Analogía entre la responsabilidad del administrador societario y del fiduciario de un contrato de fideicomiso

Se tratará en el presente, los puntos de semejanza entre la actuación del fiduciario y del administrador societario, a los fines de llenar los vacíos que la ley de fideicomiso posee en relación a la responsabilidad que le puede caber al fiduciario en su actuación frente al patrimonio fideicomitido.

Analogía entre la responsabilidad del administrador societario y del fiduciario de un contrato de fideicomiso

Objetivo

    En el presente trabajo se intentará trazar distintas reglas de interpretación, que permitan lograr la aplicación analógica de los parámetros o patrones de conducta que guían, o que debieran de guiar la función y actuación del órgano de administración societaria, con aquéllos que debieran de guiar e inspirar la función del fiduciario que actúe en un contrato de fideicomiso cualquiera, ello en cuanto la ley que regula el contrato de fideicomiso, al igual que la ley de sociedades comerciales impone el parámetro del buen hombre de negocios, a fin de medir los actos, tanto del fiduciario cuanto del órgano de administración social, en el cumplimiento de su función como tales.

    Asimismo, la analogía entre el administrador societario y el fiduciario, resultaría necesaria, dada la carencia legislativa que se vislumbra en la ley de fideicomiso respecto al particular, o cuando menos, si no quiere aludirse a la escasa regulación que se dio a este aspecto relevante del contrato de fideicomiso, quizás uno de los engranajes más importantes en el desarrollo efectivo de cualquier contrato de fideicomiso, máxime teniendo en cuenta la característica de asociatividad ínsita en el contrato de fideicomiso, requiriendo por tanto la existencia de una figura, órgano o persona visible, con quien los terceros deberán contratar, cuando intenten negociaciones con el fideicomiso como estructura de negocios.

    Los artículos de la ley de fideicomiso que tratan la responsabilidad del fiduciario, no dan una regulación específica de lo que debe interpretarse por responsabilidad del fiduciario, sino solo la pauta general del buen hombre de negocios, esto es, no ha sido determinado por el actual régimen del fideicomiso una regulación concreta, referida a las obligaciones, deberes, derechos y responsabilidades del fiduciario.

    Dejando sentado lo referido en cuanto a la escasa regulación dada por el legislador de la ley de fideicomiso a la responsabilidad del fiduciario, en su actuación como tal, resulta una pretensión alejada a la realidad negocial, cada vez más compleja, pretender ver en la pauta general o norma de conducta del buen hombre de negocios, un acabado análisis de la situación jurídica que engloba la actuación del fiduciario en el ejercicio de su función como administrador de un contrato de fideicomiso, y se utiliza la palabra de administrador de un contrato de fideicomiso puesto que no otra cosa resulta ser el fiduciario, más allá que pueda significarse en este supuesto con la palabra administración una función amplia, pero que ontológicamente en poco dista de la que lleva adelante el administrador societario, puesto que al fin y al cabo, el contrato de fideicomiso tiene en su esencia un contenido de asociatividad entre determinadas partes que buscan la obtención de una finalidad común.

    El interrogante que puede instalarse, es saber, si todo o parte del andamiaje jurídico que se aplicaría al administrador societario, resultaría útil, si se aplicara a la actuación del fiduciario.

    Por ahora podríamos sentar como pauta general que, en poco dista la medida de actuación del órgano de administración societario frente a una organización empresarial, estructurada jurídicamente bajo la forma de sociedad comercial, de aquella que debiera observarse en la función y en la actuación del fiduciario, en el cumplimiento de la finalidad establecida en el mismo contrato de fideicomiso.

    Esta finalidad, presente en todo contrato de fideicomiso, elemento fundante, servirá para evaluar la conducta desplegada por el fiduciario, como el interés social que debe ser cumplido, respetado y protegido en todo momento por el administrador, es la que en caso de duda servirá para determinar el supuesto de responsabilidad de su parte.

    Por último, y sin querer ser repetitivo, para ambos, administrador y fiduciario, se impone el deber de verificar en su actuación, el parámetro del buen hombre de negocios, sea lo que este concepto significara en el momento dado, y ante las circunstancias que se dieran en la realidad en ese preciso instante.

    La confianza

      Al analizar la responsabilidad del fiduciario, en la ejecución de sus actos como tal, es decir, dentro de la estructura jurídica generada a partir del contrato de fideicomiso, cualquiera sea la naturaleza del mismo, debería estar siempre presente la idea que el fiduciante y hasta el beneficiario, han depositado su confianza en dicha actuación, quedando claro que fiduciario es quien manejará sus bienes, no en su propio beneficio, sino en el beneficio de estos terceros.

      Idénticas palabras pueden señalarse respecto a la confianza que los socios han depositado en la actuación del administrador, al frente del patrimonio social, llevando adelante la gestión empresarial.

      Puede entonces afirmarse que uno de los pilares del contrato de fideicomiso es la confianza depositada en el fiduciario por parte del fiduciante, y del fiduciario en el fiduciante, por lo que siempre en los negocios de carácter fiduciario será importante el conocimiento de la persona que tengan tanto el fiduciario del fiduciante como el fiduciante del fiduciario, es decir, se basará en el conocimiento y en la confianza mutua que ambos tengan a su respecto[1].

      Y es esta confianza la que hace más peligroso, el negocio para el fiduciante en última instancia[2], también podría decirse ello respecto del beneficiario, que es en última instancia quien recibirá, valga la redundancia los beneficios del contrato de fideicomiso.

      También se estableció la necesidad de la confianza respecto al órgano de administración[3] y su deber fiduciario por sobre todo[4], puesto que en los hechos, el órgano de administración será el único que legalmente y por tanto de manera vinculante conduce a la organización empresarial, es decir, conduce a la sociedad[5] y la obliga frente a terceros.

      Esta consideración, en todo momento será de aplicación a la actuación del fiduciario, más aún en este será importante la confianza ya que los bienes le son transmitidos en propiedad, esto es, el es el titular del patrimonio fideicomitido, para que los administre, en función de la finalidad buscada a través del contrato de fideicomiso y por lo tanto, en interés que siempre resultará ajeno[6].

      Por lo expuesto, respecto al órgano de administración social, éste debiera en todo momento actuar en interés de la sociedad y de los accionistas que la componen[7], debiendo desarrollar sus funciones, demostrando “… una gestión ordenada y prudente de los asuntos corporativos …”[8], y es en este sentido que será responsable por los actos propios y las consecuencias que de ellos se puedan derivar[9].

      Idénticas conclusiones pueden derivarse en la actuación del fiduciario de un contrato de fideicomiso, quien debe velar en todo momento porque la finalidad del contrato se cumpla.

      Sería de esperar en el caso del fiduciario, atento la orfandad legislativa de la que se ha dado cuenta, que las responsabilidades se encuentren en todos los casos correcta y claramente demarcadas, como así también, aunque la ley de sociedades tiene una amplia regulación al respecto, que los órganos sociales en su relación con la sociedad y entre sí, también la tengan, puesto que ello hará representar en la conciencia de las personas que componen estos órganos, el deber de demostrar mayor cuidado y prudencia, nuevamente, permitido o habilitado ello por la división de tareas que pudiera llegar a darse.

      Por otro lado, ello permitirá determinar quiénes fueron los responsables de las malas políticas o acciones reprochables, que pueden llegar hasta ser ilegales, habilitando la existencia de un sistema de sanciones equitativo y transparente[10].

      En el caso de la actuación del fiduciario, siempre y cuando esté claramente establecido en el contrato de fideicomiso, será posible determinar rápidamente la existencia de un daño y por tanto la existencia de responsabilidad de su parte, de lo contrario, la cuestión será más compleja de dilucidar en el caso, acerca de la existencia o no de un incumplimiento. Para ello podrá acudirse a la finalidad del contrato de fideicomiso y determinarse si el fiduciario actuó como un buen hombre de negocios, aunque, nuevamente, esos conceptos resultan extremadamente genéricos y pueden dar lugar a ambigüedades o vaguedades en la determinación de si existió o no responsabilidad de su parte.

      La finalidad del fideicomiso como pauta que guiará la actuación del fiduciario

        Siempre existirá una finalidad (creada libremente y puesta de manifiesto por el o los fiduciantes en beneficio suyo o de un tercero) en el contrato de fideicomiso, no importando cual fuere ella, en tanto lícita, siendo esta finalidad la que guiará la actuación del fiduciario en cuanto tal y permitirá en cada caso analizar su conducta y la posibilidad de un incumplimiento en el ejercicio de su función en cuanto tal.

        Para lograr esta finalidad, que vale la pena recordar, debe estar establecida lo más claramente posible, se transmite la propiedad de los bienes fideicomitidos al fiduciario, quien actuará en nombre propio, pero en interés ajeno, es decir del transmitente de los bienes, del fiduciante o de un tercero[11], el o los beneficiarios, estuvieran o no identificados en el contrato de fideicomiso.

        La finalidad que debe perseguir el fiduciario, debiera quedar al extremo demarcada en el contrato de fideicomiso, siendo muy importante el establecimiento de las normas que regulan los derechos del fiduciante, las obligaciones del fiduciario y las atribuciones de aquellos que vigilarán que la finalidad establecida sea cumplida a través de la actuación del fiduciario, y que éste no se desvíe de su actuación[12].

        Esta obligación del fiduciario, puede sostenerse desde un pilar fundamental. El fiduciario ejercerá el cometido encomendado en el contrato de fideicomiso en beneficio de otra u otras persona, y esta obligación surge expresamente del artículo 1 de la ley 24.441, cuando indica en forma clara y concreta que el fiduciario se obliga a ejercer la titularidad de los bienes fideicomitidos, en beneficio de quien se designe en el contrato, esto es, en beneficio de quien se designe como beneficiario[13] nunca en el suyo personal.

        A ello se suma la circunstancia valorativa o patrón de conducta, que deberá hacerlo observando la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, sobre la base de la confianza que ha sido en él depositada, por él o los instituyentes del contrato de fidecomiso (arg. art. 6, ley cit.)[14], esto es un imperativo legal respecto de su actuación al frente del contrato de fideicomiso.

        Entonces, no obstante la escasez de la normativa en torno a la responsabilidad del fiduciario, debiera tenerse en cuenta que para precisar el alcance de las obligaciones que sobre el mismo pesan, habrá que entender cuál es el fin del contrato de fideicomiso, para que se ha constituido el mismo, para que se le han transmitido los bienes[15].

        También será necesario advertir, en torno a la finalidad del fideicomiso, y la transmisión de los bienes que se efectúa a favor del fiduciario, la circunstancia que este actúa frente a un patrimonio ajeno, por lo que en ningún momento se enriquece con la operatoria a la que ese patrimonio puede encontrarse sujeto, esto es, no se enriquece en ningún momento con el negocio jurídico que se lleve adelante mediante el contrato de fideicomiso, como tampoco se podrá enriquecer el administrador societario, respecto de la sociedad que administra, toda vez que el que se enriquece con su actividad es el ente, y para ello se lo designó como tal.

        No dista mucho de la realidad de los hechos, que en un fideicomiso, el negocio se lleva adelante y se ejecuta en la mayoría de los casos, por no decir en todos, a cuenta y riesgo del fiduciante, y es por ello la exigencia de observar en todo momento la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, tal y como se pregona para la actuación del administrador societario.

        Además, y como en su actuación frente al contrato de fideicomiso, tendrá la función de facilitar la realización de un negocio determinado, el beneficiario de ese negocio, lo podrá demandar por la falta de cumplimiento de esa obligación, y en su caso instarlo a cumplirla, piénsese en la obligación de escriturar un bien, y cumplir con la publicidad registral de dicha operación.

        En otra instancia, el beneficiario, puede demandarlo por el resarcimiento de los daños, si por su culpa, o dolo, se le hubieran generado perjuicios para su patrimonio, por lo que el beneficiario encontrará en el marco del contrato de fideicomiso, la suficiente legitimación para intentar la acción que le correspondiera de acuerdo a sus intereses subjetivos perjudicados.

        Entonces, la pauta general en el esquema del contrato de fideicomiso, es que, quien cumpla la función de fiduciario deberá, en todo momento ajustar su cometido a lo expresamente establecido por las partes en el respectivo contrato, y no encontrándose establecida determinada conducta, encontrará la solución al vacío legal, al que se aludió al inicio de la presente obra, en el parámetro de la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, nuevamente, sea lo que ello significare en la determinada circunstancia.

        También hay que tener en cuenta que respecto al contrato de fideicomiso, el fiduciario, resulta ser en todos los casos la única parte legitimada para llevar a cabo los negocios jurídicos que pretendieron las partes.

        En este sentido, el fiduciario es la parte que adquiere el dominio fiduciario del bien transmitido por el fiduciante, él es el responsable de administrarlo de tal forma que se alcance la finalidad buscada a través del contrato de fideicomiso, y es en esa actuación que podrá incurrir en responsabilidad por el acaecimiento de un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

        Vinculado con la confianza depositada por el fiduciante en la administración que llevará a cabo el fiduciario, y lo dispuesto por la ley de fideicomiso, fue dicho por autorizada doctrina que, “… la mejor tutela jurídica que goza el fiduciario involucra una situación de peligro para el fiduciante. Las acciones que se brindan a éste para obtener el cumplimiento del pactum fiduciae pueden resultar ineficientes si el obligado es insolvente; en tal caso ni siquiera podría el fiduciante obtener una reparación de los daños. Como el fiduciario tiene la plena y efectiva titularidad del derecho transmitido, en relación a terceros puede desviarse del fin estipulado con el fiduciante, o puede utilizar el objeto en forma abusiva. La situación de desventaja jurídica, o de peligro para la disparidad de tutelas otorgadas respectivamente al fiduciante y al fiduciario, engendra la denominada “potestad de abuso” del fiduciario …” [16].

        No obstante lo claro y certero de lo expuesto por Guastavino, no todo contrato de fideicomiso verificará un abuso de parte del fiduciario respecto a su función, y no puede decirse sin pecar de irresponsabilidad que el entramado de la ley que regula el contrato, se encuentre diseñada para ello.

        A esta altura y mas allá de lo que se expuso en el presente respecto a la regulación relativa a la responsabilidad del fiduciario, que la misma no haya sido lo legislativamente correcta que se esperaba, ello no implica dejar al fiduciante o al beneficiario desprovisto de toda acción contra el fiduciario, por el hecho que las mismas no estuvieran legisladas.

        En primer lugar podrá el fiduciante establecer en el respectivo contrato de fideicomiso los supuestos, los remedios y las medidas para evitar o remediar el abuso de parte del fiduciario, y hasta reservarse una cuota de vigilancia en el devenir del contrato de fideicomiso y de la actuación en él del fiduciario.

        No cabe duda alguna que la estructuración del contrato a favor de terceros, resulta de clara aplicación al funcionamiento del contrato de fideicomiso, por lo que las acciones del beneficiario, en su caso mencionado como tercero, se aplicarán a lo que se refiera al beneficiario de un contrato de fideicomiso, lo que denota que el derecho civil, ya tenía una solución para este problema, el beneficiario, nunca estará desprovisto de acciones para reclamar al fiduciario el cumplimiento de sus obligaciones legales, asumidas en el contrato de fideicomiso en el que ha sido designado como tal.

        Además si el fiduciario incumple o cumple defectuosamente las obligaciones que se encuentran a su cargo, y con ello se provocan daños a los protagonistas del negocio jurídico fiduciario, deberá como lógica consecuencia resarcirlos, pues es esta la obligación que asumiera al aceptar el encargo como fiduciario, ya se tratara esto de un contrato o de un testamento.

        Por otro lado, el fiduciario, de acuerdo a la obligación implícita contenida en el artículo de la ley de fideicomiso, que indica que se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario, no obstante que el juez podrá autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente, indica que en el supuesto que algún acreedor personal del fiduciario intentara ejecutar algún bien fideicomitido, debería intentar las acciones defensivas que correspondieran dada la naturaleza del peligro, como de los bienes a proteger.

        En este sentido, y como lógica derivación de la finalidad del contrato de fideicomiso, que no puede ser ilícita, la responsabilidad que surja de su actuación por la comisión de delitos o cuasidelitos, no tendría nada que ver con los fines del contrato de fideicomiso, por lo que no hay motivos para que responda ante sus acreedores con los bienes afectados al contrato de fideicomiso, los que solo responderán ante distintas otras obligaciones, muy distintas de la que le corresponde por causa de hechos ilícitos cometidos por el fiduciario.

        La defensa del patrimonio: el fiduciario y el administrador societario

        Como derivación lógica de su función, el fiduciario deberá en todo momento velar por la protección del patrimonio fideicomitido que se le encarga en confianza para lograr el cumplimiento de la finalidad que previeron las partes en el contrato de fideicomiso, para lo cual la ley lo faculta a ejercer todas las acciones que fueren necesarias contra terceros y también contra el beneficiario (arg. art. 18, de la ley 24.441).

        Respecto al administrador societario, la jurisprudencia ha establecido el deber de velar por el cuidado de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad[17], por lo que, en el caso que no se de cumplimiento a la obligación de conservación de los bienes sociales, responderá no solo frente a la sociedad que se encarga de administrar por el daño que se hubiere causado en el patrimonio social, sino también frente a los socios que componen la misma, en relación a los daños que se hubieren causado a su propio patrimonio[18].

        Entonces, no existiría diferencia alguna en cuanto a la responsabilidad del administrador social, respecto al fiduciario, ante el incumplimiento del deber ínsito de velar por la protección y conservación de los bienes, a cuyo cuidado y administración se los colocara, por lo que ante la verificación en cada caso de un incumplimiento, ambos serán responsables por los daños y los perjuicios que se causaren.

        Sería interesante transcribir las palabras claramente expresadas por el profesor García Viña, “… en determinadas ocasiones, estas formas societarias pueden llegar a utilizarse con ánimo defraudatorio, ya sea de manera dolosa o culposa, especialmente en lo que se refiere a las legítimas expectativas de los acreedores …” [19]. A esta tan inteligente y atinada reflexión cabe agregar las legítimas expectativas que guarden los acreedores, sea a un futuro dividendo o a una eventual cuota de liquidación, de ahí que la responsabilidad de los administradores sociales, no emane solo de la ley de sociedades, sino que también sea punida su actuación por la normativa laboral, penal, penal tributaria, etc..

        Cabe señalar en este punto de la exposición que las sociedades comerciales en su actividad y para poder llevar a cabo la actividad descripta en su objeto, requieren de la actuación de un órgano con funciones ejecutivas, de gestión cotidiana de la sociedad, y representativas, en el ámbito de sus relaciones jurídicas con terceros. Esto hace reflexionar que la sociedad ve influida su situación por la actuación del órgano de administración, ya sea por su actuación interna como por su actuación externa, es decir, sea administrando la sociedad, dirigiendo su actividad económica o contratando con terceros, proveedores, trabajadores o cumpliendo las obligaciones con los organismos estatales.

        El ordenamiento jurídico societario y el ordenamiento jurídico concursal tienen innumerables puntos de contacto, en los que se interrelacionan sus normas a fin de lograr un fin común, es decir, ambos ordenamientos jurídicos encuentran puntos de contacto dada determinada situación de hecho que en el comercio puede ocurrir.

        Ello es así, y en el caso particular de la insolvencia societaria es cuando la ley de sociedades comerciales cuanto la de concursos y quiebras, juegan un papel importante en la regulación de los efectos dañosos que la quiebra de una persona jurídica pueden ocasionar tanto a la sociedad, a los socios o a los terceros acreedores que con ella hubieran contratado.

        Siendo que la sociedad comercial como ente ideal no actúa interna y externamente sino a través de sus órganos, sea de administración, gobierno y/o representación, es que en el actuar de los mismos deberán encontrarse a los verdaderos responsables de la situación referida en el párrafo anterior, y en las personas que los integran, a los verdaderos responsables de las consecuencias del daño que se pudiera ocasionar.

        Ello así, la situación que se está tratando no se configura luego de un actuar culposo o negligente del órgano de administración, sino que, por el contrario, lo descripto en el régimen concursal, completa su configuración si se lleva a cabo con dolo, esto es, con ánimo de perjudicar a la sociedad, a los socios o a los acreedores.

        La jurisprudencia capitalina, en esclarecedor fallo ha señalando que, “ … la procedencia de la acción de responsabilidad contra los representantes, administradores, mandatarios o gestores del negocio del fallido (art. 173, ley 24.522 de concursos y quiebras) requiere de un obrar doloso en el sentido del derecho civil — acto ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos del otro —, que tenga relación de causalidad con la situación patrimonial del fallido y produzca un daño consistente en la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores …[20].

        Y ello así, señala Roullión que, “… a los fines de la procedencia de la acción concursal de responsabilidad patrimonial de ciertos representantes de la persona fallida, prevista en el art. 173 primer párrafo de a ley 24.522, y ante la carencia de previsión concursal alguna, debe entenderse el dolo conforme la normativa del derecho civil …” [21].

        Todo ello demuestra que el ordenamiento concursal requiere que la insolvencia haya sido agravada por la administración societaria, o que prevista no haya sido conducida por los carriles necesarios para permitir su solución, o prevista y conocida haya sido agravada por el órgano de administración, quien además de no actuar bajo la guía del parámetro de la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, ha actuado dolosamente, debiendo en este caso, responder por los daños y perjuicios que su actuar, altamente reprochable, haya ocasionado.

        Y ello es así, puesto que es el administrador, quien trabaja en el seno de la sociedad, en forma permanente, quien en mejor situación se encuentra de prever, visualizar o establecer el estado de cesación de pagos en sus primeras manifestaciones, y quien en mejor situación se encuentra de conocer los medios necesarios para evitar o remediar dicho estado, sea esto la presentación en un proceso colectivo como es el concurso preventivo de todos sus acreedores o la presentación en forma seria y ordenada de la quiebra de la sociedad, permitiendo de esa manera la rápida incautación, liquidación y distribución del activo entre los acreedores concursales como primer y último fin de no irrogarles mayores perjuicios de los que ya se les ocasionaron al no haber atendido en forma oportuna a sus correspondientes créditos.

        Pero más allá de todo ello, el estado de insolvencia, no puede inferirse de ello, que el órgano de administración societaria cese en todo su plenitud, en la actuación que de acuerdo a la ley y al estatuto se le haya encomendado.

        En efecto, ha sido dicho considerando el día después de la presentación en concurso preventivo, que, “… la apertura del concurso preventivo produce “un desapoderamiento atenuando”, lo cual implica que el concursado conserva la administración de sus negocios y ello no es poco. Debemos pensar que sigue trabajando casi como si el juicio no existir, ya que el síndico no administra ni coadministra, sólo vigila: todo lo hace el deudor, quien sigue vendiendo, cobrando y disponiendo de ese dinero libremente. A esta nota concursal que constituye la vigilancia sindical debemos sumarle la prohibición de realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso … . Lo cierto es que existiendo concurso preventivo, en tanto y en cuanto no tenga lugar la separación de la administración prevista como sanción en el artículo 17 de la ley concursal, el concursado conserva la plena administración de su patrimonio, y si bien ciertamente su estado no es de capacidad plena, tampoco puede establecerse de ello una incapacidad, sino un estado de capacidad controlada voluntaria, ya que el mismo deudor la ha solicitado, para configurar de esa manera las condiciones necesarias de un acuerdo concursal. Por ello, la continuación de los negocios se subordinan a la condición, de que no se vulneren los principios de la “par conditio creditorum” y de la integridad y conservación del patrimonio, que constituye la garantía de los acreedores …” [22].

        La profesionalidad en la actuación del fiduciario y del administrador societario

        En su actuación tanto el administrador societario, cuanto el fiduciario deberán, por imperativo legal, actuar en forma profesional, es decir deberán llevar adelante una gestión profesional, que será valorada en función de la finalidad que tuvieron en cuenta quienes nombraron a ambos, sumado al hecho que en todo momento su actuación deberá respetar el parámetro del buen hombre de negocios.

        En efecto, entra a jugar en el marco de la actuación que deben desplegar tanto uno como otro, un concepto, principio o norma de conducta, el “buen hombre de negocios”, es decir, aquél parámetro que debiera guiar su actuación al frente de la sociedad o del contrato de fideicomiso.

        En vistas de esta norma de conducta impuesta legalmente, tanto por el legislador societario, cuanto por el legislador de la ley de fideicomiso, es que ambos deberán cumplir de la mejor manera posible los encargos que se les hubieran hecho, tanto en el contrato de sociedad como en el contrato de fideicomiso, teniendo en cuenta en el caso del fiduciario, que si bien el patrimonio que constituyen los bienes fideicomitidos, lo detenta como propietario, ello lo hace en interés ajeno, con los matices que ello implica, a los fines del cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.

        Resulta coincidente la doctrina en el sentido de expresar, respecto al administrador societario, que se trata de un experto, en el que resulta ser su campo de actuación[23], por lo que “… la actuación diligente del directivo de la sociedad no será juzgada, entonces, conforme a la previsibilidad y a la pericia del hombre común. Por el contrario, lo será con respecto a la diligencia que se espera de un hombre de negocios medio con todas sus implicancias …”[24], y esto es así, más aún cuando se debe partir de la “… premisa básica que todo director debe estar impregnado del espíritu fiduciario para cumplir con su función de director …”[25], este espíritu fiduciario, también se debe de predicar respecto a la actuación del fiduciario, puesto que la palabra que designa a este sujeto, parte principal del contrato, lo impone de esa manera.

        Es por ello que no solo se les exigirá a los administradores sociales y a los fiduciarios, el cumplimiento de un deber formal u objetivo de conducta, sino que la ley va mas allá, requiriendo de ellos condiciones subjetivas que influyan en el marco de los negocios sociales, en tanto que profesionales, no puede solo exigírseles un cumplimiento medio, sino que el mismo debiera en todos los casos ir más allá, en su función de administradores de unidades de riqueza, no solo para las unidades económicas particulares que administran, sino para la sociedad toda[26] y para los socios que la componen.

        Debe además notarse que, a los efectos del cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, el fiduciario, por lo general y salvo aquellos supuestos en los que pueda cumplir su cometido a través de la contratación de terceros, que revistan capacidades técnicas específicas, siempre debiera llevar a cabo una gestión profesional, que supone de por sí, un conocimiento amplio del encargo en confianza que se le realiza a través del contrato de fideicomiso del que forma parte.

        El fiduciario debe cumplir en forma minuciosa los encargos que le encomienda el fiduciante en el contrato de fideicomiso, actuando en la forma en que actuaría un buen hombre de negocios[27], tal y como sería de esperar que actuara el órgano de administración de una sociedad comercial, que debería velar por el cumplimiento del interés social.

        En este sentido, “… la doctrina italiana habla del interés social “preliminar” como interés común de que el patrimonio social sea utilizado para la realización de la actividad propia del objeto del ente; del interés social “intermedio”, consistente en que la actividad productiva a cargo de quienes tiene la gestión social esté dirigida a la obtención de ganancias para el ente, y el interés social “final”, que apunta a que las ganancias sean repartidas entre los socios …”[28].

        Un acercamiento a la responsabilidad del fiduciario

        Resulta cierto indicar que en la actualidad de la legislación y de la jurisprudencia al respecto, el fiduciario desconoce que con su actuación podrían verse infringidos distintos ordenamientos en lo que a su responsabilidad se refiere, dada la actividad que realice el fideicomiso.

        Ello es así, puesto que al administrar el patrimonio fiduciario, puede incurrir en responsabilidades cuyo factor de atribución sea el dolo o la culpa, transitando por ello desde la responsabilidad objetiva a la subjetiva y del incumplimiento del contrato al abuso del derecho, y entre estos extremos, la enorme cantidad de circunstancias que pudieran llegar ocurrir, y los ordenamientos que también pudieran verse violentados, por las circunstancias especiales que pudieran suscitarse.

        Más aún, no se tiene en el caso de la ley de fideicomiso más que pautas generales en cuanto a la responsabilidad del fiduciario.

        En efecto, el ordenamiento de la ley 24.441, solo establece en escueta normativa (artículo 6º) que, “… el fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él …”.

        Luego, se establece (artículo 7º) que, “… el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año …”.

        Por último, y para el supuesto que se diera y probara una de las causales de cesación en la actuación del fiduciario designado en el contrato de fideicomiso, se establece en el artículo 10 del mencionado cuerpo legal que, producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario, mas no se establece que ocurrirá en el lapso intermedio en el que el fiduciario que fuera a ser designado, primero acepte el cargo, luego comience a desempeñarse como tal, ello atento que de acuerdo al negocio instrumentado por el contrato de fideicomiso, puede requerir una celeridad determinada, que se viera impedida si deben de esperarse los plazos procesales y las dilatadas y burocráticas decisiones judiciales, el orden natural del comercio y de los negocios puede hacer frustrar la obtención del fin del contrato.

        Nuevamente, los artículos de la ley de fideicomiso transcriptos, denotan una carencia normativa de lo que debe interpretarse por responsabilidad del fiduciario, solo se enuncia la pauta general del buen hombre de negocios que a todas luces resulta insuficiente.

        No ha sido determinado por el actual régimen del fideicomiso la regulación referida a las obligaciones, deberes, derechos y responsabilidades del fiduciario, y nada más alejado a su respecto, pretender ver en la pauta general del buen hombre de negocios, un acabado análisis de la situación jurídica del fiduciario que englobe la solución a todos sus deberes, obligaciones y responsabilidades en que pudiera incurrir durante la ejecución de su encargo.

        En primer lugar, debe aclararse que aquél que actúe como fiduciario en un contrato de fideicomiso, tendrá por imperativo legal, todas aquellas facultades necesarias para cumplir la finalidad establecida en el contrato de fideicomiso, aunque con las limitaciones que se deriven de los términos del encargo fiduciario, como así también de las que resulten incompatibles con el logro de la misma finalidad y por último de aquellas reservas que el fiduciante hubiera establecido al momento de celebrar el contrato de fideicomiso[29].

        El fiduciario será titular de los bienes que componen el patrimonio fideicomitido, pero no gozará de todas las facultades inherentes a su condición de propietario, sino que la relación obligatoria que nace del contrato de fideicomiso, delimita los mismos a los efectos de llevar a cabo la finalidad que resulta del contrato mismo[30].

        Es decir, las facultades del fiduciario, se encuentran recortadas, tanto por la finalidad del contrato de fideicomiso, como por las que se expresen en el contrato de fideicomiso en pos de la obtención de dicha finalidad[31].

        No obstante, lo dicho en torno a la facultad de goce, no ocurre lo mismo respecto a la administración del patrimonio fideicomitido, por cuanto, ésta es “… facultad y carga al mismo tiempo, porque del manejo, conservación y natural explotación económica del bien depende, en buena parte, el adecuado cumplimiento de la voluntad del fideicomitente …”[32].

        Por otro lado, respecto a las facultades de enajenación, o disposición, “… se vincula también a las finalidades y normas señaladas en el acto constitutivo y dependerá de su contenido el sustentar una eventual enajenación de los bienes o repudiar la posibilidad de llevarla a cabo. En todo caso, uso y disposición, con el alcance que puedan tener, siempre estarán enderezados a conseguir el objetivo señalado por el fiduciante y sus resultados beneficiarán al fideicomiso y no al fiduciario …”[33], es decir, tendrá la posibilidad de realizar todas aquellas enajenaciones y disposiciones de bienes fideicomitidos, como se lo permita el cumplimiento de la finalidad del contrato de fideicomiso, ninguna mas.

        En suma, el fiduciario, tendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad encomendada, aunque ninguna más que las que sean necesarias para tal efecto[34], siendo que en tal sentido se indicó, “… de cada contrato en particular, del buen juicio que lo acompañe en la toma de sus decisiones y, en últimas, de la ponderación que hará el juez en caso de conflicto, dependerá precisar el alcance de tales facultades, en un negocio concreto …”[35], por lo que “… en lo fundamental, podría sostenerse que el fiduciario está íntimamente ligado por su obligación administrativa como gestor y, naturalmente, por la necesidad de poner toda su capacidad y esfuerzo a la obtención de la finalidad prevista en el acto constitutivo …”[36].

        Un acercamiento a la responsabilidad del administrador social

        No cabe duda alguna que, la figura del administrador tal como se conocía al momento del dictado de la ley de sociedades, ha sufrido muchísimos cambios en las grandes sociedades de la actualidad, y ello por los profundos cambios que se desarrollaron en la economía y en los negocios modernos, en su rapidez y complejidad.

        Mas aún, ha variado tanto la función del administrador social, como ha variado la especificidad cada vez mayor de los negocios que le fueron ordenados llevar adelante, adquiriendo en nuestros días, gran importancia la figura del gerente como delegado del órgano de administrador social.

        Asimismo, no puede desconocerse que en las nuevas relaciones jurídicas, en que se desarrolla la actividad diaria del administrador social, han demostrado gran influencia, las constantes variaciones de los régimenes particulares que influyen sobre la responsabilidad que le cabría en tal o cual situación.

        Y el estudio de la actuación del administrador social, es al igual que la del fiduciario, de vital importancia, toda vez que ni la sociedad se maneja sino a través de sus órganos, ni el fideicomiso se manifiesta en la realidad negocial a través de otra persona que la del fiduciario, puesto que estas especies de contratos asociativos, son solo ficciones creadas a fin de posibilitar el desarrollo económico en la sociedad capitalista.

        Asimismo, no debe dejar de reconocerse que en aquellas sociedades anónimas que vienen a revestir el marco jurídico de las grandes empresas, y que hacen oferta pública de sus acciones, por lo que cuentan con un componente accionario al extremo atomizado, resulta lógico y por lo tanto frecuente, que la gestión de los negocios se encuentre en cabeza de gerentes, y no en cabeza directa del directorio, tal como se pretende en nuestra ley de sociedades, por lo que no son los administradores los que se encargan del despliegue de la actividad de la sociedad, sino que las distintas áreas de la empresa se encuentra a cargo de técnicos extremadamente especializados en el rubro o gerencia para la que se los elige en cada caso particular.

        Es decir, la actual estructuración de los grandes conglomerados empresariales, necesitan de estos técnicos especializados en cada materia en particular, dada la urgencia y complejidad con que se desarrollan los negocios hoy en día, quedando reservado al directorio, el establecimiento de las “… políticas y estrategias generales de la dirección …”[37], debiendo “… actuar como órgano de control de la ejecución de dichas tareas, a partir de las cuales los ejecutivos y gerentes posteriormente desarrollarán sus obligaciones, pudiendo existir entre el directorio y aquellos una interrelación a partir de la cual algunos de estos últimos pueden también actuar como directores …”[38].

        Entonces, mas allá que la ley de sociedades, en su redacción actual, imponga la indelegabilidad de funciones, lo cierto es que la actual organización de las complejas estructuras societarias, requieren y exigen para su mejor desenvolvimiento en el mercado, de este tipo de estructuras, que involucran en todo momento una delegación constante de tareas a fin de optimizar la gestión social.

        Por ello, la doctrina conocida internacionalmente como corporate governance, introduce una nueva concepción en la tarea que le corresponde al administrador social, aportando a la misma nuevas tareas y debes que encontrarán a los directores como sujetos pasivos de las mismas.

        Sumado ello a los nuevos regímenes que además del societario, adicionan y lo complementan, en cuanto a la regulación de la responsabilidad de los directores ante el quebrantamiento de determinadas obligaciones a su cargo.

        Sentado lo expuesto, no debiera dejarse de pensar al daño, como aquél menoscabo en su patrimonio, que recibe un sujeto determinado (art. 1068, Cód. Civil), siendo clave la dilucidación, de quien será el encargado de resarcir a ese sujeto, que en nuestro caso puede ser la sociedad, el o los socios, y los terceros ajenos al ente societario, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes a cargo del órgano de administración social.

        En primer lugar, la responsabilidad que surja por el mal funcionamiento del órgano de administración, en relación a la sociedad comercial que administra, siempre será de naturaleza contractual, puesto que el órgano de administración, desempeña su carácter de tal, en el marco del contrato que dio nacimiento al ente, o en virtud de las reglas generales establecidas por el órgano de gobierno, aunque como es de saber, también este tiene su legitimación en el contrato de sociedad, por lo que sea una o la otra, la responsabilidad siempre será contractual.

        Del contrato de sociedad, es desde donde nacerán los deberes que será obligatorio observar por parte del directorio, y las obligaciones que deberá cumplir en debida forma, actuando como un buen hombre de negocios, por lo que en caso de no darse esta situación, se justificará la responsabilidad que le cabrá al mismo.

        Por ello, la naturaleza contractual de la responsabilidad de los administradores, será siempre frente a los accionista y frente a la sociedad que administra, por lo que frente a terceros, y frente a acreedores sociales, su responsabilidad no podrá ser de otra naturaleza que extracontractual, porque contrato alguno los une, siempre que ellos han contratado con la sociedad, no con su administrador.

        Por ello es que los terceros a los efectos de pretender responsabilizar a los directores, en los términos de los artículos 274 y 279 de la ley de sociedades, serán aquellas personas extrañas al contrato constitutivo de la sociedad.

        Además, no cabe duda alguna que frente a la actuación del administrador societario, nos encontramos frente a una obligación de medios y no de resultado, que deberá ser siempre calificada como responsabilidad subjetiva o por culpa, toda vez que tenía el deber de conducirse en la vida societaria en forma adecuada y bajo el patrón del buen hombre de negocios, a fin de no perjudicar ni a los socios, ni a los terceros que con la sociedad pudieran haber contratado o en su futuro contraten.

        Asimismo, para que exista lugar a la reparación de los daños que pudieran causarse en la actuación del órgano de administración, de acuerdo a la teoría general, deberán observarse:

        • antijuridicidad, esto es, la infracción al deber de no dañar, representada también por el incumplimiento contractual,
        • la imputabilidad de la acción al agente del daño sea esta objetiva o subjetiva,
        • la existencia de un daño (arg. arts. 519 y 1068 Cód. Civil), toda vez que hace operativo el interés resarcitorio debido, y
        • la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el hecho o acción antijurídica y el daño provocado.

        Sin la existencia de estos cuatro requisitos, no habrá responsabilidad alguna por daños, que dé lugar a la obligación de indemnizar.

        Si bien relacionado al directorio de las sociedades anónimas, regulados entre los artículos 274 a 279 de la ley de sociedades comerciales, se encuentra regulado el régimen que indica la responsabilidad de los administradores societarios.

        Establece la norma del artículo 274 que, «… los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave …».

        En este primer párrafo del art. 274, se establece el principio de responsabilidad ilimitada y solidaria del directorio frente a los acreedores sociales, los accionistas y los terceros, en el momento en que alguno de sus miembros o su miembro único, incurriera en alguna de las siguientes situaciones:

        • mal desempeño de su cargo según lo que dispone en forma genérica el art. 59 del ordenamiento positivo societario,
        • violación de la ley, estatuto o reglamento interno, en caso de haberlo, y
        • cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

        Esto deriva como lógica consecuencia de tener en cuenta que el administrador societario, administra en el ejercicio de sus funciones bienes que no resultan propios, sino bienes ajenos, de la sociedad comercial en la que hubiera sido designado.

        Por ello el deber de diligencia, resulta a todas luces insuficiente en el caso en estudio, debiendo ser en primer lugar complementado con la aplicación de aquel deber de lealtad que encuentra su antecedente inmediato en el deber de fidelidad que es exigido al mandatario por el artículo 1908 del Código Civil.

        Es por ello que siempre deberá el administrador societario dar preferencia a los intereses sociales cuando estos pudieran entrar en colisión con los suyos propios, y no ejercer por tanto, actos en competencia con la sociedad, siempre y cuando esta no los hubiera aceptado.

        Entonces, como pauta genérica, será siempre el director responsable, cuando su actuación al frente de la sociedad comercial, no se adecue a los deberes de lealtad y a la diligencia del buen hombre de negocios.

        Sin embargo, debe dejarse en claro que el incumplimiento a la estricta observancia de este deber de conducta de parte del administrador social, siempre se determinará en cada caso concreto que se hubiera presentado, siendo que entre los factores que debieran de tenerse en cuenta, se encuentran, las características de la sociedad o las relaciones intra y extra societarias.

        También influirán, las circunstancias personales, de tiempo, modo o lugar, dependiendo la interpretación de todas estas circunstancias del órgano judicial competente para aplicar el derecho en el caso concreto que se hubiera presentado ante sus estrados.

        Conclusión

        Todo ello sentando, no puede a esta altura desconocerse que la responsabilidad del fiduciario en la gestión del fideicomiso, cuanto la del administrador social al frente de los negocios sociales, presenta puntos de contacto, en tanto y en cuanto se les encomienda la gestión de un patrimonio ajeno en busca de una finalidad también ajena, actuando bajo el parámetro del buen hombre de negocios a quien se le ha encomendó la gestión de un patrimonio no en beneficio personal, sino en beneficio de determinados terceros.


        [1] CAFIDAP, Cartilla sobre fideicomiso y fondos de inversión directa. Una aproximación conceptual, Buenos Aires, República Argentina, 2003.

        [2] GUASTAVINO, Elías P., Actos fiduciarios, en Homenaje a Héctor Lafaille, pág. 371: “… la mejor tutela jurídica que goza el fiduciario involucra una situación de peligro para el fiduciante. Las acciones que se brindan a éste para obtener el cumplimiento del pactum fiduciae pueden resultar ineficientes si el obligado es insolvente; en tal caso ni siquiera podría el fiduciante obtener una reparación de los daños. Como el fiduciario tiene la plena y efectiva titularidad del derecho transmitido, en relación a terceros puede desviarse del fin estipulado con el fiduciante, o puede utilizar el objeto en forma abusiva. La situación de desventaja jurídica, o de peligro para la disparidad de tutelas otorgadas respectivamente al fiduciante y al fiduciario, engendra la denominada “potestad de abuso” del fiduciario …”.

        [3] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974: “… se enfoca los deberes y responsabilidad que le cabe al órgano de administración de una sociedad que se dedica a un negocio en el cual su pilar fundamental es la confianza, como lo demuestra la actividad bancaria desde sus propios orígenes …”.

        [4] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974: “… así las cosas, se torna evidente la importancia y necesidad de una dirección prudente, un directorio que desempeñe su rol fiduciario …”.

        [5] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974: “… el board administra la compañía, fija las políticas económicas y financieras a seguir para dar cumplimiento al objeto social de la compañía. … . La administración de la entidad está estructurada en torno a un solo órgano, el board …”.

        [6] Los bienes han salido del patrimonio del fiduciante, para ingresar en el del fiduciario, quien, se vuelve a repetir, los administrará a título propio pero siempre en interés ajeno, esto es, en interés de quien sea en última instancia beneficiario del contrato de fideicomiso.

        [7] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974.

        [8] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974: “… en dicho marco, debe primar la atención de los intereses corporativos que debe anteponerse a los asuntos propios, dado que el director en sustancia no deja de ser más que un gestor de patrimonio ajeno …”.

        [9] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974: “… aplicable a lo que en la literatura se ha dado en denominar «accountability», la carga de responder por los compromisos asumidos, por las obligaciones y responsabilidad emergente …”.

        [10] LANUS OCAMPO, María Cecilia, Gobierno corporativo en entidades financieras. El rol fiduciario del directorio, LA LEY 2006-D, 974.

        [11] CAFIDAP, Cartilla sobre fideicomiso y fondos de inversión directa. Una aproximación conceptual, Buenos Aires, República Argentina, 2003: “… para asegurar o facilitar o hacer posible el cumplimiento de esta finalidad es que se le atribuye a otro (el fiduciario) la titularidad de los bienes que se le transmiten, ejerciéndola en nombre propio pero en interés ajeno. La finalidad que debe perseguir el fiduciario debe quedar muy clara cuando se celebra el contrato de fideicomiso. Es muy importante establecer las normas que regulan los derechos del fiduciante, las obligaciones del fiduciario y las atribuciones de quienes habrán de vigilar que la finalidad se cumpla …”.

        [12] CAFIDAP, Cartilla sobre fideicomiso y fondos de inversión directa. Una aproximación conceptual, Buenos Aires, República Argentina, 2003.

        [13] KIPER, Claudio M. y LISOPRAWSKI, Silvio V., Obligaciones y responsabilidad del Fiduciario, Editorial Depalma, Buenos Aires 1999, pág. 2.

        [14] KIPER, Claudio M. y LISOPRAWSKI, Silvio V., Obligaciones y responsabilidad del Fiduciario, Editorial Depalma, Buenos Aires 1999, pág. 2.

        [15] Los bienes le han sido transmitido para una finalidad determinada, nada más que para ello, y por ello no hay que descuidar al momento de interpretar el alcance de la responsabilidad, por los eventos dañosos que hubiera provocado, que el fiduciario recibe un encargo en ese sentido, el que, en tanto lícitos, podrá tener los fines mas variados, pudiendo corresponder a una obra cultural, científica, educativa, de garantía, o bien la simple entrega de los frutos al beneficiario.

        [16] GUASTAVINO, Elías P., Actos fiduciarios, en Homenaje a Héctor Lafaille, pág. 371.

        [17] BORETTO, Mauricio, A propósito de la responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral, LLBA 2008 (octubre), 933, comentando el fallo Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I (CCivyComLomasdeZamora)(SalaI) CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I ~ 2008/05/15 ~ Gerez de Martino, María c. Amoros de Ledo, Aurora: “… en este sentido, ha resuelto la CNCom., sala B, el 15/09/95, en autos «Freiberg de Wainstein, Elena B. C. Rogoznicki, Benjamín», con voto de la Dra. Piaggi, que: «(…) El gerente de la sociedad debe conservar los bienes sociales, mantenerlos en el patrimonio social, justificar su transmisión y mantener su producido en el activo, o bien dar cuenta de su destino o aplicación por medio de su registro en la contabilidad legal (…) actuó con culpa grave el gerente que posibilitó la pérdida de las mercaderías que constituían el activo social y omitió las diligencias indispensables para obtener el cobro de los pagarés recibidos (…)» …”.

        [18] BORETTO, Mauricio, A propósito de la responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral, LLBA 2008 (octubre), 933, comentando el fallo Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I (CCivyComLomasdeZamora)(SalaI) CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I ~ 2008/05/15 ~ Gerez de Martino, María c. Amoros de Ledo, Aurora.

        [19] GARCÍA VIÑA, Jordi, Cuestiones actuales sobre el alcance de la responsabilidad laboral de los administradores sociales, RDCO, Tomo 2006 – A, pág. 748.

        [20] CNCom., sala A, 2002/09/19, “International Express SA. c/ Obstein, Luis y otros”, LL de 2003/03/14, SCyQ, pág. 56, fallo 105.214.

        [21] ROULLIÓN, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, pág. 242, Editorial Astrea.

        [22] MORO, Carlos E., Administración concursal (El día después), Doctrina Societaria y Concursal, pág. 552.

        [23] BORETTO, Mauricio, A propósito de la responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral, LLBA 2008 (octubre), 933, comentando el fallo Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I (CCivyComLomasdeZamora)(SalaI) CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I ~ 2008/05/15 ~ Gerez de Martino, María c. Amoros de Ledo, Aurora: “… Sin embargo, todas las teorías coinciden en que estamos en presencia de un experto en el tema o en un área específica del conocimiento, quien goza de la libertad necesaria para aplicarlo pues ésta constituye —precisamente— su destreza …”.

        [24] BORETTO, Mauricio, A propósito de la responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral, LLBA 2008 (octubre), 933, comentando el fallo Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I (CCivyComLomasdeZamora)(SalaI) CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I ~ 2008/05/15 ~ Gerez de Martino, María c. Amoros de Ledo, Aurora.

        [25] SCHVARTZ, Fernando, El gobierno de las empresas cotizadas. El rol fiduciario de los directores. El comité de auditoría, LA LEY 2005-C, 1262.

        [26] SCHVARTZ, Fernando, El gobierno de las empresas cotizadas. El rol fiduciario de los directores. El comité de auditoría, LA LEY 2005-C, 1262.

        [27] CAFIDAP, Cartilla sobre fideicomiso y fondos de inversión directa. Una aproximación conceptual, Buenos Aires, República Argentina, 2003.

        [28] ESCUTI, Ignacio A., Sociedades, pág. 201/2.

        [29] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [30] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [31] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [32] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3: “… Claro está que, en la administración comprende la facultad de obtener créditos, de gravar los bienes del fideicomiso para respaldarlos, de transigir o comprometer respecto a pleitos trabados sobre los mismos bienes, etc., soluciones todas que, de no aparecer expresamente consagradas en el contrato o reguladas por la ley del país, tendrán que ser buscadas a través de la aplicación de principios generales de interpretación de uno u otra …”.

        [33] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [34] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [35] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 272/3.

        [36] RODRÍGUEZ AZUERO,  Sergio, Negocios fiduciarios, página 273.

        [37] KOCH, Eduardo Alfredo, La responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas (Tributaria, aduanera, penal, laboral y concursal), LL 10/11/2004, 1-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo VI, 1083.

        [38] KOCH, Eduardo Alfredo, La responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas (Tributaria, aduanera, penal, laboral y concursal), LL 10/11/2004, 1-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo VI, 1083.


        Comentarios

        Deja una respuesta

        Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


        Captcha matemático
        24 + = 33