrecer y poner a disposición de los restantes directores la información necesaria para que el directorio, como cuerpo orgánico, pueda evaluar debidamente el tema …”[30], siendo que “… el razonable ejercicio del derecho de información por parte de todos los miembros del directorio trasunta en la mejor administración del ente, mediante la adopción de las decisiones más convenientes al interés social y conduce al cabal cumplimiento de los fines de la sociedad, conforme se enuncian en el art. 1 de la LSC …”[31], es decir, siempre estará ínsita en la actuación del órgano de administración, y en el correcto funcionamiento del mismo que los directores deberán de estar en todos los casos, lo suficientemente informado a los efectos de la toma de decisiones.
Los medios por los cuales se puede afectar el derecho de información de los administradores en el marco del funcionamiento del órgano de administración social
En el sentido del presente apartado, los mismos pueden darse, genéricamente, a través de las siguientes maniobras:
- ocultación de la documentación en un determinado negocio;
- utilización del argumento de la indelegabilidad del cargo de administrador, conforme lo dispuesto por el artículo 266 de la ley de sociedades comerciales, a los efectos de evitar proveer información a asesores designados por el director requirente, y
- redacción defectuosa del orden del día omitiendo puntos esenciales a tratar[32].
Y ello sentado se indicó que, cabe hacer lugar al derecho de información, quizá con mayor grado de intensidad al órgano de administración, “… toda vez que no es sino por su intermedio que les será posible actuar de acuerdo al standard de conducta que prevé el art. 59, LSC (y que demarca los límites de su eventual responsabilidad civil), siendo que, en adición, un correcto ejercicio del derecho de información por parte de directores ajenos al grupo de control es indispensable para un funcionamiento del órgano de administración acorde a las normas de la LSC y, en definitiva, y lo que es más importante, para un desarrollo de la actividad social más eficiente y respetuoso del interés social …”[33].
El caso Propel y sus efectos
La doctrina sentada en el caso que se comenta, “… pone coto a la facultad del órgano de contralor para inmiscuirse en cuestiones de estricto orden societario ajenos a su poder de policía y de control administrativo …”[34], fijando “… un sano límite al derecho de información de los administradores societarios …”[35], siendo que por ello, el pedido de información efectuado por un director, no deberá convertirse nunca en una intervención societaria oculta, ni mucho menos significar el ejercicio de una doble administración, ni mucho menos que la actuación del administrador en cuanto al pedido de intervención estuviera en contra del interés social[36].
Las pautas que debieran de respetarse en el pedido de información de un administrador
En este sentido, el criterio general resulta ser que el derecho de que goza todo director a estar debidamente informado respecto a los negocios sociales, no podría nunca implicar una lesión al interés social, haciendo prevalecer el interés personal del director por encima del interés común de los socios, debiendo además ser ejercido este derecho de una manera racional y prudente, en los términos del artículo 1071 del Código Civil.
En suma, el derecho a solicitar información, debe observar las siguientes pautas:
- En primer lugar, no deberá en ningún momento convertirse en una intervención societaria;
- Tampoco deberá de importar el ejercicio de una doble administración;
- Asimismo, no se debe de encontrar reñido con el interés social;
- No deberá ni obstruir, ni mucho menos impedir el normal desenvolvimiento de la actividad social;
- Tampoco debe de ser ejercido ni de mala fe, ni en forma irracional o también imprudente; y
- Por último, no deberá de confundirse la actuación del solicitante en su carácter de director, con el desempeño de su función, en interés y a nombre personal dada su calidad de accionista de la sociedad que también le toca administrar.
La posibilidad de recurrir a reglamentación interna del órgano de administración, respecto al derecho de información
Respecto al ejercicio del derecho de información del órgano de administración, podría recurrirse a las normas que ex ante se hubieren dado los administradores sociales, especificando aquellas reglamentaciones internas, que previeron la naturaleza y características de la información en juego, mecanismos de reclamos, consecuencias por incumplimientos, etc[37].
La posibilidad de la intervención de profesionales
En aquellas materias que así lo requirieran, el director tendrá el derecho a ser asistido técnicamente sin embargo, “… el ejercicio del mismo no alcanza para ser acompañado por todos los profesionales que el director pretendiere …”[38], este límite se encuentra marcado, más en este caso que en el de los socios por la posibilidad que el órgano de administración se encuentra más cercano a la documentación social, es el encargado de llevarla en debida forma, por lo que los profesionales que pudieran llegar a asesorar al administrador tendrían también acceso directo e inmediato a ella.
Deberá en todos los casos, tenerse en cuenta que el ingreso de determinados terceros ajenos al ente societario, siempre tendrá que ser interpretada en forma restrictiva, puesto que estamos frente a una situación excepcional, más aún, teniendo en cuenta el carácter privado y reservado con que deben de manejarse ciertos y determinados datos de la vida empresarial, que entran dentro de la órbita del órgano de administración, los cuales no pueden estar continuamente en manos o al alcance de terceros, por lo que resulta razonable la limitación respecto al ingreso de terceros ajenos al ente[39].
Además, dada la infinidad de situaciones posibles que podrían darse en la realidad de los hechos, lo cierto es que resulta imposible “… que razonablemente se establezca el número o especialidad de los asesores que puedan acompañar a un director a efectos de ejercer su derecho a la información …»[40], por lo que “… el factor de restricción a considerar refiere al aspecto cualitativo de ese asesoramiento y alude al modo en que se ejerce ese derecho, el cual no debe entorpecer el normal desenvolvimiento de la sociedad …”[41].
En suma, la existencia de información empresaria sensible y relevante que merecería la protección al alcance de determinados terceros que pudieran utilizarla para su propio beneficio, resulta razonable que sea por ello limitado, y en su caso, esta información será toda aquella relacionado con el secreto profesional, financiero y bursátil, aunque también podría agregarse toda aquella “… documentación de carácter comercial, de mercado, de costes, de ventas, planes de negocios, estrategias de crecimiento, productos, competencia y en definitiva, cualquier dato estrechamente vinculado con el negocio, cuya potencial divulgación pueda ocasionar un perjuicio al interés social …”[42].
En principio, tal decisión, como muchas otras en materia de información, estará en manos del órgano de administración.
Será el administrador quien deberá autorizarlo.
En su caso si el directorio o gerencia deniega el acceso adecuado a la información, será responsable de los daños que su actuar ocasione al socio[43].
Obviamente que, en este caso, deberá acreditarse –en primer lugar- la antijuridicidad de la conducta (si la denegatoria estaba justificada, no habrá ilicitud) y también los otros presupuestos de la responsabilidad para hacer pasible al órgano o a tal o cual director por la ilicitud en cuanto a la denegatoria en el acceso a la información.
Sin embargo, seguramente el presupuesto más relevante será el daño, el que deberá cuantificarse adecuadamente de acuerdo a un nexo adecuado de causalidad[44].
Sin perjuicio de ello, y si eso no afecta el interés social o entorpece el funcionamiento adecuado de la sociedad, no existirían óbices para que el directorio, gerencia u órgano de administración, según el tipo social de que se tratare, autorice el ingreso de un profesional ajeno a la sociedad[45], sentando como pauta genérica que, en aquellas materias que así lo requirieran, el director tendrá el derecho de ser asistido técnicamente sin embargo, “… el ejercicio del mismo no alcanza para ser acompañado por todos los profesionales que el director pretendiere …”[46], nuevamente el acceso a la información sensible de la sociedad, será siempre una valla infranqueable para que el director pueda acceder con terceros extraños al ente respecto de tal o cual información que sea necesaria, dependiendo siempre del negocio particular del que se tratare.
Nuevamente, deberá en todos los casos, tenerse en cuenta que el ingreso de determinados terceros ajenos al ente societario, siempre tendrá que ser interpretada en forma restrictiva, puesto que estamos frente a una situación excepcional, más aún, teniendo en cuenta el carácter privado y reservado con que deben de manejarse ciertos y determinados datos de la vida empresarial, los cuales no pueden estar continuamente en manos o al alcance de terceros, por lo que resulta razonable la limitación respecto al ingreso de terceros ajenos al ente[47].
El acceso a la información por parte del director
Como se viene indicando en el presente, la ley de sociedades comerciales, no contiene una norma expresa respecto al derecho de información que corresponde a los directores sociales, sin embargo, se puede deducir por medio de una “… interpretación finalista y contextual, que los directores disponen del derecho a acceder a información …”[48], de lo contrario, difícilmente podrían llevar adelante la función para la cual fueran designados, y en su caso no podría responsabilizárselo si no tuvieron la posibilidad de acceder a la información por tal o cual actividad que no llevaran adelante o en su caso que no obtuviera el resultado querido por el ente societario, esto es, por lo socios.
Y esto es así toda vez que no puede olvidarse que “… los directores tienen a su cargo la administración de la sociedad y ello comprende la gestión operativa de los negocios en lo cual se juega el interés social y en última instancia, de los propios accionistas, de manera tal que, a los fines de poder ejercer tal función satisfactoriamente, necesitan contar con toda la información disponible acerca de los asuntos sociales que fueren de su competencia. Por lo tanto, sería contradictorio limitar irrazonablemente el derecho de acceso a la información de los directores, en virtud de la necesidad de los mismos de contar con la libertad suficiente como para decidir las acciones conducentes a una buena administración social …”[49].
Los directores son responsables por su gestión conforme lo indican los arts. 274, 275, 276 y 277 de la ley de sociedades, debiendo en todo momento actuar y obrar en lo relativo al manejo societario con lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, siendo que a tales fines requerirán en todo momento contar con la información pertinente; caso contrario, se podrían ver envueltos en situaciones que comprometan su responsabilidad como funcionarios sociales, al no poder actuar o en su caso al no poder actuar conforme lo requiere la normativa societaria en tal o cual situación de hecho dada[50].
Ello es así, puesto que “… todo administrador, para desempeñar como debe sus funciones, debe estar informado de lo que ocurre en la empresa. La información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede considerarse diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medida, lo que sucede en ella …”[51], siendo que “… el deber de diligencia conlleva el deber de información, ya que para poder actuar en tiempo y forma, es decir diligentemente, el director debe estar informado del quehacer societario y obrar en consecuencia …”[52].
Todo ello parte de la premisa que la responsabilidad supone que se ha contado con determinada cuota de información en algún sentido, puesto que no se podría responsabilizar al administrador societario si carece de la información completa sobre los negocios sociales por causas ajenas a su voluntad y por ende, “… dicha situación podría redundar en menoscabo de todos aquellos que pudieran ejercer las acciones de responsabilidad correspondientes contra los directores …”[53].
Entonces, más allá de la inexistencia de norma expresa alguna en relación al derecho de información de los directores, una interpretación teleológica y contextual no permite dudar que el mismo existe, aunque si puede dudarse respecto a su extensión[54], aclarando en este sentido que “… el administrador tiene pleno derecho pero sobre determinada información, referida a aquellos asuntos sociales que aludan de manera específica y concreta a la función del cargo que ocupa, a los intereses bajo su cuidado y al cumplimiento de sus obligaciones …”[55].
Y siempre deberá de tenerse en cuenta que este acceso a la información no puede servir de medio para obstruir o perjudicar la actividad de la sociedad, restringiendo el acceso a la información a determinados terceros por el carácter de confidencial o reservada que presenta la misma.
El procedimiento para la obtención de la información
Entonces, cuando el director requiera cierta información que fuere necesaria para el ejercicio de su cargo, no existiendo preestablecido criterio o mecanismo alguno a tal fin se deberá de encauzar el pedido de informes por medio del presidente del directorio quien debería arbitrar los medios adecuados para dar cumplimiento al pedido efectuado dando cuenta al directorio de lo sucedido[56].
Y ello sentado, no podrá el presidente del directorio oponerse a brindar dicha información sin una previsión reglamentaria o estatutaria que lo habilite en tal sentido[57], si así lo hiciera estará incurriendo en una falta grave al impedir la actuación de tal o cual administrador, en perjuicio, no cabe duda del interés social que él mismo representa.
Por ello, “… en el caso que el presidente no estuviere de acuerdo con dicha solicitud (cualquiera sea el motivo que así lo anime) debería convocar a una reunión de directorio, o en su defecto la podría convocar el propio director solicitante a los fines de que el cuerpo se expida al respecto …”[58], siendo que “… por su parte, el directorio podría denegar total o parcialmente la solicitud si juzga la existencia de un interés social preeminente y siempre que ello fuera razonablemente sustentando sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponderían a los directores en caso de una denegación abusiva o injustificada …”[59], aunque tratándose de un director dentro del órgano de administración, difícilmente pueda invocarse algún interés superior al de uno de los miembros del órgano de administración, a la postre encargado de llevar adelante el objeto social, y por cuyo desenvolvimiento incurre en responsabilidad.
Y si se agotaran todas estas instancias, sin que el director afectado hubiera tenido la satisfacción de su interés, le quedaría expedita la vía del reclamo administrativo y judicial, por lo que “… el director lesionado en su derecho de información precisa agotar la vía societaria a fin de resguardar su eventual responsabilidad por incumplimiento al deber de diligencia. Aquí adquiere, una vez más, vital trascendencia jurídica el reglamento o los estatutos sociales para restringir el frente conflictivo en la materia …”[60].
El deber del director de estar informado en todo el momento de su ejercicio profesional
En todo el momento de su ejercicio como director de una determinada sociedad, el director siempre deberá estar informado de la marcha de los negocios sociales, por cuanto este es un deber como administrador del ente societario.
Siempre será obligación del director societario, el estar informado respecto a la totalidad de los negocios sociales, esto es, sobre todo lo que suceda respecto al patrimonio que administra y por ello debiera de contar con las habilidades que fueren necesarias lograr la comprensión de la información que se le suministra[61].
El director debiera de ser una persona idónea no solo en relación al cargo que ocupa sino también al objeto social que debe llevar adelante, para satisfacción de los verdaderos dueños del patrimonio social, los socios, por lo que tendrá que poseer la capacidad de entender la documentación empresaria que representa la actividad comercial de la empresa que subyace a la forma jurídica sociedad, cumpliéndose de esta manera con el estándar del buen hombre de negocios y ello así, “… el director societario que no cuente con las habilidades necesarias para comprender adecuadamente un balance, un cuadro de resultados, un estado de origen y aplicación de fondos, un estado de patrimonio neto, índices financieros, un flujo de caja proyectado, información sobre patentes y marcas, estrategias de marketing, impactos de una reorganización societaria, el tratamiento de un plan de diferimento impositivo o cualquier otra clase de información de gestión o estrategia empresaria, podría estar incurriendo en grave violación al deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios …”[62].
Puede entonces indicarse válidamente que:
- El administrador social, debería en todos los casos, disponer de un conocimiento elemental de los negocios sociales en general e independientemente de que los mismos refieran (o no) a sus funciones como administrador[63] y en su caso poder entender la información que el mismo maneja;
- Luego, el administrador, deberá de disponer de la más plena información que fuere pertinente y atinente a sus funciones, siempre que no fuere reglamentariamente retaceada por ser reservada[64]; y
- Por último, “… en caso de asignación legítima de funciones, el deber del director se acota, al ámbito de su incumbencia asignada …”[65].
Falta de mecanismos regulados en la ley de sociedades para la obtención de información por parte del órgano de administración
No existe tal como se ha establecido para el socio, mecanismos que brinden el necesario acceso a la información al director social, lo que hace que la autonomía de la configuración contractual a fin de cubrirla en los estatutos o reglamentos internos[66], esto significa que no se ha regulado por el legislador societario un mecanismo similar al regulado para el caso de pedido de información por parte de los accionistas, y ante esa laguna se debe permitir a los socios darse una regulación particular, sin dejar de observarse en el presente caso que ante una situación donde la información no sea plenamente libre para el administrador, y sin mecanismo societario que supla la omisión legislativa en regularla, deberá la judicatura suplir dicha omisión.
Es decir, cuando el órgano de administración sea unipersonal, no habrá problema alguno en su caso, toda vez que el único administrador tendrá el acceso a la información en la medida que sea ello necesario, solo limitado en este aspecto a su propia diligencia en el acopio, elaboración y generación de información con que llevar adelante la actividad comercial del ente societario.
Sin embargo, en el caso que el órgano de administración sea colegiado, esto es conformado por más de un director, sea socio o no, corresponderá observarse si en su funcionamiento se detectan problemas en la interrelación habida entre los mismos, toda vez que no puede dejarse de lado que el órgano de administración es elegido por la asamblea de socios, que puede estar conformada por socios enfrentados entre sí, es decir, puede ser que los administradores tengan entre sí intereses contrapuestos unos de otros, más aún, ante el ejercicio del voto acumulativo por parte de socios minoritarios y la posibilidad de lograr ellos representación en la administración de la sociedad.
Y en estos casos, deberán siempre los administradores tener un acceso irrestricto a toda la información societaria, a toda información relativa a los negocios que se encuentre desarrollando la sociedad o los que desarrolle en un futuro.
Esta información nunca deberá ser limitada ni restringida a ninguno de los directores, ni siquiera deberá ello permitirse por cualquier reglamento que los administradores se dieran para hacer del órgano de administración, un órgano más eficiente en su funcionamiento.
Y ello debiera ser en todos los casos así, dada la enorme responsabilidad en que incurren los administradores por el funcionamiento normal del órgano de administración (arg. art. 274[67], ley de sociedades comerciales y arg. art. 173, ley de concursos).
La responsabilidad de los administradores es enorme puesto que tienen a su cargo la administración del patrimonio social a fin de cumplir el objeto social, es decir incurrirán en responsabilidad por la mala gestión operativa y empresaria, siempre que estos actos dañen a la sociedad en su conjunto.
Es decir, este órgano tiene a su cargo la gestión social, debiendo siempre ajustar su conducta a las pautas establecidas en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, más allá que en todos los casos deben encontrarse reunidos los restantes presupuestos requeridos para la procedencia de la reparación del daño ya que no basta que se exteriorice un obrar antijurídico de los administradores en la conducta desplegada en su gestión, y para ello deberá en todo momento encontrarse debidamente informado de todo el acontecer societario, en especial en lo que hace a la gestión societaria.
El acto ilícito, además de ser relevante, debe irrogar un perjuicio concreto para que dé lugar a la acción social -si lo sufre el patrimonio de la sociedad- o bien a la individual, que tiende a resarcir el daño sufrido directamente por el patrimonio del accionista con motivo de un acto de administración.
Entonces, dado lo hasta aquí expuesto, “… cabe señalar que es una obligación común de los administradores cumplir los deberes que le impone la Ley, los estatutos o el reglamento de la sociedad, respetando el interés social y obrando con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. La inobservancia de este deber genera la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al patrimonio social por la comisión de actos u omisiones de los integrantes del Directorio que se les pueda atribuir a raíz de una conducta reprochable que desplegaran con culpa o dolo, como en violación de los deberes propios de la gestión que le impone el ordenamiento legal orgánicamente y en cabeza de todos y cada uno de los integrantes del Directorio -valorada la conducta en forma personal, pero impuesta en forma ilimitada y solidaria- en caso de apreciarse, además, la necesaria relación de causalidad entre el obrar antijurídico y el daño, ya que la naturaleza de tal responsabilidad es esencialmente patrimonial …”[68].
Entonces, si es que el administrador incurrirá en responsabilidad por su actuar defectuoso, que implique o que pueda provocar en el patrimonio de la sociedad o en el patrimonio de los socios un perjuicio, deberá el mismo contar con la totalidad de la información que requiera para lograr este cometido, aunque no resulta del todo claro si la falta de información por parte del órgano de administración servirá de causa exculpatoria en la ocurrencia de un hecho daño, sea para la sociedad como para el o los socios en particular.
La importancia del acceso a la información por el administrador
El directorio es un órgano necesario de las sociedades y tiene a su cargo la gestión de la misma, con competencia para resolver todos aquellos asuntos que no están reservados para la asamblea de accionistas[69].
Se ha dicho que no es sencillo enumerar todas y cada una de las funciones que la ley encomienda al directorio y por ende a los directores.
Así es que se ha hecho práctica consignar que los directores tendrán todos los poderes que no hayan sido expresamente atribuidos a la asamblea general por la ley, los estatutos o el reglamento[70].
En este sentido, y a fin de llevar adelante la totalidad de sus funciones en debida forma, es que entre los derechos de los directores no cabe duda alguna que estará siempre entre ellos la posibilidad de tener acceso a los libros e información contable, siempre claro está, sin que ello implique un ejercicio abusivo de sus derechos[71] que pudiera de suyo, causar un daño de la sociedad de que se tratare.
Un director al cual le esté vedado el ingreso al establecimiento comercial, como así también la posibilidad de consultar los libros de comercio e incluso de mantener conversaciones a título informativo con los gerentes y demás personal de la empresa, más que un director es un muerto civil que como tal no podrá cumplir con sus más elementales deberes.
Más aún ha sido entendido que, “… si del contrato constitutivo de la sociedad anónima surge que la misma prescindió de la sindicatura, como autoriza el artículo 284 de la ley 19.550, asumiendo los socios el contralor individual, en los términos del artículo 55 de la misma ley, los accionistas tienen derecho al examen directo de los libros y papeles sociales, que pueden procurar judicialmente por vía sumarísima, de conformidad con lo expuesto por el artículo 781 del Código Procesal …”[72].
Entonces, todo lo expuesto hasta el presente, respecto al acceso a la información por parte del administrador, su responsabilidad por la correcta actuación en la gestión social y las consecuencias que ello puede traerle, permite concluir que el administrador deberá ver siempre el acceso irrestricto a la información que solicitare, y en el caso que ello le fuera negado, allí deberá intervenir la judicatura para solucionar los casos de negativa a brindar la suficiente información.
Los medios por los cuales se puede afectar el derecho de información de los administradores en el marco del funcionamiento del órgano de administración social
En el sentido del presente apartado, los mecanismos por los cuales se puede afectar el derecho de información de los administradores serían los siguientes, aunque podrían existir muchos otros:
- ocultación de documentación,
- utilización del argumento de la indelegabilidad del cargo de administrador para evitar proveer información a asesores designados por el director requirente,
- redacción defectuosa del orden del día omitiendo puntos esenciales a tratar,
- cuando el grupo de control remite minutas o cartas brevísimas, casi sin antelación, en las vísperas de tomarse una decisión que compromete la casi totalidad del pasivo social y
- como pauta genérica, no atender requerimientos informativos o no proveer la información requerida por ejemplo en un expediente judicial[73].
No cabe duda que todas estas maniobras y tantas otras que puedan ocurrir en las situaciones de hecho que pueden darse en la vida societaria, se afectará la actuación del administrador social al no brindarle la información necesaria, impidiéndole actuar bajo el parámetro del buen hombre de negocios.
Las pautas que debieran de respetarse en el pedido de información por parte del administrador
En este sentido, el criterio general resulta ser que el derecho de que goza todo director a estar debidamente informado respecto a los negocios sociales, no podría nunca implicar una lesión al interés social, haciendo prevalecer el interés personal del director por encima del interés común de los socios, debiendo además ser ejercido este derecho de una manera racional y prudente, en los términos del artículo 1071 del Código Civil.
En suma, el derecho a solicitar información, debe observar las siguientes pautas:
- En primer lugar, no deberá en ningún momento convertirse en una intervención societaria;
- Tampoco deberá de importar el ejercicio de una doble administración;
- Asimismo, no se debe de encontrar reñido con el interés social;
- No deberá ni obstruir, ni mucho menos impedir el normal desenvolvimiento de la actividad social;
- Tampoco debe de ser ejercido ni de mala fe, ni en forma irracional o también imprudente; y
- Por último, no deberá de confundirse la actuación del solicitante en su carácter de director, con el desempeño de su función, en interés y a nombre personal dada su calidad de accionista de la sociedad que también le toca administrar.
¿Podría el director tener acceso irrestricto a cualquier tipo de información societaria?
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, podría indicarse que si un director reclamara determinada información que fuere reservada, cabría entonces la posibilidad que se le restringiera el libre acceso a la misma, aunque no puede concluirse en dicha afirmación de una manera concluyente y certera[74].
Se preguntó la doctrina que se sigue en el presente, cual sería aquella información relevante, reservada o confidencial, respecto de la cual el administrador social no posea el derecho a tener acceso, respondiéndose a dicho cuestionamiento en el sentido que sería aquella información ajena y no vinculada al ejercicio de sus funciones, siendo este un estándar genérico y elemental sobre el cual corresponderá profundizar a efectos de poder obtener una respuesta que satisfaga a todos los interesados[75].
Conclusiones respecto al derecho a la información por parte del administrador
En primer lugar, el director tiene el derecho y el deber de acceder a la información de la sociedad, derecho y deber que hace al cumplimiento de sus responsabilidades influyendo en la actuación diligente que debe de observar[76].
Luego, “… el director tiene el derecho (y en cierta manera el deber) de ser asesorado profesionalmente, pero no significa que pueda invadir la sociedad con todos los profesionales que él estime conveniente. Por el contrario, tal derecho debe ser ejercido de una manera prudente y razonable evitando perturbar la marcha normal de los negocios sociales …”[77].
Sin embargo, el director no tiene el deber de conocer todo lo que ocurre en la compañía que se encuentra obligado de administrar[78].
Por todo ello el deber de información del director comprenderá las siguientes cuestiones:
- conocer la información básica, esencial y elemental acerca del negocio empresario; y
- conocer de manera plena toda la información vinculada al ejercicio de sus funciones[79].
No obstante ello existirá la posibilidad de restringir la información al director, en los siguientes casos:
- aun siendo relevante a su función fuera confidencial y así estuviere estipulado reglamentariamente o,
- se asignaren funciones específicas[80], siendo que “… es jurídicamente viable y operativamente necesario normar, vía reglamentaria o estatutaria, todo lo atinente a: i) información calificada como relevante e información calificada como confidencial; ii) procedimientos de reclamos; etc …”, resultando que, “… en materia de información de directores, la autonomía de voluntad de configuración (reglamentaria o estatutaria, según los casos) se presenta como la herramienta imprescindible para minimizar ex ante los efectos perniciosos de los conflictos internos en el seno del órgano social …”[81].
El director tiene el derecho y el deber de acceder a la información de la compañía que se le ha encargado administrar, siendo un derecho y un deber que hace al fiel cumplimiento de las responsabilidades que le incumben en su actuar diligente[82], pudiendo ser asesorado profesionalmente, pero no significa que pueda invadir la sociedad con todos los profesionales que él estime conveniente, debiendo ejercer tal derecho de manera prudente y razonable evitando en todos los casos perturbar la marcha normal de los negocios sociales[83].
No obstante ello, en algunas sociedades, los socios previendo determinadas situaciones conflictivas, podrían llegar a pactar determinadas cláusulas estatutarias sobre la materia o las materias que podrían presentar inconvenientes, a través de reglamentos internos del propio órgano de directorio.
Sin embargo muchas otras sociedades, quizá la mayoría de ellas, no realizan este tipo de previsiones estatutarias o reglamentarias, siendo que al momento de crearse u originarse un conflicto, la situación se presentará en forma desconcertante, toda vez que el ordenamiento societario, no puede prever la infinidad de situaciones que podrían presentarse en la práctica diaria y por tanto prever la solución a los múltiples conflictos que podrían plantearse en el seno del órgano de administración societario[84].
Además, no cabe duda que mientras que al derecho de información del socio, se le prestó especial atención, dada la regulación de los artículos 55 y 294 de la ley de sociedades, no ha sido ese el tratamiento que se le brindó al derecho de información del director, donde se denota la más absoluta indiferencia, es decir, no fue un tema que revistiera especial interés para legislador societario[85].
Por ello, esta laguna que presenta la ley de sociedades al respecto, podría subsanarse con la autonomía de la voluntad de los socios, previendo en estatutos o reglamentos internos los sistemas o canales de información que corresponderán a cada uno de los directores, siendo que “… dicha autonomía de configuración es, afortunadamente, una herramienta eficaz para tal objetivo, pues permite la anticipación del conflicto ya sea evitando su generación o minimizando el efecto negativo que el mismo produce en el seno de cualquier cuerpo colegiado …”[86].
[1] MATTA y TREJO, Guillermo E., Reflexiones en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna, LL 1996 – E 1206.
[2] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[3] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[4] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[5] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[6] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[7] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[8] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[9] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[10] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[11] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[12] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[13] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[14] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[15] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[16] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[17] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[18] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[19] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[20] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275: Por ello, “… es que el órgano de administración no permanece ajeno a los conflictos que se suscitan entre los accionistas; por el contrario, el «campo de batalla» de tales conflictos suele ser el seno del directorio, pues allí se adoptan decisiones de gran trascendencia para la sociedad y para los diversos intereses en juego. En el escenario de conflictos tales, la información constituye una importante fuente de poder y, por ende, se convierte en objeto de intensas disputas. De allí que no resulte extraño que la información en poder del personal ejecutivo de la sociedad sea manipulada u ocultada, por algunos directores, a aquéllos ajenos al grupo controlante de la compañía …”.
[21] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[22] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[23] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[24] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[25] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[26] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[27] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[28] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275: En este sentido, “… las constancias relativas a las deliberaciones mantenidas en la reunión de directorio en la cual se haya aprobado la decisión del directorio viciada constituyen un elemento de significativa importancia, pues la información debe ser provista, compartida y analizada por todos los directores en el ámbito natural para hacerlo, esto es, en oportunidad de reunirse. Ello, sin perjuicio de la obligación del presidente del directorio de poner a disposición de todos los directores, antes de la reunión, toda la información vinculada a los puntos del orden del día a ser tratados …”.
[29] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[30] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[31] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[32] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275: “… Otras veces, el condicionamiento al derecho de información puede aparecer más sutil como acontece cuando —para dar la apariencia de cumplimiento— el grupo de control remite minutas o cartas brevísimas, casi sin antelación (v. gr., un día antes de celebrarse la reunión), en las vísperas de tomarse una decisión que compromete la casi totalidad del pasivo social y habiendo hecho caso omiso de requerimientos informativos cursados con anterioridad o bien cuando sólo se digna a proveer la documentación exigida en el expediente judicial en trámite y sin copias para traslado …”.
[33] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[34] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[35] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[36] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[37] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[38] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[39] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[40] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[41] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[42] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[43] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Régimen societario, Parte General, Tomo II, pág. 903.
[44] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Régimen societario, Parte General, Tomo II, pág. 903/4.
[45] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Régimen societario, Parte General, Tomo II, pág. 904.
[46] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[47] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[48] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[49] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[50] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240: “… En concreto, no puede obrar responsablemente un administrador si no dispone de pleno acceso a la información societaria vincula al ejercicio de su función. Desde luego, el mismo argumento es aplicable a los casos de actuación en interés contrario (art. 272 LSC) y de prohibición de contratar con la sociedad (art. 271 LSC) que recaen en la persona de los directores …”.
[51] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[52] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[53] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[54] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[55] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[56] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[57] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[58] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[59] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[60] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[61] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[62] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[63] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[64] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[65] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[66] DI CHIAZZA, Iván G. y VAN THIENEN, Pablo Augusto, El derecho – deber de información del director societario: “… Dicha autonomía de conjuración es, afortunadamente, una herramienta eficaz para tal objetivo, pues permite la anticipación del conflicto ya sea evitando su generación o minimizando el efecto negativo que el mismo produce en el seno de cualquier cuerpo colegiado. Sin embargo la autonomía de configuración es, desafortunadamente, una herramienta usualmente menospreciada, por aquel axioma pseudo-jurídico en virtud del cual se rodea al régimen societario con el muro infranqueable del orden público …”.
[67] MAL DESEMPEÑO EN EL CARGO. ART. 274. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
[68] CNCom., sala A, 24/09/98, “FLOR de LIS S.A. c/ GUARNERI, Juan y Otro”, JA 2000-I-584.
[69] NISSEN, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 2, Ed. Ábaco, pág. 625.
[70] VERÓN, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Comentada, Anotada y Concordada, Tomo 4, pág. 87.
[71] Obviamente que también entre los derechos/deberes de los directores está el de participar en las reuniones de directorio. Todo ello claro está torna necesario que el director tenga libre acceso a la sede social o establecimiento.
[72] CNCom., sala E, 21/10/04, “CABALLERO, Alicia Inés c/ SOL BEBE S.A. s/ Medidas precautoria”.
[73] MONTI, Santiago J. y MORO, Emilio F., Derecho de información de los directores de sociedades anónimas, LL 2007 – C – 1275.
[74] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[75] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240: “… esta previsión reglamentaria es imprescindible a la luz de la eventual confusión de información relevante a la función del director, pero a la vez de naturaleza confidencial o reservada. Vale decir, podemos suponer que ciertos datos puedan no compartir ambas calificaciones en cuyo caso no debiera ser dificultoso resolver si se habilita (o no) el acceso del director a tal información. Pero también podemos imaginar la hipótesis de informaciones que si bien sean de competencia del director, también revistan el carácter de reservadas, en cuyo caso: ¿Qué interés prima?, ¿sería legítimo incorporar en el reglamento interno (o incluso en el Estatuto) que en determinados supuestos, cierta información inherente a la función del director pueda ser retaceada en aras de tutelar al extremo la confidencialidad de la misma? Intuimos que la respuesta es afirmativa ya que se sustenta en la autonomía de configuración de dicho reglamento, sin perjuicio desde luego, que previsiones semejantes requerirían de un nivel de detalle y de especificación muy elevado para evitar controversias hermenéuticas a la hora de aplicar el remanido reglamento …”.
[76] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[77] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[78] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[79] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[80] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[81] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[82] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[83] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[84] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[85] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
[86] DI CHIAZZA, Iván G., El Derecho – Deber de Información del Director Societario, LL 2006 – E – 1240.
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