Expediente n° 57021/2009 – «CORDANO SONIA NOEMI C/ NAON SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA»
Juzgado n° 11 – Secretaría n° 21
Buenos Aires, 18 de febrero de 2010.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora a fs. 54 la resolución de fs. 50/3 que desestimó su pretensión cautelar. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 56/9.
2. a) La LS 55 establece que los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Sin embargo ese derecho debe ejercerse sin perturbar la administración de la sociedad, no paralizando ni entorpeciendo su funcionamiento. Frente a ello el secuestro solicitado por la accionante excede el ámbito de los supuestos del mencionado artículo y el del cpr 781 implicando -al menos en este proceso y en este estadio cautelar- una improcedente intromisión en el funcionamiento del ente (CNCom., esta Sala, in re «Durini de Orloff, María Antonia c/Sans Souci S.A. s/medida precuatoria», del 18.7.02).
Por lo demás, corresponde señalar que el pedido de secuestro ha perdido toda concreción en la actualidad. Adviértase en ese sentido que la propia recurrente ha manifestado que la incautación de los libros pertenecientes a la sociedad accionada fue decretada en sede penal (ver fs. 58 vta, primér párrafo).
La decisión sobre este punto será confirmada.
b) La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.
Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (cfr. esta Sala, 17-2-99, in re “González, Carlos Alberto y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares”, y antecedentes allí citados).
Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley.
Desde un primer plano de análisis, si bien se aprecia la existencia de conflicto entre los socios, ello per se resulta insuficiente para acceder a la cautela requerida.
Júzgase insuficientemente acreditada la procedencia de la intervención solicitada, toda vez que ella se orienta a salvaguardar a la sociedad y a evitar que los hechos que la fundan puedan adquirir, con el transcurso del tiempo, potencialidad tal como para provocar perjuicios irreparables.
Y con los antecedentes obrantes en autos, no se aprecia suficientemente demostrada la existencia de una verdadera situación de riesgo o peligro grave de la sociedad que impongan la necesidad excepcional de arbitrar la intervención de la sociedad.
En tal orden de ideas, los motivos graves deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario, que predomina sobre el particular de los peticionarios (cfr. esta Sala, 12-3-99, in re “Lareo Pedreira, Claudino y o. c/ Justo 1130 S.A. y o. s/ medida precautoria”, y antecedentes allí citados).
Lo anterior se decide en el reducido marco que impone el ámbito cautelar, sin que ello implique adelantar opinión sobre lo que en definitiva pueda resolverse, o bien lo que pudiese decidirse ulteriormente con nuevos elementos de juicio que pudiesen incorporarse.
3. Se desestima la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Dra. Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 63/64 de los autos de la materia.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA
Breves reflexiones respecto al correcto ejercicio del derecho de información por parte del socio de una sociedad comercial
El derecho de información del socio es un derecho de carácter individual e instrumental que redunda en beneficio de la sociedad toda
No cabe duda que el derecho de información del socio, resulta ser un derecho de carácter individual, es decir de cada uno de los socios en su condición de tales, revistiendo además la característica de ser un derecho instrumental, ello “… en la medida en que sirve para fundamentar su ejercicio del voto y le permite valorar la marcha de la gestión social y la labor de sus administradores, como paso previo a un eventual ejercicio de las acciones de responsabilidad. Sin perjuicio de lo así sostenido, debe entenderse que es también un derecho otorgado en interés de la sociedad, ya por permitir la adecuada formación de la voluntad social como por conferir transparencia a su actividad, a los fines del contralor del cumplimiento de su objeto …”[1].
Es claro con la cita transcripta que el derecho de la información tendrá el carácter de instrumental en cuanto permitirá a los socios el correcto ejercicio de determinados otros derechos, y más aún, contemplar la marcha de la sociedad, de los negocios sociales, en tanto no participan activamente de ello, toda vez que esa función ha sido delegada en el órgano de administración, quien lleva a cabo la gestión social, y es de ésta, de la cual los socios tendrían en todo momento que encontrarse informados.
Sin embargo, no debiera de olvidarse que el derecho de información, también se ejercerá por los socios en defensa de los intereses de la sociedad, puesto que a más que genéricamente pueda sostenerse que no puede beneficiarse uno sin el otro, o que mejor aún, el interés de los socios deberá en todo momento subordinarse al interés social.
Lo cierto es que el correcto ejercicio del derecho de información vendrá a permitir la correcta conformación de la voluntad social, exenta de cualquier vicio, error en su caso, esto es, permitirá el correcto funcionamiento de uno de los órganos de la sociedad comercial, para algunos de superior jerarquía respecto a los demás, aunque no puede negarse, que resulta ser el órgano encargado por la ley de sociedades comerciales, de delinear las políticas estructurales del ente societario, de allí su importancia.
Asimismo se ha expresado, “… el reconocimiento de este derecho al socio o accionista será indispensable para el ejercicio de la fiscalización y control. La ley lo ha reconocido expresamente al permitir al socio el acceso a la documentación y a los libros sociales; en las sociedades de capital, su ejercicio está limitado en virtud de su más compleja organización …”[2], y es en esta enumeración de aptitudes que confiere el derecho de información donde se denota la importancia de su reconocimiento y su pleno ejercicio por parte de los socios en una sociedad comercial determinada.
- derecho de voto,
- derecho de suscripción preferente,
- derecho de impugnación de los acuerdos sociales,
- derecho al dividendo,
- derecho a la cuota de liquidación, etc.
Y ello resulta ser así, toda vez que “… sólo un accionista informado acerca de la marcha de los negocios sociales puede deliberar, discutir y formar su opinión para decidir el sentido de su voto, respecto de la aprobación o no de un estado contable, apoyando determinados candidatos a administradores, ejerciendo o no su derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital, aceptando o rechazando el dividendo propuesto por el directorio, etcétera …”[3].
El derecho de información es un derecho con las características de inderogable e irrenunciable
Las características de inderogable e irrenunciable, también son características del derecho de información con que debe de contar el accionista, y dichas características se han sostenido en el sentido que “… el derecho de información es un derecho inderogable, de carácter irrenunciable, del socio o del accionista, contenido en diversas disposiciones de la ley de sociedades comerciales (por ejemplo, artículos 55, 61 a 67, 73, 234, inc. 1, 249, segundo párrafo, y 294, inc. 5, de la L.S.C.) …”[4].
Y este carácter de inderogable e irrenunciable se combina y tiene importancia y sentido toda vez que el derecho de información constituye un derecho de carácter instrumental que sirve para el goce pleno de determinados otros derechos como por ejemplo el derecho de voto[5].
Nótese que, “… la asamblea o la reunión de socios no emite una resolución válida respecto de la aprobación de los estados contables, si no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo, de la L.S.C.. La vulneración del derecho de información al socio, posibilita la nulidad de una decisión asamblearia (arg. art. 251 de la L.S.C.), pues nadie puede emitir su voto si no cuenta con los elementos de información esenciales para evaluar la conveniencia de lo que es materia de votación …”[6], es decir, en este caso la información con que deberá contar el socio en el plazo establecido en la ley de sociedades, que resulta un plazo mínimo inderogable por el estatuto, será vital para que pueda concurrir a la asamblea a emitir su voto en fundada forma, teniendo todos los antecedentes de la cuestión que se tratará en la misma.
En principio el derecho de información de los socios no puede ser limitado
En el sentido del presente apartado, “… acreditada la condición de socia de la actora, no se advierte óbice para hacer efectivo a su derecho al examen de los libros de comercio, debiendo el juez decretar las medidas necesarias para que esa documentación sea puesta por la sociedad a su disposición …”[7], esto implica que el derecho de información de los socios, no tiene cortapisa alguna, salvo lo dicho en el presente al respecto.
Como pauta general, siempre que el derecho de información fuera limitado en forma prohibida por el órgano de administración, deberá ser un Juez quien componga la situación de hecho y permita el acceso del socio a la información societaria y contable del ente societario, toda vez que el socio forma parte del mismo, es su dueño o titular.
Las restricciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de información
Se ha dicho en el presente que, uno de los derechos de carácter inalienable y más aún irrenunciable que tienen los socios dentro de la sociedad de la que forman parte, sea cual sea el tipo de que se trate, y sea cual sea la magnitud de la misma, será el derecho al acceso a la información que los mismos deben poseer sobre el estado de los negocios sociales, durante la vida del ente, y más aún la información necesaria sobre el normal funcionamiento del órgano de administración y también ante la circunstancia de realizarse una asamblea, es decir, antes de la reunión del órgano de gobierno de la sociedad, puesto que es allí donde la información será al extremo necesaria para la amplitud de debate que en el mismo debiera registrarse en el cual los socios puedan disponer de todos los datos con que tratar los temas con la mayor completitud posible.
Asimismo se ha entendido que, “… el derecho de información del director y la obligación del directorio a entregar hace al correcto “funcionamiento” del órgano de administración, ergo, la reglamentación de la temática se impone no sólo como posible jurídicamente, sino como necesaria operativa y estratégicamente …”[8], esto significa que el derecho de información, no solo corresponderá que sea respetado en su correcto funcionamiento, y por tanto en el acceso a la misma, no solo cabe cuando sea requerido por el socio, sino también por cualquier integrante del órgano de administración societaria, en el caso que este sea colegiado, y deberá en este caso ser también respetado puesto que solo el órgano societario podrá normalmente conducir el correcto funcionamiento del ente societario, de la empresa que al mismo subyace y en última instancia permitir que el ánimo de lucro buscado por los socios, se vea, cuando menos perseguido, por quien así lo debe hacer.
Todo ello sentado, no cabe duda que el ejercicio de los derechos debe ser hecho en forma regular, evitando caer en la situación de un ejercicio abusivo, de por sí repudiada por el derecho y que nunca hallará en él protección alguna, puesto que se debe de entender que cuando el derecho de acceso a la información se ejerce correctamente y en su adecuada medida, el mismo respeta el interés social, no cuando se ejerce abusivamente, ya que es allí donde debe interpretarse que el socio está persiguiendo intereses extrasociales, y por tanto, nuevamente, no deberá tener ello protección válida de parte del derecho.
Entonces ante la violación de este derecho, es decir, ante la negativa de los directores a suministrar determinada información relativa a la marcha de la empresa y peor aún, al no permitir el acceso a la información ante la realización de una asamblea, es que deberá la juridicatura actuar en el sentido de componer esa situación de hecho permitiendo el ejercicio del derecho violado, esto en la forma más acorde a los intereses sociales, sea cual fuera esta forma y el interés que en su caso deba protegerse, no pudiendo dar una solución genérica, debiendo estarse a cada caso concreto que se presentare.
Y este derecho, deberá ser siempre ejercido en forma completa y autosuficiente, es decir, en última circunstancia, deberá ser permitido su ejercicio en forma correcta, siendo que por ejemplo, deberá ser acreditado que se han puesto a consideración de los socios, los estados contables ante su reclamo de presentación, no pudiendo considerarse dicha obligación, suplida tal omisión con la existencia de las respectivas copias en la Inspección General de Justicia, el alcance de la información de parte del socio siempre deberá ser concreta y no meramente formal, debiendo en cada caso tener la íntima convicción que se ha podido llegar a alcanzar la correcta información y no un mero cumplimiento formal de normas jurídicas que por el contrario receptaran obligaciones alejadas de la realidad práctica, que en última instancia es la que interesa.
Sin embargo, y tal como se ha explicado al señalar que el derecho de información, nunca podrá ser ejercido en contra del interés social, es que “… presentada la denuncia de incumplimiento en esta causa (fs. 2/4) se ordenó su sustanciamiento con la sociedad (fs. 52/54), cumpliéndose así la ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal en beneficio de la inmutabilidad de los derechos de propiedad y defensa en juicio constituye un presupuesto insoslayable de la seguridad jurídica (a contrario sensu, C. Nac. Com., esta sala, 7/10/2004, «Dscur S.A. v. Alonso, Daniel s/ordinario») …”[9].
Limitaciones en el ejercicio del derecho de información
En el sentido del presente apartado, según lo resuelto por en la jurisprudencia transcripta para ilustrar los anteriores parágrafos, el acceso a la información, de importancia gravitante para el normal funcionamiento de los órganos sociales y de suyo del ente societario, deberá ser siempre ejercido en forma regular, evitando que el mismo fuera en contra del normal funcionamiento del ente societario en su conjunto, cuando el mismo sea ejercido irregularmente por los socios.
Y es en este sentido que debe de entenderse satisfecho este requisito de acceso a la información por parte del socio, sin que el mismo exceda el marco de un razonable pedido de informes, y en este caso es el administrador social quien está obligado a brindar tal información, conforme lo prescripto por el art. 55 de la ley de sociedades comerciales en su actual redacción, ello siempre y cuando no se hubiera prescindido de la sindicatura, órgano de fiscalización interna del ente societario, en cuyo caso la información deberá ser a ella solicitada.
En este sentido, y como fue receptado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, el inalienable derecho de información deberá ser restringido cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones de hecho.
No puede convertirse en una verdadera intervención societaria:
Esto es así, puesto que el ejercicio de este derecho, nunca podrá tener por objeto, o resultar una encubierta intervención al órgano de administración societaria, ni en la menor de las intensidades de la misma, esto es ni siquiera consistir en la designación de hecho de un veedor, para obtener determinada información.
Ello es así, en el sentido que nunca el órgano de administración societaria, deberá ser invadido en su actuación y dificultado en forma alguna el normal funcionamiento del mismo, toda vez que su importancia en la administración del patrimonio social en busca de realizar el objeto y así maximizar los beneficios y minimizar las pérdidas, solo podrá ello ser rebatido en el momento que el órgano de administración lleve a cabo su funcionamiento en forma anormal causando por ello un grave perjuicio a la sociedad o a los socios.
Ni importar el ejercicio de una doble administración:
Pues bien, no deberá ser ejercido de manera tal que importe la instalación de una administración paralela a la natural designada por los socios, sea en el contrato social, como primer administrador, o luego de ella en las asambleas posteriores que fueran desarrollándose en el transcurso de la vida societaria. En este caso, cuando pueda determinarse la existencia de este extremo, cuando el derecho de información fuera ejercido en forma tan abusiva, nunca podría tener ello recepción jurisdiccional.
Ni estar encontrado con el interés social:
Resulta ello evidente, cuando la información fuera a ser utilizada en contra de los intereses sociales, o cuando menos a fin de satisfacer a un socio o a un tercero, el mismo deberá restringirse toda vez que nunca podrá verse la sociedad afectada, siendo como es un sujeto distinto de los socios, que la constituyeron en miras de una finalidad común, esa finalidad común deberá ser mantenida hasta su disolución, y en este sentido, sus intereses nunca podrán ser contrapuestos al interés social, siendo que cuando el requerimiento de información fuera en contra del interés social, el mismo no podrá se ejercicio por el socio.
En este sentido, claramente se indicó que, “… no debe el socio indagador perturbar la administración en los locales sociales, pudiendo designar peritos para la compulsa, en los casos de “sociedades de interés”. Debe agotar las vías societarias para obtener la información requerida. Ello así, la denegación del examen por parte de la sociedad autoriza al socio a recurrir a la justicia …”[10], puesto que como ya se advirtió en el derecho de información social, tiene también cabida el interés social, por lo que su indebido ejercicio iría en contra del interés de la sociedad, en última instancia, y con las limitaciones lógicas a toda generalización, debería de primar en todos los casos que se presenten, o cuando menos éstos deberán adaptarse al interés de la sociedad comercial.
Ni impedir el normal desenvolvimiento de la hacienda empresarial:
En la misma línea que se viene exponiendo el derecho de información de los socios o de los integrantes del órgano de administración, nunca podrá poner en riesgo el normal funcionamiento de la empresa que subyace a la sociedad comercial.
La buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos frente al derecho de información:
Según se indicó más arriba, el primer límite con que se encontrarán los socios que pretendan ejercer el derecho de información resultará aquél que les impida ejercerlo de mala fe y en forma abusiva, según lo disponen los artículos 1071 y 1198 del Código Civil, por lo que cuando el socio que lo invoque lo haga contrariando los fines que el derecho busca tutelar, o de mala fe, o contrariando la moral o las buenas costumbres, su solicitud de información sobre tal o cual aspecto deberá de ser rechazada, toda vez que el derecho deberá de ser ejercido en forma razonable y funcionalmente, intentando en todos los casos no perturbar ni paralizar el desenvolvimiento de la sociedad de la que forma parte[11].
Respecto a la variante del derecho de información y la función del órgano de administrador se indicó que “… el derecho a la información con que cuenta el administrador de una sociedad es inalienable, toda vez que para desempeñar como debe sus funciones, tiene que estar informado de lo que ocurre en la empresa. La información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede considerarse diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medida, lo que sucede en ella …”[12], siendo por lo tanto que “… el deber de diligencia conlleva el deber de información, ya que para poder actuar en tiempo y forma, es decir diligentemente, el director debe estar informado de todo el quehacer de la sociedad y obrar en consecuencia. Mas no debe perderse de vista que el mentado derecho debe ser ejercido de buena fe y no puede nunca servir de medio para obstruir o perjudicar la actividad social …”[13].
En suma, no cabe duda que el derecho de información debiera de ser ampliamente reconocido a los socios, a los fines de amparar su interés legítimo como partícipes de ese ente social determinado, permitiéndoles un adecuado nivel de conocimiento, aunque como todo derecho, el mismo deberá ser ejercido de buena fe, impidiendo en todo momento causar un perjuicio a la sociedad de la que forman parte[14], ello sentado, corresponde hacer las siguientes manifestaciones al respecto:
- En primer lugar, “… la información atinente al derecho del socio no es toda la que éste requiera, sino la que corresponda a las características del tipo societario, y lo determinado en el contrato social (art. 1071 del CC) …”[15].
- Por otro lado, “… la previsión del artículo 55 de la ley 19.550 no significa que deba reconocerse al socio su derecho de información en cualquier tiempo y por cualquier causa, sobre los libros y los papeles sociales, pues el control de la gestión administrativa se materializa a través del procedimiento de someter periódicamente los estados contables a la asamblea, siendo inaceptable que la gestión sea evaluada individualmente por cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto …”[16].
- Por último, “… el socio debe agotar las vías sociales para obtener la información requerida, de modo que su pretensión no presente reparos desde el punto de vista sustancial y no exceda de los derechos del socio …”[17].
Por otro lado vale la aclaración que, “… el hecho que una sociedad anónima carezca de órgano de fiscalización de acuerdo con lo previsto por la LS: 284, no significa que necesariamente debe reconocerse al socio el derecho de información previsto por la LS: 55, en cualquier tiempo y por cualquier causa sobre los libros y papeles sociales. Por su parte, el control de gestión del directorio en la S.A., se materializa a través del procedimiento de someter periódicamente los estados contables a la asamblea de accionistas, siendo inaceptable la posibilidad de que esa gestión sea evaluada individualmente por cada socio en la ocasión que discrecionalmente elija a ese efecto, pidiendo que se le exhiban los documentos antes citados …”[18].
Además de indicarse que, en caso de haberse negado la información necesaria para que los socios concurran a la asamblea con el conocimiento y de la totalidad de los temas y la documentación que en la misma se tratarían, dicha reticencia será justa causa de impugnación de la decisión asamblearia que se adopte en la misma, y ello así, puesto que la información siempre será requisito de validez de toda deliberación y su omisión conducirá a la invalidez del acto “… la cual, no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje de la ley, sino remediar perjuicios efectivos, lo cual, es tanto más verificable cuando se funda en defectos formales en la celebración del acto que ha impedido la libre participación del accionista …”[19].
Asimismo, “… dado que en el caso de las sociedades por acciones no existe el control individual del accionista, de no cumplirse con las formalidades del art. 67 LS se obstruye el derecho de información, deliberación y voto de los accionistas, lo cual, constituye justa causa de impugnación del acto asambleario. En tal supuesto, dicha decisión motivará una nulidad relativa (art. 1048, cód. civil), sea, en intereses de los socios en el cumplimiento de las normas legales (art. 251, ley de sociedades); empero, la causa del acto jurídico asambleario está configurada por la satisfacción del interés social, el cual es el interés objetivo común de los socios en un momento dado …”[20].
El secreto de la gestión social
El presente apartado constituye también uno de los límites al ejercicio del derecho de información con que cuenta el accionista, por cuanto, los secretos relativos a la gestión social, es decir, “… aquellos datos que hacen al funcionamiento de la sociedad y cuya difusión podría perjudicarla (por ejemplo, secretos industriales o comerciales, listados de clientes, etc.), y respecto de los cuales los órganos sociales no están obligados a suministrar noticia …”[21], y en esto se ve la prioridad que se le da al interés social, en determinados aspectos, frente al interés de los socios en pos de conservar de la mejor manera posible la viabilidad del contrato de sociedad, impidiendo que los socios se inmiscuyan en determinados asuntos que pueden considerarse vitales y cuya difusión podría provocar mayores perjuicios que los que se intenta evitar con su no difusión.
Entonces, “… estos secretos integran una “esfera de reserva” de la sociedad y no deben ser revelados a ningún socio, ni minoritario ni mayoritario. Tampoco pueden invocarse para proteger los intereses de los integrantes de los órganos sociales …”[22].
La vía judicial para la obtención de la información
En este sentido, “… la pretensión enderezada a obtener información no puede tramitarse a través de un juicio de conocimiento, ya que las dilaciones derivadas de la sustanciación de dicho proceso desvirtuarían la finalidad del derecho que se pretende ejercer …”[23], siendo que quien peticiona la información por vía judicial, deberá de acreditar en el supuesto de hecho determinado que:
- el carácter de socio, accionista, o administrador en su caso, y
- haber solicitado información, quedando también legitimado a recurrir a la vía judicial cuando se le ha suministrado información reticente[24].
Conclusión
No cabe duda que como todo derecho, el de información deberá ser ejercido en forma regular, y de buena fe, toda vez que más allá de lo dispuesto en la ley de sociedades, el mismo se encuentra inserto en el marco del ordenamiento jurídico nacional.
La ley de sociedades no solo tiende a la protección del derecho del socio, sino que intenta compatibilizar el mismo con el interés social, tratando que ambos puedan verse satisfechos en todos los casos.
Todo ello sentado, no hay una respuesta genérica al permiso o no del acceso a la información por parte del socio, siendo una cuestión de hecho el poder determinar en qué caso si puede hacerse lugar a la petición del socio y en qué casos dicho acceso será perjudicial para la sociedad de la que forman parte, y por tanto, reconocerá una causa de justificación para su negación.
[1] MASCHERONI, Fernando H., COUSO, Juan C. y MUGUILLO, Roberto A., El socio, Derechos y obligaciones, pág. 106.
[2] ZALDÍVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E., ROVIRA, Alfredo L., SAN MILLAN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario, Volumen I, pág. 189.
[3] MATTA y TREJO, Guillermo E., Reflexiones en torno al derecho de información en la sociedad anónima moderna, LL 1996 – E 1206.
[4] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Director, Daniel F. Alonso, Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 119, La Ley, Buenos Aires, 2005.
[5] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Director, Daniel F. Alonso, Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 119, La Ley, Buenos Aires, 2005: “… este derecho cumple una función instrumental en relación al ejercicio del derecho de voto, una función instrumental en relación al ejercicio del derecho de voto, constituyéndose en un medio esencial e indispensable para la adopción de decisiones sociales (por ejemplo, frente a un aumento de capital, o ante la constitución de reservas facultativas –artículo 70, último párrafo, de la L.S.C.- para resolver sobre el destino del resultado y la distribución de dividendos –artículo 68 de la L.S.C.) …”.
[6] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Director, Daniel F. Alonso, Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 119, La Ley, Buenos Aires, 2005.
[7] CNCom., sala E, 21/10/04, “CABALLERO, Alicia Inés c/ SOL BEBE S.A. s/ Medidas precautoria”.
[8] DI CHIAZZA, Iván G. y VAN THIENEN, Pablo Augusto, El derecho – deber de información del director societario.
[9] CNCom., Sala B, 13/03/06, “RODRÍGUEZ, Sandro D.”.
[10] VERÓN, Alberto Víctor, Tratado de las Sociedad Anónimas, Tomo II, pág. 670, La Ley, Buenos Aires, 2008.
[11] ROITMAN, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada, pág. 780/1/2, Ed. La Ley.
[12] CNCom., sala B, “IGJ c/ PROPEL S.A.”, 28/02/05.
[13] CNCom., sala B, “IGJ c/ PROPEL S.A.”, 28/02/05: “… el abuso del derecho de información se concreta en el ejercicio que no corresponde a su función objetiva, sino que queda desvirtuado en el sentido de que tiende a realizar un interés extrasocial. El ejercicio del derecho de información, distorsionado por la presencia de intereses extrasociales o antisociales, es decir, dirigido a fin concreto de dañar a la sociedad, no es susceptible de aquella tutela que le reconoce el ordenamiento jurídico en razón de su función objetiva …”.
[14] CNCom., sala C, “FARALLON TELCO INVERSORA LLC c/ NORTL INVERSORA s/ sum. s/ inc. art. 250”, 25/05/02.
[15] C2ºCiv. y Com., Córdoba, 05/08/2004, “MOLINA, Silvana Noemí c/ SECOLO S.A., Medidas de información”, RSyC Nº 31 Noviembre / diciembre 2004, p. 283.
[16] C2ºCiv. y Com., Córdoba, 05/08/2004, “MOLINA, Silvana Noemí c/ SECOLO S.A., Medidas de información”, RSyC Nº 31 Noviembre / diciembre 2004, p. 283.
[17] C2ºCiv. y Com., Córdoba, 05/08/2004, “MOLINA, Silvana Noemí c/ SECOLO S.A., Medidas de información”, RSyC Nº 31 Noviembre / diciembre 2004, p. 283.
[18] CNCom., Sala C, “ROIG, Luis c/ GIOR S.A. s/ Sumario”, 21/04/93, www.csjn.gov.ar/jurisprudencia.
[19] CNCom., sala B, 19/05/95, ED 168 – 471.
[20] CNCom., sala B, 19/05/95, ED 168 – 471.
[21] ROITMAN, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada, pág. 783, Ed. La Ley.
[22] ROITMAN, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada, pág. 783, Ed. La Ley.
[23] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Director, Daniel F. Alonso, Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 124, La Ley, Buenos Aires, 2005.
[24] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Director, Daniel F. Alonso, Coordinador, Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo I, pág. 124, La Ley, Buenos Aires, 2005.
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